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STP15241-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación: 82.403 TITÁN INTERCONTINENTAL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP15241-2015 Radicación N° 82.403 (Aprobado acta N° 389) Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil quince (2015) ASUNTO Se decide la impugnación formulada por Titán Intercontinental S.A., a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 2 de septiembre de 2015, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. A la presente acción, fue vinculado el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esa ciudad y los demás intervinientes en el proceso ordinario número 2013-00647.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por la Sala A quo en los siguientes términos: (…) TITÁN INTERCONTINENTAL S.A., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DEFENSA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere la accionante que Elvia Rosa Rivera Usuga promovió proceso ordinario laboral en su contra, con miras a obtener el reintegro al cargo que desempeñaba y el pago de los aportes a seguridad social en pensiones entre octubre de 2010 hasta enero de 2012.

Señala que del asunto conoció el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 22 de mayo de 2014, condenó al pago de los aportes a pensión con sus respectivos intereses y absolvió de las demás pretensiones. Manifiesta que la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que citó a las partes para celebrar audiencia pública el 7 de mayo de 2015.

Que en virtud de ello, la declaró abierta y procedió a motivar la sentencia con fundamento en las pruebas allegadas al expediente en la que alcanzó a definir que la hoy accionante no había actuado de mala fe al omitir el pago de los aportes a pensión, toda vez que se abstuvo de hacerlo para beneficiarla en el «pago del retroactivo » en tanto, se encontraba en trámite de solicitud del reconocimiento pensional ante Colpensiones.

Cuestionó que el Tribunal, al finalizar la motivación de la providencia, «la cual indicaba claramente la absolución de TITÁN INTERCONTINENTAL S.A.», permitió la intervención del apoderado de la parte actora y ante su manifestación, decretó la suspensión de la audiencia para analizar un documento que corresponde a una comunicación del Instituto de Seguros Sociales al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín, en donde informó que al 8 de marzo de 2011 «se ha llevado a cabo el ingreso a nómina de la prestación quedando como constancia la hoja de prueba, que la toma de decisión se encuentra sujeta a una auditoria por parte la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado» Relató que el 11 de junio de 2015, se reanudó la audiencia pública de juzgamiento, en la cual el Tribunal convocado «cambia por completo su sentencia, dándole valor probatorio a un documento que no lo tiene por las serias falencias que presenta».

Decisión contra la cual interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por auto de 21 de julio de 2015 por no contar con interés para recurrir. Expuso que el contenido de ese documento no correspondía a la negativa del reconocimiento pensional y por el contrario, se encontraba pendiente tal declaración. Reitera que nunca se notificó de una «supuesta negación de la pensión de vejez.

Por el contrario se puede evidenciar (…) que al 25 de junio de 2011, la demandante aún se encontraba realizando trámites para su pensión». Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y que, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se confirme la decisión de primer grado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al estimar que la actuación censurada, no se observa caprichosa o antojadiza, pues por el contrario se encuentra debidamente fundada en la normativa que gobierna el asunto debatido y en las pruebas recaudadas al interior del trámite, que llevaron al Tribunal endilgado a concluir que se encontraba probado que la sociedad Titán Intercontinental S.A. tuvo conocimiento que a su trabajadora le había sido negada la pensión de vejez.

De ahí que, incurrió en una conducta de mala fe al omitir el pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. LA IMPUGNACIÓN A cargo del apoderado judicial de Titán Intercontinental S.A., quien manifestó que tanto el Tribunal como el juez de tutela de primera instancia concluyeron equivocadamente que el documento enviado por el ISS al Juzgado 19 Administrativo demostraba que la sociedad que representa tenía conocimiento de la negación de la pensión de vejez a favor de Elvia Rosa Rivera Usuga, cuando lo que indica en realidad es que el tramite pensional no había terminado.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala verificar, si el Tribunal accionado descoció los derechos fundamentales reclamados por la parte actora dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra Elvia Rosa Rivera Usuga. CONSIDERACIONES La Sala confirmará el fallo recurrido, atendiendo que el proveído cuestionado no se muestra arbitrario: 1.

La Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra providencias judiciales, pues en virtud de los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, el juez constitucional no puede deslegitimar las decisiones adoptadas en las instancias, menos cuando se acude al amparo como una herramienta adicional debido a que en el trámite ordinario no se logró lo buscado por el interesado.

(C-543 de 1992). Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. Cuando el juez dicta una providencia sustentada en argumentos serios, coherentes y razonables, no es viable acudir a la tutela con la finalidad de variar la decisión y obtener una solución del asunto acorde con los intereses de quien la promueve. 2.

En este asunto se observa que el Tribunal demandado, al valorar el acervo probatorio allegado a la actuación y conforme a la normatividad aplicable al caso, constató que la empresa accionante se abstuvo de cotizar los aportes a pensión a favor de Elvia Rosa Rivera Usuga, excusándose en que la ex trabajadora ya cumplía con los requisitos para pensionarse, lo cual no es cierto porque desde el inicio del proceso ordinario laboral tenía conocimiento que el trámite de la pensión de vejez había sido negado.

De la siguiente forma lo precisó el Tribunal accionado en sentencia del 11 de junio de 2015: ( ) Por otro lado, se observa las respuestas de Titán Intercontinental en razón de las solicitudes de la demandante las cuales se encuentran en el expediente a folio 18 y en ellas se aprecia que efectivamente (…) recibió copia de las comunicaciones del Instituto de Seguros Sociales,(…) expresamente la demandada señala “en marzo de 2011 después de mucha insistencia de parte de la compañía usted nos entregó una fotocopia de un documento que el fondo de pensiones Instituto de Seguros Sociales le envió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito de Medellín donde le informaba que le niega la pensión de vejez, porque no acreditaba requisitos, el que efectivamente la Sala [verificó] este oficio con el original que aparece a folio 18 de fecha febrero 13 de 2013, dirigido a la señora Elva Rosa Rivera de Usuga y firmado por Italia Prado Solís Jefe de Talento Humano (…), entonces por ese lado (…) era conocedora de estos hechos.

Por lo tanto, en ese sentido es claro que la demandada si conoció la comunicación donde se indica que la actora se le niega esta prestación. Conforme a lo manifestado por la parte demandada en un principio esta Sala había considerado, que no existía la mala fe al estimar que la omisión en el pago de las cotizaciones se dio por favorecer a la actora en el reconocimiento del retroactivo, sin embargo teniendo de presente el documento que expone la parte demandante, esta Sala tuvo que replantear su posición frente al tema debatido, pues tuvo en cuenta que este documento reposaba desde un principio en el expediente pero que fue echado de menos y se percató en el momento de la audiencia en que el demandante hizo esta observación. De manera que se puede concluir que Titán Intercontinental si tuvo conocimiento de que la actora se le había negado la pensión de vejez, por lo tanto, no tenía un argumento válido para abstenerse de cancelar las cotizaciones al sistema de pensiones puesto que la señora Elva Rosa al momento que envió la comunicación donde el Instituto de Seguros Sociales le expresa la negativa, aun se encontraba laborando al servicio de la demandada por lo que no puede pregonarse que para aquel instancia Titán Intercontinental actuó bajo el convencimiento de que la actora ya cumplía con los requisitos pensionales y que de pagarse las cotizaciones ello podía afectar su retroactivo pensional, puesto que es claro que la empresa conoció sobre la no adjudicación de la prestación y aun así siendo su obligación se abstuvo de seguir cotizando a favor de la demandante por los siguientes periodos.

Bajo ese entendido, es claro que la parte actora busca cuestionar el raciocinio jurídico del juez laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada. Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia supletoria, no es adecuado plantear la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la apreciación de las pruebas allegadas al expediente, en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el tema debatido.

Son estas las razones por las cuales el fallo impugnado será confirmado como se anunció en renglones anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2