CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76695 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP15244-2014 Radicación N ° 76695 Aprobado acta N° 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante DAVID FELIPE POLO MONTOYA, en relación con la sentencia adoptada el 29 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Con fundamento en el artículo 130 de la Constitución Política, el artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y el Decreto 760 de 2005, la Comisión Nacional del Servicio Nacional “CNSC”, profirió el Acuerdo 505 del 20 de diciembre de 2013, modificado por el Acuerdo 511 del 18 de febrero de 2014, mediante el cual adoptó la Convocatoria No. 317 de 2013, para proveer por concurso abierto de méritos, los empleos vacantes del sistema de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia.
El ciudadano DAVID FELIPE POLO MONTOYA, se inscribió en la Convocatoria para participar en el proceso del concurso para el empleo identificado con el “ Código OPEC 206551” nivel “ profesional ”, para lo cual presentó la documentación en orden a acreditar los requisitos mínimos del cargo seleccionado, siendo inadmitido por la Universidad Manuela Beltrán al no haber acreditado la experiencia mínima exigida para el cargo seleccionado, decisión contra la que interpuso reclamación a través de la página web siendo confirmada, no obstante mediante derechos de petición remitidos el 3 y 5 de septiembre del presente año por Servientrega complemento la inconformidad sin que haya recibido respuesta de las dos últimas solicitudes.
En tales condiciones el prenombrado interpone acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, y la Universidad Manuela Beltrán, en procura de amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo debido proceso, defensa, acceso a cargos públicos entre otros, al considerar no debe ser excluido del concurso, por cuanto los 19 meses exigidos como experiencia para el cargo que seleccionó los satisface con amplitud, por cuanto tiene más de 4 años y 8 meses laborados continuamente en empleos con funciones similares.
Aduce que terminó y aprobó todas las materias del pensum académico de pregrado el 27 de noviembre de 2009 de acuerdo al certificado de notas expedido por la Pontificia Universidad Javeriana, por lo que la experiencia laboral relacionada debe contabilizarse a partir de dicha fecha de conformidad con los artículos 11 y siguientes de los Decretos 785 de 2005 y 2772 de 2005, presupuesto que cumplió a cabalidad con los tres certificados laborales que adjunto, en los que dan cuenta que la actividad laboral inició el 10 de diciembre de 2009 y no a partir que la fecha que obtuvo el título de grado -22 de junio de 2012 como erradamente lo aplicaron las accionadas, aunado a ello, no se tuvo en cuenta la experiencia certificada por la Fiduprevisora desde el 12 de julio de 2013, cuando en la misma se especificaron las funciones que desempeñaba.
Por lo anterior solicita el amparo de sus derechos invocados, en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas su admisión para continuar en el proceso de selección, como la respuesta de fondo al numeral séptimo de los derechos de petición presentados el 3 y 5 de septiembre de 2014. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS La Comisión Nacional del Servicio Civil por su parte, indicó que la tutela es improcedente al existir otro mecanismo de defensa judicial como es la acción contenciosa-administrativa, pues el acuerdo que regula el concurso es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto que por su vigencia resulta vinculante para el accionante; y como este no acreditó el cumplimiento del requisito mínimo de experiencia para el empleo, procedía la inadmisión. Resalta los requisitos de estudio, experiencia y equivalencias del cargo seleccionado por el accionante, indicó que la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A., no podía ser tenida en cuenta para el cumplimiento de los requisitos mínimos al no haberse especificado las funciones o labores desarrolladas como profesional Universitario de la entidad; en cuanto a la expedida por Alianza Fiduciaria S.A., en la que si bien acreditó 2 años, 8 meses y 3 días, se le computarizó únicamente el tiempo laborado después de la fecha del grado (22-junio-2012), por cuanto la experiencia debía ser profesional y relacionada con las funciones, al no haber acreditado la fecha en terminó y aprobó todas las materias de pregrado, por el mismo motivo no fue tenida en cuenta la certificación expedida por la misma entidad con la que pretendía acreditar experiencia laboral entre el 10 de diciembre de 2009 y 31 de octubre de 2010.
