República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.439 FÉLIX ANTONIO LEÓN RODRÍGUEZ. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15243-2015 Radicación N° 82.439 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Félix Antonio León Rodríguez, frente a la decisión proferida el 9 de septiembre de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de la cual negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 1° Penal del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron narrados por el Tribunal en los siguientes términos: (…) Manifiesta el actor que fue detenido el 18 de junio de 2012 por el delito de acceso carnal abusivo en menor de 14 años, manteniéndolo privado de la libertad durante 03 años y 02 meses, sin determinar su culpa o inocencia en el delito que se le imputa, así las cosas, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio como garante principal del proceso penal en su contra, no puede actuar de manera imperativa desconociendo su derecho al debido proceso con dilaciones injustificadas.
Señala que el código de procedimiento penal en su artículo 175 parágrafo único, establece 02 años para resolver la situación jurídica, por lo que los términos señalados en la ley para determinar su responsabilidad penal están más que superados, pues el Juzgado accionado no posee un término indefinido. Añade además que el Juez Primero Penal de Villavicencio no he resuelto la solicitud de preclusión que elevó a través de escrito radiado el 25 de junio de 2015.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por un lado, negó el amparo por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso por la mora judicial, pues frente a tal situación el actor cuenta con otros medios de defensa judicial y, por el otro, concedió la prerrogativa de petición al estimar que el despacho demandado no se ha pronunciado en relación al derecho de petición elevado el 25 de junio de los corrientes por medio del cual solicitó la preclusión de la investigación. Bajo ese entendido, ordenó a la parte accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a emitir la respuesta de la cual se duele el quejoso.
LA IMPUGNACIÓN A cargo de Félix Antonio León Rodríguez, quien reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, sin ningún otro particular. PROBLEMA JURIDICO Corresponde a la Sala determinar, si el Juzgado accionado, desconoció los derechos fundamentales invocados por el accionante por la presunta mora en que pudo incurrir para tomar una decisión de fondo en relación con el proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo impugnado, en lo atinente a la inexistencia de vulneración alguna frente al derecho al debido proceso por presunta mora judicial, más no, en lo atinente a la concesión al derecho de petición. Las razones son las siguientes: 1. En relación a la primera situación conviene indicar que ha sido criterio reiterado y unánime de esta Sala mostrar lo equivocado que resulta acudir a la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues ésta no puede considerarse como recurso de libre escogencia por parte del interesado para que en cualquier tiempo lo invoque, sino que debe preservarse la necesidad de que se respeten distintos instrumentos que el legislador establece en cada trámite, esto es, el juez natural de la actuación, ante quien se le han de formular las distintas peticiones.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la presunta mora atribuida al Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio porque han transcurrido más de 3 años sin adelantar alguna actuación que determine la responsabilidad penal del accionante frente al delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, lo cual en su sentir, constituye una dilación injustificada que prolonga su libertad.
Así, en orden a resolver la problemática planteada por la parte recurrente, necesario se impone precisar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que: «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema cuando señala que: « la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». A no dudarlo, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin dilaciones injustificadas y que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un estado social de derecho.
Es bajo un tal entendimiento que se aviene la Corte a indicar que el actor no está obligado a permanecer en la indefinición con respecto a la investigación donde funge como víctima y que ello –a no dudarlo- constituye una clara afrenta al debido proceso y a una recta y debida administración de justicia, empero, no es la acción de tutela la llamada a corregir las deficiencias que se presenten dentro del proceso penal.
Al respecto repárese en el artículo 86 de la Carta Política cuando señala: « Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable » Precisado lo anterior, ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad de la acción pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Ahora bien, atendiendo que las diligencias reprobadas se encuentran bajo la égida de la Ley 906 de 2004, se tiene que esta normatividad le ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la normatividad antes citada prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en: “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”. A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que: « si el funcionario en quien concurra alguna de las causales de impedimento no lo declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el proceso ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe de su trámite.
Igualmente, la parte que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga distintos mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
Además de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos. 2. Ahora bien, frente a la concesión del derecho de petición, la Sala estima que no es el llamado proteger como lo entendió al A quo, sino el de postulación, pues cuestiona una presunta omisión de un funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes, propias de la actividad jurisdiccional (solicitud de preclusión) en la medida en que dicha conducta, desconoce los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada HYPERLINK "http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2007/T-192-07.htm" \l "_ftn25" \o "" al interior del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional -C.P., Arts. 29 y 229- (CC T-377/00).
En lo que respecta al derecho de petición ejercitado ante autoridades judiciales, precisó la Corte Constitucional que si bien es cierto esta garantía fundamental puede ejercerse ante los jueces y, en consecuencia, estos se hallan obligados a tramitar y responder las solicitudes que les presenten, en los términos que la ley señale, también lo es que « el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).» (CC T-334/95) Por tanto, « debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez.
Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984).» Sin embargo, dijo esa misma Corporación: «las actuaciones del juez dentro del proceso están gobernadas por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.» Bajo ese entendido, la Sala revocará la concesión del derecho de petición a favor del actor como se anunció en renglones anteriores y confirmará en todo lo demás. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar el numeral 2° y 3° del fallo impugnado.
Segundo. Negar la concesión del derecho de petición. Tercero. Confirmar en todo lo demás. Cuarto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � Ibídem. PAGE 10