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STP15240-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006Ley 1142 de 2007Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15240-2014 Radicación n° 76494 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial del accionante WILLIAM RINCÓN GUERRERO, frente al fallo proferido el 22 de septiembre de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados Promiscuo Municipal de Gamarra y Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, trámite al que fueron vinculados los sujetos procesales e intervinientes de la actuación penal objeto de censura por el actor y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: (…)Afirma el apoderado del accionante, que anteriormente instauró ante esta Corporación una acción de Tutela en contra de estos funcionarios, dirigida a obtener una orden para que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar, resuelva el recurso de apelación incoado en contra de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra – Cesar, que a su vez negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada a favor del señor William Rincón Guerrero.

Aseguró el demandante que la tutela fue admitida (sic) por el Tribunal, quien ordenó que el tutelado tomará una decisión con el recurso de apelación, el cual presentaba una mora injustificada. Agregó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica – Cesar, en auto de fecha 29 de Agosto de esta anualidad, confirmó el auto del inferior.

Para el tutelante el Juez de Descongestión no dijo nada nuevo en alzada, pues solo limitó a manifestar que no era viable por improcedente ya que a WILLIAM RINCÓN GUERRERO se le procesa por un delito que tiene como víctima una menor de edad, en razón a la prohibición del numeral 8º del artículo 199 de la ley 1098 del 2006. También aseguró que el Juez dijo lo que le convenía para negar o confirmar el auto del Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra Cesar pero olvidó o se alejó de las otras peticiones (sic) como es la flagrante violación de los artículos 156, 157, 159, 160, 178 de la ley 906, llegando a la conclusión que en ambas instancias se vulneraron los términos para resolver la petición de libertad.

En su criterio la norma invocada en la primera, como en la segunda instancia (art. 199 de la ley 1098 de 2006), no se encuentra relacionada con la libertad provisional por vencimiento de términos, pues en sus 8 numerales se refiere a beneficios y mecanismos sustitutivos, lo que prueba que el juez confunde éstos con los derechos fundamentales.- Solicita el tutelante que se aplique con carácter erga omnes el fallo de tutela emitido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No 66393, en donde se concedió la libertad provisional por vencimiento de términos a unas personas acusadas por el delito de secuestro que tiene como víctimas a menores de edad.- Finalmente adujo que el juez acomodó el recurso de apelación en una jurisprudencia, que interpreta en perjuicio grave de su cliente para negarle el derecho fundamental de la libertad (art. 28 C.N.), doliéndose que desconoce las razones por las cuales no aplicó la sentencia de radicación No 39804 de la Sala Penal de la Corte, la cual debía aplicar por el principio de favorabilidad.- En resumen, sostuvo, que la interpretación del Juzgado de descongestión de Aguachica Cesar, contenida en su decisión del 29 de agosto de 2014 no es correcta, es abiertamente contradictoria a la constitución y a la ley y, es aquí, agrega, donde incurre en vías de hecho (sic).

Así mismo invoca la acción de tutela como mecanismo transitorio, tachando nuevamente las decisiones de marras como vías de hecho, pues no se acompasan con el espíritu de la ley 906 de 2004 y además porque el juez de segunda instancia rompe el principio de imparcialidad judicial. II. PRETENSIONES El demandante solicita se tutele los derechos fundamentales invocados y, en ese sentido, se deje sin efecto las decisiones por medio de las cuales le fue denegado el beneficio liberatorio solicitado.

III. INFORMES DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica se limitó hacer un resumen de la actuación procesal adelantada por ese despacho, destacando los diferentes aplazamientos justificados que se han producido en el transcurso del proceso. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Aguachica se refirió de manera específica a cada uno de los hechos contenidos en la demanda, aclarándolos a su vez.

Defendió los argumentos con los que confirmó la providencia de primera instancia por medio de la cual se le negó al actor la libertad provisional solicitada, al tiempo que destacó la improcedencia de la acción de tutela cuando existe la posibilidad de acudir al Habeas Corpus por iguales hechos. El Juzgado Promiscuo Municipal de Gamarra se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que las solicitudes incoadas por el accionante han sido atendidas conforme al ordenamiento jurídico, siéndole negada la libertad provisional por expresa prohibición de la Ley 1098 de 2006 frente a delitos sexuales cometidos contra menores de edad.

IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la sentencia referenciada, decidió denegar el amparo solicitado, aludiendo, básicamente, al desconocimiento del requisito de subsidiariedad en el accionamiento, en razón a que existen diversos mecanismos idóneos dentro del trámite procesal o incluso otras acciones como la de habeas corpus que resultan eficaces para atender las pretensiones de la demanda.

V. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, reiterando los argumentos expuestos en su demanda, e insistiendo en la procedencia de la libertad provisional solicitada, así como en la vía de hecho cometida por los entes accionados, al negarle dicho derecho con fundamento en la prohibición consagrada en una norma (art. 199 Ley 1098 de 2006) que, a su juicio, no debe aplicarse en su caso particular.

Así mismo, censuró que el Tribunal de primer grado no definió de fondo «si es cierto o no que cuando se trata de derechos fundamentales constitucionales como en el caso concreto, procede la libertad provisional» por vencimiento de términos. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de la cual es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado en cuanto negó la protección reclamada en la demandada, pero conforme las razones que a continuación se exponen: La solicitud de amparo presentada por la parte actora está encaminada a cuestionar, básicamente, los proveídos por medio de los cuales se dispuso, en primera y segunda instancias, negarle la libertad provisional con base en la prohibición establecida en el artículo 199 de la ley 1098 de 2006 para delitos sexuales cometidos contra menores de edad, pues considera que dicha normatividad no cobija su caso.

Bien es sabido que la petición de amparo es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones o actuaciones producidas al interior de un proceso judicial, aunque, excepcionalmente, puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales genéricas y específicas de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la acción de tutela procede como dispositivo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso el actor censura la decisión de los funcionarios judiciales accionados de no acceder a la libertad provisional deprecada; sin embargo, para la Corte la solicitud de amparo deviene improcedente, al no advertirse una vulneración de derechos fundamentales, en la forma como es argüida en el libelo, que justifique la intervención constitucional.

En efecto, la Sala descarta la presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, pues los proveídos que el accionante pretende dejar sin efecto, en virtud de la acción de tutela, no se pueden tildar como el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron; por el contrario, nota la Corte fueron proferidos en el decurso de un procedimiento legítimo con su intervención, y debidamente motivadas.

Ello se constata con el fundamento de las razones que condujeron a emitirlos, así como el análisis lógico y jurídico de las circunstancias que rodearon el asunto puesto a consideración, debidamente sustentado en el ordenamiento jurídico, aspectos estos que necesariamente corresponden a la valoración del juez de conocimiento. Para la Corte, la fundamentación esbozada en punto a la negación de la libertad provisional deprecada por el actor, responde a lo consagrado en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, es decir, a su improcedencia cuando se trata de delitos sexuales cometidos contra niñas, niños y adolescentes –como el presuntamente cometido por el actor- conforme expresamente se consignó en las providencias de primer y segundo grados censuradas.

Y para responder a la inquietud del libelista que mantiene sobre el particular, debe decirse que esta Corporación tiene considerado que la prohibición extendida a la libertad provisional obedece a una interpretación del numeral 8° del cano antes citado en cuestión al advertir que “Tampoco procederá ningún otro beneficio” y fruto de una hermenéutica sistemática del precepto para los asuntos regidos por la Ley 906 de 2004, en tanto sí fue contemplada para los tramitados por la Ley 600 de 2000, como se señala en su parágrafo transitorio, con lo cual quedan sin efecto las manifestaciones del recurrente referidas a la imposibilidad de cobijar su caso con tales restricciones.

En su labor pedagógica, sobre el particular, esto expuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (C.S.J. SP, 30 may. 2012, rad. 37668): El decreto de nulidad de la presente actuación procesal a partir de la audiencia de verificación de legalidad del allanamiento ante el juez de conocimiento puede repercutir en la libertad del implicado GELSAÍN CASTILLO RODRÍGUEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por los artículos 30 de la Ley 1142 de 2007 y 61 de la Ley 1453 de 2011.

Sin embargo, no se debe olvidar que se procede por un delito contra la libertad, integridad y formación sexuales cometido sobre dos menores de edad, respecto del cual pesa la prohibición contenida en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en los siguientes términos: “7. No procederán las rebajas de pena con base en los ‘preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado’, previstos en los artículos 348 a 351 de la Ley 906 de 2004.

“8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva ” (subraya fuera de texto). La Sala, en pretérita oportunidad, se refirió al alcance de esta preceptiva precisando que el descuento punitivo previsto por razón del allanamiento a cargos también está incluido en la prohibición. Dentro de la argumentación expuesta en aquella oportunidad, se dijo: “ En su interpretación natural y obvia, es claro que el precepto atrás destacado (artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006) busca cerrar cualquier puerta que en la delimitación exhaustiva de los siete numerales anteriores pueda quedar abierta, haciendo inequívoco el interés del legislador en que a la persona imputada, acusada o condenada por esos delitos señalados en el inciso primero del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, que arrojen como víctimas a infantes y adolescentes, no se les otorgue ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal, judicial o administrativa, con la sola excepción, porque expresamente se dejó sentada ella, de los beneficios por colaboración eficaz.

