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STP1524-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Radicado: 149.781 CUI: 13001220400020250044001 Nicolás Estrada Mejía SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP1524-2026 Tutela de 2a instancia Nº 149.781 Acta 002 Bogotá, D. C., trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por el titular del Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena contra la sentencia de tutela del 6 de octubre de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. En la investigación penal con radicado 110016000098201580211, la Fiscalía General de la Nación investigó las conductas de una organización criminal dedicada al tráfico transnacional de estupefacientes. Las interceptaciones telefónicas indicaron la posible participación de agentes de la Policía Nacional. Por esa razón, la competencia la asumió la Fiscalía 33 Especializada DECN y conexó el proceso al radicado 110016000096201780055.

En este, el 3 de marzo de 2017[footnoteRef:1] el Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena celebró las audiencias preliminares concentradas en contra de José Ángel Ramos Romero, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes. [1: Si bien el acta registró la fecha 3 de abril de 2017, de acuerdo con la demás evidencia, es claro que corresponde a un error y que la audiencia se celebró el 3 de marzo de 2017. ] Entre otras decisiones, el Juzgado accedió a la suspensión del poder dispositivo sobre la camioneta NAK- 361 de propiedad de José Arturo Rodríguez Cárdenas, en la que la Policía incautó 49.750 gramos de cocaína.

Por error, en el oficio No.636, el Juzgado le ordenó a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá registrar la medida al vehículo de placas NAK- 631, de propiedad del accionante Nicolás Estrada Mejía. El 17 de marzo de 2017 la coordinación jurídica del SIM comunicó que la Secretaría de Movilidad de Manizales inscribió la medida cautelar.

Con ocasión de la negociación del preacuerdo, la Fiscalía rompió la unidad procesal. En el radicado 110016000000201800230, el 14 de diciembre de 2017 el Juzgado 1° Penal Especializado de Cartagena condenó a José Ángel Ramos Romero, por virtud de preacuerdo, a 72 meses de prisión, como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado.

El 30 de abril de 2018 el Tribunal Superior de Cartagena confirmó el fallo. Luego de judicializar las conductas contra la salud pública, el 7 de enero de 2021 la Fiscalía 33 Especializada DECN remitió, por competencia, a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco (Bolívar) la investigación 110016000096201780055 para ejercer la acción penal por delitos contra la administración pública.

A inicios del año 2025, Nicolás Estrada Mejía intentó vender su vehículo de placas NAK- 631, pero no pudo hacerlo porque este registraba una medida cautelar que desconocía. El 28 de marzo de 2025 solicitó, por medio de apoderada, a la Fiscalía 33 Especializada DECN copias de la actuación y esta le remitió el informe de policía judicial y el acta de incautación del vehículo.

En abril de 2025, por medio de su apoderada, aquel informó al Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena del error de digitación. Este lo remitió a radicar la solicitud ante el Centro de Servicios Judiciales, para el correspondiente reparto como audiencias programadas. Con la información que la Fiscalía 33 Especializada DECN le remitió, llenó el formato y lo radicó. El Centro de Servicios Judiciales agendó la audiencia de levantamiento de medidas cautelares para el 20 de mayo de 2025.

Por reparto, le correspondió al Juzgado 21 Penal de Control de Garantías de Cartagena. Ante la inasistencia de la Fiscalía 33 Especializada DECN, este la declaró fallida y devolvió la carpeta. Por agenda, ese Centro de Servicios asignó la siguiente audiencia para el 15 de julio de 2025, casi dos meses después. Por reparto, le correspondió presidirla al Juzgado 9° Penal de Control de Garantías de Cartagena.

Frente a la explicación que brindó la Fiscalía 33 Especializada DECN sobre los antecedentes del proceso, el Juzgado la declaró fallida por la falta de vinculación de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y, nuevamente, devolvió la carpeta para reprogramación. La audiencia quedó para el 28 de agosto de 2025. Por reparto, la presidió el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías de Cartagena, que la declaró fallida por la inasistencia de la Fiscalía y porque la competencia radicaba en los juzgados de control de garantías de Turbaco.

