CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15246-2014 Radicación N ° 76728 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante MILADYS ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sentencia adoptada el 5 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Santa Marta mediante sentencia del 2 de agosto de 2012 condenó a la accionante MILADYS ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ a la pena principal de 60 meses de prisión y multa de 783.34 smlmv, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por periodo igual a la pena principal y le concedió la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, tras hallarla responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad vigilar la ejecución de la pena, despacho que mediante providencia del 17 de febrero de 2014 le revocó el subrogado por haber incumplido las obligaciones impuestas de la diligencia de compromiso, en tanto fue capturada en flagrancia con sustancias estupefacientes estando en prisión domiciliaria.
Ante solicitud de prisión domiciliaria por enfermedad grave elevada por la sentenciada, el mismo despacho mediante auto calendado 13 de mayo de 2014, dio trámite a la solicitud, oficiando al Instituto Nacional de Medicina Legal para que fuera practicado examen médico legal a la actora, con el propósito de “ determinar de manera científica si dicha persona padece enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, como al Director del Establecimiento Carcelario para que coordine el traslado.
En tales condiciones la ciudadana MILADYS ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ acude directamente al mecanismo de amparo, en tanto afirma que el despacho accionado ha incurrido en la vulneración de sus derechos fundamentales a la familia, derechos del niño, a la vida en conexidad con el mínimo vital. En sustento del amparo invocado refiere la accionante que luego que saber que es portadora del VIH (SIDA), solicitó la libertad por enfermedad grave para lo cual documento ampliamente la patología, no obstante el operador judicial ordenó nuevo examen, sin que la solicitud haya sido resuelta a la presentación de la acción constitucional, desconociéndose que las personas con dicha sintomatología no pueden estar en un centro de reclusión, en virtud del manejo y tratamiento que debe seguirse, pues además de estar expuesta a contraer cualquier infección que pueda causar la muerte, la comunidad carcelaria se encuentra en riego de contaminación. Además el desconocimiento de los derechos del niño como la difícil situación familiar, personal y de salud, la vienen afectándola cuando lo único que desea es terminar sus pocos días de vida al lado de sus hijos, pues considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 68 A del Código Penal para obtener la libertad por enfermedad grave, pues su arraigo familiar, social y su buena conducta, permiten inferir que no eludirá el cumplimiento de la pena.
Solicita, en consecuencia, se ordene al despacho accionando le conceda la libertad inmediata. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, expone cada una de las actuaciones surtidas dentro del proceso seguido a la accionante y solicita se desestime el amparo deprecado, por cuanto la solicitud viene surtiendo el trámite normativo correspondiente, pues se ofició al Instituto de Medicina Legal evacuar el examen médico, para determinar de manera científica si padece enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión, por lo que una vez se allegue la experticia tomará la decisión que en derecho corresponda.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, negando el amparo deprecado, al advertir que en el presente asunto la prisión domiciliaria pretendida por el accionante debe ser definida dentro del proceso penal, que no en sede de tutela, de tal suerte que no le está dado al juez de constitucional intervenir en la órbita del juez natural, menos cuando está pendiente el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal para resolver la procedencia o no de conceder la prisión domiciliaria o en su defecto la prisión intrahospitalaria.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retoma someramente los argumentos de la demanda, reitera que el centro carcelario no es el adecuado para el tratamiento de su enfermedad, toda vez que su compañero murió por la misma patología en el mismo centro carcelario, además la necesidad de estar con sus hijos quienes se encuentran afligidos por la muerte de su padre y temen suceda lo mismo con ella, quien a propósito debe velar por el bienestar por ser madre cabeza de familia.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es indiscutible que la solicitud de amparo presentada por la señora MILADYS ROSA LÓPEZ HERNÁNDEZ, en esencia se encamina a cuestionar que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá no ha resuelto la petición de sustitución de prisión por prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave, por lo que pretende por este mecanismo se le conceda en virtud de la patología catastrófica que padece.
Al respecto, oportuno se ofrece indicar lo precisado por la Sala, en cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, incluyendo los que se encuentran en la fase de ejecución de la sanción, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el evento que concita la atención de la Sala, pronto se evidencia la improcedencia del mecanismo de protección excepcional, por cuanto como la ejecución de la pena está en curso y en uso del derecho de postulación, la libelista reclamó la concesión del subrogado el cual está pendiente de resolución de fondo, en tanto el Instituto Nacional de Medicina Legal emita concepto del estado de salud de la accionante, dicho argumento resulta útil para concluir que la acción de tutela no resulta procedente, porque así lo prevé sin discusión alguna el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En cuanto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T-555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.
En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.” Así las cosas, es indiscutible que la libelista no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judicial que vienen de mencionarse, escenario en el que podrá exponer la argumentación que ahora invoca en torno a su estado de salud como la historia clínica para que el operador judicial los valores en su oportunidad junto con el que emita Medicina Legal, pues sin desconocer la funesta enfermedad que padece la accionante como los tratamientos médicos que debe recibir, no se allegó elemento de juicio que advierte un inminente riego en su vida que haga viable la intervención y que hagan ineficaz el otro medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a resolver la procedencia o improcedencia del sustituto reclamado, por cuanto además de indicar que padece VIH, en ningún momento indicó que el Centro Carcelario le ha negado o interrumpido la prestación de los servicios de salud a los que tiene derecho por estar privada de la libertad.
No obstante lo anterior y en aras de evitar prolongaciones indefinidas en la resolución de la petición invocada por la accionante desde el 13 de mayo del presente año, se conmina al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Santa Marta para que de manera inmediata requiera al Instituto Nacional de Medicina Legal la emisión del concepto médico solicitado para allegado al mismo, resuelva dentro del término legal, pues de continuar la omisión por parte del Instituto, el operador judicial deberá tomar las acciones legales pertinentes contra la desatención a la orden judicial y la obtención de la experticia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
Atendiendo las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR copia de la presente providencia al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, para los fines indicados en la parte motiva. 3.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11