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STP15241-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.461 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15241-2014 Radicación n° 76461 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el señor ISMAEL ROBAYO MORALES, frente al fallo proferido el 30 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de la Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso referido por el actor.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: ISMAEL ROBAYO MORALES señala que, interpuso denuncia en contra en contra de sus hijos Andrés Ricardo Robayo Romero y William Ernesto Robayo Romero por los punibles de fraude procesal y hurto agravado por la confianza, que se tramita en la accionada dentro del radicado No. 110016000049 201310195.

Pone de presente que sus descendientes en calidad de socios de la empresa “INTERNATIONAL GAMES SISTEMA SOLUTIONS”, decidieron cambiar la razón social, valor nominal y la cantidad de acciones que la conforman, defraudando su capital toda vez que es dueño del 5% de las acciones. Refiere que, la Fiscalía demandada el 19 de agosto del año que avanza, archivó la investigación dejando de lado las pruebas aportadas y con las cuales se acreditaba la comisión de las conductas punibles denunciadas.

II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se ordene dejar sin efecto la decisión con la que la Fiscalía accionada ordenó archivar la indagación promovida con su denuncia. III. INFORME DEL ACCIONADO La Fiscalía 79 Seccional de la Unidad de Orden Económico y Fraude Procesal señaló que en efecto tuvo bajo su conocimiento la actuación penal promovida por el actor.

En ella se decretó el archivo de las diligencias conforme lo ordena el artículo 79 de la ley 906 de 2004. Indicó que no existe vulneración de los derechos reclamados por el accionante, por lo que la tutela es improcedente. Además, señaló no haber recibido solicitud alguna de desarchivo, ni noticia de que se haya acudido al Juez Penal con Funciones de Control de Garantías con ese mismo fin.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado por el actor, considerando, básicamente, que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para ventilar sus cuestionamientos, por cuanto existen otros medios ordinarios de defensa judicial para ello.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien reiteró los argumentos expuestos en su demanda, con lo cuales cuestionó la decisión de archivo emitida por la Fiscalía accionada. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.

La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por ese comportamiento de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del Juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, el accionante considera afectados sus derechos fundamentales con la decisión de la Fiscalía demandada de archivar, por atipicidad, la indagación adelantada con ocasión de la denuncia que él presentara en contra de algunos parientes suyos, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y hurto agravado. No obstante, advierte la Corte que, para controvertir el sentido de dicha decisión, el actor cuenta -dada su condición de víctima- con la posibilidad de solicitarle al ente investigador la reanudación de la indagación. Pero además, el actor tiene a su alcance el derecho que le concede el artículo 79 de la ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, esto es, de solicitar las veces que estime conveniente, ante los Jueces de Control de Garantías, cuando advierta que se cumplen las exigencias contenidas en dicha norma, el concitado desarchivo de las diligencias promovidas a petición suya, por no revestir la misma el carácter de cosa juzgada.

Se trata de una costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el transcurrir del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior de la misma actuación, mediante los mecanismos allí dispuestos, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, se itera, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Se insiste, es el proceso penal, en este contexto, el instrumento de protección más expedido para aquellos que intervienen en él y a sus cauces normales deben sujetarse, encontrándose, entonces, restringida la intervención del juez de amparo, y mal se hace cuando se acude a la tutela para suplir al juzgador natural llamado a resolver un asunto propio de su competencia. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo solicitado, de manera que se denegará el mismo, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio verdaderamente irremediable.

Para ello habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 8