De nuevo, devolvió la carpeta. 2. La demanda. Tras más de seis meses de lo que describió como una lucha contra la justicia: esperar e intentar superar las barreras de acceso a la administración de justicia para enmendar un error que esta cometió y que le impide disponer del automotor de su propiedad, la apoderada de Nicolás Estrada Mejía interpuso acción de tutela.

Alegó la violación de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a la honra y a la propiedad. Requirió conceder el amparo de sus derechos y ordenar al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena y a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco coordinar y realizar, en un término razonable, la audiencia de levantamiento de la medida del poder dispositivo.

A su vez, que el juzgado de turno adopte, por fin, una decisión de fondo. También pidió exhortar a la administración de justicia para adoptar medidas administrativas que eliminan estas barreras de acceso. 3. Trámite de la acción. El 24 de septiembre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena admitió la demanda y vinculó a la Fiscalía General de la Nación, al Centro de Servicios Judiciales, a la Fiscalía 33 Especializada y a los Juzgados 3º, 7º, 9º y 21 Penal Municipal de Garantías, todas las autoridades de Cartagena, y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Manizales. 4.

Las respuestas. El Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 3º, 9º y 21 Penales Municipales de Control de Garantías de Cartagena reportaron las acciones que realizaron frente a los trámites fallidos de la diligencia de levantamiento de la medida cautelar solicitada por la apoderada de Nicolás Estrada Mejía. Resaltaron que se trata de una audiencia programada, en la que los juzgados tienen competencia esporádica o episódica, por lo que no les corresponde atender las pretensiones del actor.

El Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena afirmó la existencia de la violación del derecho de acceso a la administración de justicia. Refirió que los hechos son una muestra de una práctica reiterada: los Juzgados declaran fallidas o fracasadas las audiencias programadas, con argumentos contrarios a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Además, manifestó que, ante una situación similar, pidió al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales realizar una reunión con todos los jueces de control de garantías para unificar criterios sobre la incorrecta devolución de carpetas por inasistencia de una parte que no está obligada a asistir.

La Secretaría de Mo vilidad de Manizales indicó que inscribió el gravamen en el registro del vehículo de placas NAK- 631, tal como lo dispuso el Juzgado. Las Fiscalías 33 Especializada DECN y 38 Seccional de Turbaco informaron las actuaciones investigativas y judiciales referentes al proceso por el cual resultó, erróneamente, afectado el automotor del accionante.

En particular, con el recuento procesal, la última comprendió la confusión en la competencia y los múltiples radicados, que generó que las audiencias fracasaran. 5. La sentencia recurrida. El 6 de octubre de 2025 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso del actor. En consecuencia, ordenó al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, programara la audiencia preliminar en el proceso 11001600009620178005500.

Además, que convocara a las partes, en especial a las Fiscalías 38 Seccional de Turbaco y 33 Especializada DECN de Cartagena, y requiriera su asistencia a la audiencia. 6. La impugnación. El Juzgado 7º Penal Municipal de Garantías de Cartagena impugnó el fallo. Afirmó que el Tribunal no se pronunció frente a la mala práctica de sus homólogos 3º y 21.

Estos no realizan las audiencias preliminares, a pesar de que las partes e intervinientes están debidamente citadas. Citó las decisiones por medio de las cuales la Corte Suprema de Justicia ha referido que la inasistencia de las partes no impide la realización de las audiencias programadas por parte de los juzgados de control de garantías[footnoteRef:2].

En particular, resaltó el siguiente llamado de atención: [2: CSJ AHP, 10 ago. 2007, Rad. 34737; CSJ AHP, 30 ago. 2012, Rad.39804; CSJ AHP 1420-2015, Rad. 45.620; CSJ AHP 16 dic. 2015, Rad. 47307. Citados en el CSJ AHP7793-2016, Rad. 49246. CSJ STP11127-2021, 19 de ago. 2021.] “Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.