Finalmente aduce que en virtud del contrato 062 de 2014, la Universidad Manuela Beltrán es la encargada de resolver las reclamaciones y solicitudes de los participantes en la convocatoria, por ello la petición presentada por el accionante el 5 de septiembre siguiente, radicada bajo el No. 25027 fue trasladada al claustro académico, quien dio respuesta el 16 de septiembre y complementada el 19 del mismo mes.
A su vez, la Universidad Manuela Beltrán después de resaltar similares argumentos de la improcedencia de la acción de tutela, indicó que después de verificar los requisitos mínimos exigidos para el cargo y la documentación allegada por la pagina web, el accionante no acreditó la experiencia exigida, sin que las pruebas solicitadas en las reclamaciones fueran procedentes, toda vez que la información requerida en la convocatoria era obligación del aspirante cargarla, aunado a ello dio respuesta oportuna a los derechos de petición incoados por el actor.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado por el accionante, tras precisar que a pesar de las advertencias contenidas en los instructivos el libelista no cumplió con acreditar el cumplimiento del requisito de la experiencia, teniendo en cuenta que al no haber acreditado o allegado la certificación de terminación y aprobación de todas las materias del pensum académico expedida por la Universidad, la experiencia profesional se contabilizó desde la fecha del grado y sobre la constancia que indicó las funciones, sin que por la inadmisión se advierta vulneración de derechos fundamentales.
Respecto del derecho de petición, si bien las entidades accionadas dieron contestación a las solicites efectuadas por el demandante, en las cuales se le comunicó las razones por las cuales no fue admitido, pero no se dio respuesta al ítem relacionado con el reembolso del dinero que invirtió en la inscripción, motivo por el cual, amparo el derecho fundamental y ordenó dar contestación de fondo al numeral 4 de la petición elevada el 3 de septiembre de 2014.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia insistiendo en la procedencia del amparo, para cuyo efecto indica que no obstante no fueron estudiados individualmente los derechos fundamentales invocados como la inconformidad de no haberse accedido a la medida provisional reclamada, censura que tampoco fueron atendidas las solicitudes probatorias reclamadas en la demanda, pues con ellas acreditaba que cumplía con los requisitos para continuar en la convocatoria.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán. La acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, resulten amenazados o vulnerados.
Conforme viene de reseñarse, la inconformidad del accionante radica en el supuesto cercenamiento de los derechos fundamentales de petición, igualdad, trabajo debido proceso, defensa, libre acceso a los cargos públicos y otros que considera se irrogan, a partir del acto administrativo que lo retiró del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos mínimos establecidos para el empleo al que optó, cuando a través de los documentos que adjuntó acreditó los mismos.
En casos como el que plantea esta acción, la lesión de un derecho fundamental solo puede ser el resultado de una acción u omisión ilegítima o arbitraria atribuible a las entidades accionadas, luego ha de establecerse que no existe razón constitucional o legal para proferir el acto reprobado. En efecto, las diligencias allegadas al presente trámite permiten establecer que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en uso de las facultades constitucionales y legales convocó a un proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos de carrera administrativa de la entidad OPEC de la Unidad Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia, al cual se inscribió el hoy demandante optando por el empleo identificado con el “ Código OPEC 206551” nivel “ profesional ”, el cual exigía como requisitos mínimos para la inscripción;
(i) estudios, Título profesional en Derecho, Tarjeta profesional, Título de posgrado en la modalidad de especialización en áreas relacionadas con el núcleo base de formación profesional; (ii) experiencia, diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo y (iii) equivalencias respecto de la especialización por experiencia profesional.
