República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 76.705 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15242-2014 Radicación n° 76705 Acta No. 370. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida directamente por el señor CESAR RODRÍGUEZ SOLANO, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla y la Fiscalía 137 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos de esa misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado por el accionante y la información arrimada al expediente, se puede extraer que al interior del proceso penal adelantado en su contra por los punibles de homicidio en persona protegida por el DIH y concierto para delinquir, resultó absuelto por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, decisión que fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, mediante sentencia del 12 de agosto de 2013, al desatar el recurso de alzada presentado por la delegada de la Fiscalía, siendo condenado a la pena de prisión de 440 meses.
Señala el actor que dicha determinación resulta violatoria de sus derechos fundamentales, por carecer de una adecuada ponderación probatoria, y no emplear el Tribunal, ni la Fiscalía, los mecanismos idóneos para poner en conocimiento del procesado el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio, muy a pesar de conocerse el lugar de su domicilio.
Considera que el fallo de segunda instancia emitido en su contra configura auténtica vía de hecho por defecto sustantivo, factico y procedimental, al evidenciarse «falta de defensa técnica, vinculación indebida al proceso, al no surtirse en mi sentir, una segunda instancia y (sic) carente en lo absoluto de valoración probatoria y siendo esta contraevidente.» Agrega, que el Tribunal demandado « incurre… en error insalvable al considerar plena prueba el único testimonio que obra en contra del procesado a pesar de ser su dicho contradictorio, impertinente e inconducente ya que en sus dos versiones no es preciso, no es directo en su sindicación, titubea, falta a la verdad y se contradice, razones por las cuales no ofrece serios motivos de credibilidad.» PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus garantías constitucionales vulneradas, y, en consecuencia, se deje sin efecto la providencia judicial censurada, para que se realice una valoración probatoria acertada, en los términos que lo hizo el Juzgado de primer grado al decretar su absolución. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento, únicamente rindió informe la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, remitiéndose a las consideraciones expuestas en el fallo de segunda instancia emitido por esa Corporación el 12 de agosto de 2013, con el cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado proferida a favor del actor, para, en su lugar, condenarlo por los cargos imputados, anexando copia del mismo.
Igualmente destacó las actuaciones y diligencias llevadas a cabo para su correcta vinculación al proceso, sin que en ese cometido se haya incurrido en defecto procedimental alguno de parte de la Fiscalía, asumiendo el procesado un comportamiento contumaz que le impidió presentar el recurso extraordinario de casación, procedente frente a la declaratoria de responsabilidad que por este medio cuestiona.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por el ciudadano CESAR RODRÍGUEZ SOLANO, en tanto ella involucra directamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual esta Corporación en su superior funcional.
La solicitud de protección constitucional formulada por el actor, está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia condenatoria de segunda instancia emitida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 12 de agosto de 2013, porque considera que en ella no se realizó un debido análisis probatorio, ni se tuvo en cuenta algunas irregularidades sustanciales que supuestamente ocurrieron al interior del proceso, entre ellas, la falta de comunicación oportuna de esa determinación. El asunto objeto de análisis, impondría a la Sala el deber de establecer si la parte accionante tiene razón en la vulneración de los derechos fundamentales que alega.
No obstante, resulta pertinente recordar que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » (C-590 de 2005 y T-332 de 2006) que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Y recordemos que uno de tales presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es que « se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración». Esta, al igual que las demás exigencias, no puede quedarse en mero enunciado, pues ha sido ratificada por la Corte Constitucional, inicialmente en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra decisiones judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla una de tales exigencias, para relevar al juez constitucional del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez pretende evitar que la tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los ciudadanos, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición también está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este accionamiento, cuyo objeto es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así, pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. En el asunto sub-exámine, encuentra la Sala que el amparo solicitado es abiertamente improcedente, porque no cumple con el mencionado requisito de procedibilidad. En efecto, los documentos arrimados al accionamiento informan sobre tres hechos básicos que descartan la presencia de un perjuicio irremediable y, de contera, la procedencia transitoria de la solicitud de amparo, debido precisamente a la falta de proximidad de la presentación del mismo: 1.
Que la decisión judicial cuestionada fue proferida el 12 de agosto de 2013; 2. Que en virtud de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el señor RODRÍGUEZ SOLANO fue capturado el día 4 de febrero de 2014, y 3. Que el día 27 de octubre de 2014 el demandante promovió la presente acción de tutela.