(…) Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.”[footnoteRef:3] [3: CSJ AHP6168-2015, rad. 47000.] Señaló que, el 6 de octubre de 2025, el juez coordinador se reunió con los titulares de esos despachos, los que manifestaron que continuarían con esa práctica.

Agregó que este tipo de actuaciones sobrecarga de trabajo a los demás jueces en una aparente equidad de reparto. 7. El trámite en segunda instancia. El 20 de noviembre de 2025 la Sala suspendió los términos por 20 días, con el fin de practicar pruebas. Vinculó al Consejo Superior de la Judicatura, a los Consejos Seccionales de la Judicatura de Atlántico, Antioquia, Bogotá, Bolívar y Valle del Cauca, a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo -Sistema Nacional de Defensa Pública- y a la Procuraduría General de la Nación. Les solicitó información sobre la problemática expuesta por el recurrente. 8.

Las respuestas en segunda instancia. Las presidencias del Consejo Superior de la Judicatura y los Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, Atlántico, Bogotá, Bolívar y Valle del Cauca, y las coordinaciones de los Centros de Servicios Judiciales de Medellín y Barranquilla contestaron el cuestionario y comunicaron la situación particular de su Distrito Judiciale.

La Delegada de la Procuraduría General de la Nación para Asuntos Penales y la Delegada para la Seguridad Territorial y la Coordinación del del Grupo de Gestión Documental de la Subdirección Regional de Apoyo-Caribe, Sección Bolívar de la Fiscalía General de la Nación indicaron que los Delegados para los asuntos penales son independientes y responsables de atender las audiencias a las que son convocados.

Para el caso de los procuradores, su asistencia a esas diligencias no es obligatoria. CONSIDERACIONES Competencia Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.

Problema jurídico La situación es la siguiente: el 3 de marzo de 2017, el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena ordenó, como medida cautelar, la suspensión del poder dispositivo sobre el vehículo de placa NAK-361. Sin embargo, por un error de digitación, en la comunicación correspondiente anotó una placa diferente: NAK- 631.

Siete años después, el propietario de este último vehículo, matriculado en Manizales, solicitó algo tan sencillo como la corrección de ese error. Como es fácil advertirlo, su solicitud no tenía nada que ver con la revocatoria de una medida de aseguramiento. Simple y llanamente se trataba de que el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena corrigiera el error de digitación en que incurrió al momento de comunicar la orden a la autoridad de tránsito.

El actor no imaginaba entonces que iniciaría así un periplo que, sucesivamente y a lo largo de seis meses, lo llevaría por el Juzgado 7° Penal de Control de Garantías de Cartagena, el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 21, 9° y 3° Penales de Control de Garantías de esa ciudad y en el que, después de cuatro intentos, con base en los pretextos más baladíes, no fue posible realizar las audiencias programadas.

Esto, hasta el punto de que se vio forzado a interponer una acción de tutela para que cesara la manifiesta violación de su derecho de acceso a la administración de justicia. Este es un claro ejemplo de porqué el sistema acusatorio colombiano, caracterizado en otros contextos por unos niveles razonables de eficiencia, con no poca frecuencia es tildado de estar al borde del colapso: no se trata de deficiencias estructurales, sino de malas prácticas que pululan en múltiples contextos, que vacían de contenido los institutos procesales.

Además, en muchos casos, convierten las actuaciones judiciales en una suerte de misas paganas, en la que imperan las formas por las formas, con total desprecio por los derechos fundamentales en juego: para lograr la corrección de un oficio en el que un juzgado cometió un error al dar cuenta de una medida cautelar sobre un vehículo, el actor debió enfrentar un proceso kafkiano, que lo llevó de un despacho a otro, en el que nadie se interesó de veras por su caso, en el que los distintos servidores judiciales se ampararon en la supuesta necesidad de contar con la presencia de partes o intervinien tes que no acudieron o de vincular a autoridades que nada tienen que ver con el tema planteado para abstenerse de decidir y forzar al actor a seguir promoviendo actuaciones sin sentido.