En ese contexto debe indicarse que en principio no se vislumbra proceder arbitrario por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad Manuela Beltrán, al haber excluido al accionante de continuar en el concurso de méritos por el incumplimiento en los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiraba, pues al momento de ser ofertado públicamente el empleo, se estipuló que los postulantes debían tener diecinueve (19) meses de experiencia profesional relacionada con las funciones del cargo, por lo que el actor, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 35 del Acuerdo 505 de 2013, debió allegar la correspondiente constancia en la que la Universidad certificará la fecha en que terminó y aprobó todas la materias que conformaban el pensum académico de la formación profesional, pues no hacerlo asumía los riesgos y consecuencias de ser excluido en cualquier etapa del concurso, como en efecto sucedió. Nótese que la Universidad, no sólo al resolver las reclamaciones presentadas por el accionante, sino al dar contestación a la demanda constitucional, resaltó los documentos que allegó a través de la pagina web, de los que no se advierte que haya aportado la referida certificación a través de la cual se acreditara la fecha en que terminó y aprobó las materias que conformaban el pensum académico, razón por la cual se contabilizó la experiencia a partir del título profesional, debiéndose recordar que la convocatoria fue específica y clara al señalar que no se aceptarían para ningún efecto legal los títulos, diplomas, actas de grado, ni certificaciones de estudio o experiencia que se aporten extemporáneamente o en la oportunidad prevista para las reclamaciones frente a resultados de verificación de requisitos mínimos o de valoración de antecedentes, conforme lo prevé el artículo 18 del Acuerdo 505 de 2013 que rige la convocatoria.
Luego, si el accionante no acreditó los requisitos mínimos, por sustracción de materia la reclamación no tendría la posibilidad de prosperar como acertadamente sucedió, ya que la continuidad en el concurso dependía exclusivamente de los documentos que allegó en la oportunidad señalada por la entidad, pues independientemente que se haya aportado a la reclamación, al derecho de petición, a la demanda de tutela o se indique que solicitó a las entidades accionadas o al juez constitucional verificar ante la Universidad la fecha que terminó y aprobó el pensum académico, para nada se advierte vulneración al debido procesado administrativo, por cuanto las reglas de la convocatoria señalaron que los únicos documentos a valorar serían los allegados oportunamente, dentro de los que precisamente no se advierte ningún del cual se pueda inferir la fecha de terminación y aprobación, motivo por el cual se contabilizó la experiencia profesional a partir de la fecha del título profesional, esto es el 22 de junio de 2012.
Ahora bien, respecto de la certificación expedida por la Gerente de Liquidación y Remanentes de Fiduciaria La Previsora S.A., en la que se acredita que el actor laboró del 12 de julio al 15 de noviembre de 2013 para realizar funciones inherentes al cargo de profesional universitario, pero en la misma no se discriminó las funciones que realizó, motivo por el cual no fue tenida en cuenta para el cumplimiento de los requisitos mínimos de experiencia profesional, por cuanto la misma debía contener como mínimo, el nombre o razón social de la entidad o empresa, el tiempo de servicio y la relación de funciones desempeñadas, estas últimas, las cuales no se pueden suponerse como lo pretende el recurrente, por el solo nombre del cargo, ya que las mismas deben estar debidamente regladas por el ordenamiento jurídico o los reglamentos, luego el rechazo no resulta injusto, caprichoso o arbitrario por cuanto las entidades accionadas, simplemente aplicaron las reglas del concurso.
En tal sentido, la exclusión del concurso obedeció a negligencia o descuido del accionante al no haber adjuntado los documentos necesarios que acreditaran la experiencia profesional, por manera que si no acreditó el cumplimiento de los requisito mínimos, desacertado resulta pretender su admisión por vía constitucional porque sería ir en contra de las reglas del concurso.
Por lo anterior, se aprecia que la actuación que se denuncia como agresora de los derechos del demandante, tiene origen y soporte en el cumplimiento de la ley, la cual ha sido respetada en un todo por las accionadas, porque tratándose de una actuación reglada, después de estudiarse si las entidades demandadas desbordaron sus facultades, la Sala encuentra que su proceder no fue arbitrario ni violatorio de derecho fundamental alguno, sino que en todo momento ha estado ceñido a la normatividad que lo rige, lo que se traduce en que esa actuación legítima no puede ser causa de la violación denunciada.
Por lo demás, no se advierte la existencia actual de un derecho cierto e indiscutible de tal forma que le permita denunciar al demandante que con la actuación de las entidades demandadas se le ocasiona un perjuicio irremediable, lo cual implica que no pudo haberse desconocido el derecho al trabajo cuando ciertamente no goza más que de una mera expectativa frente a la posibilidad de ser designada en el cargo para el cual concursó, de manera que en sede de tutela no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno, y será la jurisdicción administrativa, si decide acudir a ella, la que resolverá si ocurrieron transgresiones legales o reglamentarias, en el respectivo procedimiento.
De esta manera, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aún en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte accionante, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14