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STP15245-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.502 CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ MEJÍA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15245-2015 Radicación N° 82.502 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se procede a resolver la impugnación formulada por Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, frente a la decisión proferida el 24 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio de Defensa Nacional por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió el accionante que el 30 de julio de 2015 radicó derecho de petición ante la parte demandada en el cual solicitó información sobre la existencia o no de un convenio administrativo entre la Fiscalía y la Policía Nacional en el cual se establezca la asignación de miembros de la segunda institución como Policía Judicial en las diferentes investigaciones penales que realiza el Fiscal General y sus delegados, entre otras peticiones. 2.

Anota que desde la presentación de le presente solicitud de amparo no ha obtenido respuesta al respecto. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo al estimar que en el curso de la acción se constató que la autoridad demandada cumplió con su obligación de brindarle la información solicitada al petente conforme a lo requerido, razón por la cual se configuró un hecho superado.

LA IMPUGNACIÓN A cargo de Carlos Andrés Gutiérrez Mejía, quien manifestó que la respuesta brindada por el Ministerio accionado no fue de fondo y congruente con lo solicitado, pues se escusa en que la petición presenta un error de interpretación normativa. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si la parte demandada cumplió su deber legal de responder la solicitud incoada por el actor, por medio de la cual solicitó una información relacionada con la existencia de un convenio entre Fiscalía y la Policía para asignación de personal en investigaciones penales.

CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo censurado, por cuanto la petición fue respondida durante el curso de la acción conforme a lo solicitado. Las siguientes razones: 1. En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, afirmó que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la contestación que se brinde a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) debe ser puesta en conocimiento del interesado, pues la notificación al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Si no se cumplen con estas exigencias, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 2. Ahora bien, conviene destacar que la finalidad propia de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales cuando estos han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, sin embargo, cuando la violación que motivó la interposición de la acción ha cesado, la orden que imparta el juez se torna inocua o caería en el vacío. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha manifestado (T-519 de 1992): (…) La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo.

Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en qué consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela, pero no obsta para que esta Corte, por razones de pedagogía constitucional, se refiera al alcance y al sentido de los preceptos relacionados con el derecho fundamental de que se trata.

En sentencia más reciente de la misma Corporación, se afirmó que (SU-540 de 2007): (…) En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual ‘la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 3.

En el sub-exámine, una vez verificadas las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que en principio el derecho de petición radicado por el interesado el 30 de julio de 2015 no fue atendido oportunamente por la parte obligada, empero, no se puede pasar por alto que en el curso de la acción el requerimiento fue respondido de manera congruente con lo solicitado por el Ministerio de Defensa Nacional, mediante oficio S-2015-073313 del 16 de septiembre de los corrientes.

En la dicha comunicación se le precisó de manera pormenorizada a Carlos Andrés Gutiérrez Mejía aspectos relacionados con la función de Policía Judicial, sus alcances, límites y las entidades llamadas a cumplirlas por mandato constitucional. Así mismo, le fue informado que revisados los archivos de los convenios o acuerdos entre la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, no existe alguno relacionado con temas de delegación de funciones. 4.

Con lo expuesto, queda demostrado dos situaciones a saber, la primera, que el motivo de la acción de tutela fue superado durante su trámite, por lo que resulta inane emitir orden al respecto y, la segunda, que la inconformidad del actor estriba en que la respuesta no fue conforme a sus intereses, sin que ello implique que el derecho de petición haya sido desconocido.

Son estas las razones por las cuales el fallo será confirmado como se anunció en reglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2