Ante la violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso de Nicolás Estrada Mejía, el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Cartagena pidió a la Corte analizar que los fundamentos de esa afectación de derechos fundamentales tienen su origen en malas prácticas judiciales.

Explicó que los Centros de Servicios Judiciales y Juzgados de Control de Garantías se abstienen de tramitar las audiencias preliminares asignadas por reparto, con base en argumentos no previstos en la ley. La Sala advierte que está ante un asunto que exhibe una problemática de relevancia institucional con implicaciones estructurales que exceden el interés particular del caso concreto.

Por ese motivo, analizará si existe un vacío normativo que permite que los Juzgados Penales de Control de Garantías, con distintos pretextos, no decidan los asuntos asignados por reparto y, de esa manera, vulneren el acceso a la administración de justicia a las partes e intervinientes del proceso penal, como sucedió con Nicolás Estrada Mejía. La motivación de esta sentencia seguirá el siguiente orden: I) Marco teórico, a) Fundamentos normativos de la función de control de garantías en el Sistema Penal Acusatorio, b) Deberes de los administradores de justicia en el proceso penal, c) Audie ncias de imposición o levantamiento de medidas cautelares, d) Reglamentación de los Juzgados Penales de Control de Garantías, y II) Caso concreto.

Marco teórico Fundamentos normativos de la función de control de garantías en el sistema penal acusatorio 1. La Declaración Internacional de Derechos Humanos estableció el derecho de todas las personas a que un juez independiente e imparcial decida su situación jurídica, en condiciones de igualdad, mediante un proceso público y justo, tanto para definir sus derechos y obligaciones, como para resolver cualquier acusación penal en su contra -artículo 10-.

Entre estos, a no ser privado arbitrariamente de su propiedad -artículo 17 DIDH-. La Declaración Americana de Derecho y Deberes, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos ampliaron este derecho, para que incluya una decisión por una autoridad competente, en un plazo razonable, mediante un procedimiento sencillo y breve, y que los ampare de los actos de autoridad -artículos XVIII DADDH, 14.1 PIDCP y 8 CADH.

En torno a esta protección judicial, la CADH previó que los Estados Parte deben: i) Garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; ii) Desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y iii) Garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso -artículo 25 CADH-.

En garantía de la progresividad, también establecieron que el ejercicio de los derechos y libertades solo puede ser limitado por la ley y únicamente para garantizar el respeto de los derechos de los demás y la protección de la moral, el orden público y el bienestar general en una sociedad democrática. Así, ninguna disposición convencional o interna puede interpretarse como autorización para que el Estado o los particulares restrinjan, vacíen o supriman los derechos, garantías y libertades fundamentales, inherentes a la dignidad humana o propias del sistema democrático -artículos 29 y 30 PIDCP y CADH-. 2.

Estas disposiciones de derecho internacional de los derechos humanos han orientado el desarrollo de los ordenamientos jurídicos de los Estados, como el colombiano. La Constitución Política impone una administración de justicia efectiva, eficiente, independiente, pública y permanente, sometida al imperio de la ley. Además, el orden constitucional proscribe interpretaciones restrictivas que desconozcan derechos y garantías convencionales y constitucionales, incluso no previstas, pero inherentes a la dignidad humana -artículos 93, 94, 228, 229, 230 de la CN. 3.

En esta línea garantista, el Acto Legislativo 03 de 2002 implementó el sistema penal acusatorio en Colombia. Un sistema en el que el ejercicio del poder punitivo del Estado permita una aproximación razonable a la verdad, conduzca a la efectiva realización de justicia en plazos razonables y respete la dignidad humana y los derechos fundamentales de las personas que intervienen en el proceso penal.

A su vez, introdujo la figura del juez de control de garantías. Con esta, se pretendía suprimir las funciones judiciales de la Fiscalía y concederle a una autoridad judicial independiente e imparcial el control judicial sobre las medidas que, en el proceso penal, podían afectar los derechos fundamentales[footnoteRef:4]. [4: “…Con el nuevo sistema se establecen dos clases de jueces diferente: el de control de garantías y el de conocimiento.