Y basta verificar el contenido íntegro del artículo 199 en cita, en particular sus 8 numerales y el parágrafo, para definir inconcuso el querer del legislador, que se extiende al inicio mismo de la investigación penal, en punto de las medidas de aseguramiento a imponer y su imposibilidad de sustitución; el desarrollo de la misma, con limitaciones respecto del principio de oportunidad y las formas de terminación anticipada del proceso; el contenido del fallo, restringiendo la posibilidad de conceder subrogados; y la fase ejecutiva de la pena, impidiendo la libertad condicional o la sustitución de la sanción” (subraya fuera de texto).

Con sustento en esta hermenéutica, funcionarios judiciales han negado la libertad provisional por vencimiento de términos en casos donde las víctimas son menores de edad y se procede por los delitos específicamente establecidos en la disposición. Es más, en virtud de la interposición del derecho de habeas corpus por algunos afectados, el asunto ha sido abordado por esta Colegiatura a través de decisiones unipersonales coincidentes en señalar que la prohibición se extiende a la libertad provisional por vencimiento de términos, de la siguiente forma: “…el Magistrado del Tribunal de Sincelejo recalcó en el contenido del numeral 8 del artículo 1991 del estatuto en mención y lo ponderó al lado del parágrafo de dicho artículo2 y la decisión del 17 de septiembre de 2008, como también de las consideraciones atinentes a la protección y prevalencia de los intereses de los menores, según lo ordena la Constitución Política, y fue de esta manera como concluyó, entonces, en que la intención del legislador fue la de excluir de cualquier prebenda a los procesados por ciertas conductas punibles - entre ellas las constitutivas de abuso sexual- en perjuicio de los menores, motivo por el cual debe entenderse incluida la concesión de la libertad provisional ” (subraya fuera de texto).

En oportunidad posterior se recalcó que ese ha sido el entendimiento de la Sala en relación con el punto: “Con todo, aceptando en gracia de discusión la procedencia del mecanismo de amparo, es claro que la libertad provisional no era viable en favor del procesado, por así disponerlo el art. 199 de la Ley 1098 de 2006, toda vez que entre los delitos atribuidos se encuentra el de secuestro simple en perjuicio de un menor de edad, de suerte que no era aplicable ningún beneficio al procesado, argumento que precisamente se adujo en el auto objeto de impugnación. Sobre el particular, ciertamente la Sala en la decisión que sirvió de fundamento para negar el derecho a la liberación perseguido, señaló que cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales o secuestro cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las distintas exclusiones de beneficios excarcelatorios contemplados en el Código de la Infancia y la Adolescencia contenido en la Ley 1098 de 2006, bajo el entendido que el precepto 199 también comprende las concernientes a la libertad provisional, que en virtud de la prevalencia de los derechos de los menores (art. 44 de la Constitución Política), se ve restringida por así disponerlo el numeral 8 y parágrafo de esta norma, en forma tal que a las personas imputadas, acusadas o condenadas por esa clase de reatos en que como se dijo sean sujetos víctimas infantes y adolescentes, no les sea concedido ningún tipo de beneficio, rebaja o prebenda legal o administrativa, salvo los beneficios por colaboración eficaz únicos admitidos por la propia ley” (subraya fuera de texto).

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación y aplicación normativa que se vertió en la resolución del caso concreto, frente a lo cual, lo expuesto por el actor no alcanza a derruir la firmeza de las decisiones cuestionadas, pretendiendo trasladar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Nada más alejado de la finalidad que reviste este mecanismo, se encuentra la pretensión del accionante, ya que no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales.

La presente demanda sólo constituye un intento desesperado por obtener una tercera instancia, en la cual debatir los mismos asuntos que en su oportunidad definieron los falladores judiciales. Enfatiza la Corte, los jueces de tutela no cumplen la función de supervisores de la actuación desarrollada por los de ejecución de penas. Este caso, es una clara muestra de una demanda improcedente, pues se sustenta en meros planteamientos genéricos carentes de demostración, los cuales no resultan suficientes para activar la intervención del juez de amparo, pues recordemos que nos encontramos frente a decisiones judiciales que se presumen legales y acertadas.

Sin más disquisiciones sobre el asunto, habrá de confirmarse la sentencia de tutela de primera instancia, de la forma como viene anunciada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero conforme las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria �Artículo 1.99. Beneficios y mecanismos sustitutivos. Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…) 8.

Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva. Parágrafo transitorio. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva. � Auto de septiembre 17 de 2008, rad. 30299. � Auto de abril 28 de 2010, rad. 34044. � Radicados 34044 de 2010, 32176 de 2009 y 30299 de 2008. � Auto de octubre 10 de 2011, rad. 37616.

En idéntico sentido, auto de junio 28 de 2011. PAGE 15