Como se aprecia, el actor dejó transcurrir casi 9 meses, contados a partir del momento en que tuvo conocimiento del fallo proferido en su contra, límite temporal que, conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, empieza a contabilizarse desde el momento en que la persona es aprendida en virtud de mandato judicial, oportunidad en la que, como es de esperarse, conoce de la decisión en la que considera fueron trasgredidas sus garantías fundamentales y, atendiendo las consecuencias que una tal determinación reviste, incluso, frente a su derecho a la libertad, obliga al quejoso a actuar de manera inmediata si al ejercicio de la acción constitucional se acude, máxime cuando el actor no expone justificación alguna frente a su tardío proceder.
Aunado a lo anterior, advirtiendo que el incumplimiento del anterior presupuesto de procedencia de la acción de tutela –inmediatez- resulta suficiente para negarla, no puede pasar por alto la Sala que, independiente de la irregularidad que se hubiera podido presentar respecto de la notificación de la sentencia condenatoria al demandante, resulta diáfano que en el proceso objeto de reproche, el señor RODRÍGUEZ SOLANO designó apoderado de confianza para que lo representara, profesional del derecho que participó activamente a lo largo de la actuación. Siendo ello así, mal puede ahora alegar en su beneficio que la falta de notificación de aquella sentencia le impidió ejercer el derecho de defensa material, ello por cuanto, conforme lo ha contemplado esta Colegiatura, trayendo a colación doctrina de la Corte Constitucional, frente asuntos de similar connotación fáctica y jurídica al presente: (…) Las reglas generales de la experiencia indican que la persona que contrata los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses exige de forma permanente y constante informes sobre el ejercicio del mandato conferido y el abogado está en la obligación de suministrarlos, luego es entendible asumir que si en un proceso existe un apoderado contractual el defendido está informado de la marcha del proceso; ahora, que el mandante también se desentienda de la labor desempeñada por su apoderado atañe sólo a sus intereses, sin que después pueda culpar a la administración de justicia por lo que hizo o dejó de realizar.
Es decir, al poderdante le incumbe desplegar una conducta procesal activa. Si no lo hace, debe correr con las consecuencias negativas de su incuria. (CSJ STP, mayo 16 de 2013, Rad. 66.759). En suma, para la Corte, el proceder del juzgador encargado de publicitar el fallo condenatorio de segunda instancia, para la consecución de la notificación personal tanto, por lo menos en lo que respecta a su defensor de confianza, no desconoció los preceptos normativos y criterio jurisprudencial reseñados en precedencia, y si bien la fijación del correlativo edicto estuvo determinada por la información que se aportó al diligenciamiento, atendiendo la falta de comparecencia de quienes fueran citados para ello, la no concurrencia a la actuación del actor, por las circunstancias previamente dilucidadas, encuentra convalidación con el conocimiento y participación activa que tuvo su defensor de confianza quien, conforme el mandato conferido, bien pudo cumplir con la misión de informar las incidencias del proceso a su mandatario, con el correlativo cuidado e interés de este último en solicitar a su representante los resultados de su gestión. Ante tales constataciones, respecto de la actitud desplegada por la parte actora, frente al proceso del cual tuvo conocimiento y en el que descargó el uso de la defensa material en el profesional del Derecho que designó para el efecto, permite señalar que de « su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia », y menos aún resulta aceptable la viabilidad del amparo, como aquí es pretendido con la finalidad de sustituir esos medios de defensa ordinarios, por cuanto ello constituiría la desnaturalización del mismo como mecanismo residual o subsidiario de protección. En ese sentido, correspondía al accionante emplear el recurso extraordinario de casación para alegar los posibles vicios de procedimiento que ahora denuncia. Como ello no se hizo, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para reemplazar los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos, en la medida en que no está prevista como herramienta de defensa subsidiaria o alternativa.
Recuérdese que otro de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, es que « se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable ».
En síntesis, para la Sala las pretensiones de RODRÍGUEZ SOLANO son definitivamente improcedentes, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por el señor CESAR RODRÍGUEZ SOLANO.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ibídem. � T-517/09 � Corte Constitucional, Sentencia T-107 de 2003. � Sentencia T-1968 de 2000.
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