El objetivo de esta división es que el juez de conocimiento, quien es el directo del juicio, de la audiencia pública y oral y quien va a dictar la sentencia correspondiente, llegue a ese momento son haberse contaminado de la prueba que tiene el Fiscal, en cambio el juez de control será aquel que interviene antes del juicio, a solicitud del fiscal para tomar ciertas determinaciones, o posteriormente luego de que se han tomado ciertas medidas, aun cuando esta última hipótesis es excepcional….

Es necesario aclarar, así sea muy sucintamente que el control que debe hacer el juez de la actuación del fiscal, es no solamente formal sino también sustancial, porque las garantías son sustanciales, es decir de la esencia de la persona.” Exposición de motivos del Acto Legislativo 12 de 2002. Acto Legislativo 02 de 2003. Gaceta Judicial del Congreso No. 210 del 6 de junio de 2002.] De esta manera, el juez de control de garantías quedó a cargo del control de legalidad del principio de oportunidad, del control previo para la adopción de medidas restrictivas de la libertad, del control posterior sobre la captura por cuenta de la Fiscalía sin orden judicial previa y las medidas de registro, allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones, y del control previo sobre las medidas adicionales que impliquen afectaciones a derechos fundamentales.

Su importancia es de tal entidad, que se implementó como una institución de permanente funcionamiento, organizada en turnos, y con categoría de juez municipal que esté disponible y en todo el territorio nacional. Deberes de los administradores de justicia en el proceso penal 4. La Ley 906 de 2004 estableció los parámetros de competencias de los jueces de control de garantías -artículo 39- y un régimen de deberes generales y específicos de los servidores judiciales -artículos 138 y 139-.

Estos remiten, a su vez, a aquellos previstos en la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ)-. Así: Deberes generales CPP Deberes específicos CPP Deberes LEAJ Son deberes comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en el ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones, los siguientes: 1.

Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional. 2. Respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. 3.Realizar personal-mente las tareas que le sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que pueda impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que le corresponda a sus subordinados. 4.

Guardar reserva sobre los asuntos relacionados con su función, aun después de haber cesado en el ejercicio del cargo. 5. Atender oportuna y debidamente las peticiones dirigidas por los intervinientes dentro del proceso penal. 6. Abstenerse de presentar en público al indiciado, imputado o acusado como responsable. 7. Los demás establecidos en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en el Código Disciplinario Único que resulten aplicables.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes: 1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos. 2. Ejercer los poderes disciplinarios y aplicar las medidas correccionales atribuidos por este código y demás normas aplicables, con el fin de asegurar la eficiencia y transparencia de la administración de justicia. 3.

Corregir los actos irregulares. 4. Motivar breve y adecuadamente las medidas que afecten los derechos fundamentales del imputado y de los demás intervinientes. 5. Decidir la controversia suscitada durante las audiencias para lo cual no podrá abstenerse so pretexto de ignorancia, silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad de las normas aplicables. 6.

Dejar constancia expresa de haber cumplido con las normas referentes a los derechos y garantías del imputado o acusado y de las víctimas. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 2.

Desempeñar con autonomía, independencia, transparencia, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo… 4.Observar permanente-mente en sus relaciones con el público el respeto por la dignidad humana y ofrecer la atención especial que requieran las personas en situación de vulnerabilidad para garantizar su acceso a la administración de justicia, y en el caso de los niños, niñas y adolescentes velar por la salvaguarda de sus derechos y garantizar que su comparecencia ante los despachos judiciales se realice de forma adecuada a su situación y desarrollo evolutivo… 6.

Realizar personalmente las tareas que les sean confiadas y responder por el uso de la autoridad que les haya sido otorgada o de la ejecución de las órdenes que puede impartir, sin que en ningún caso quede exento de la responsabilidad que le incumbe por la que corresponda a sus subordinados… 8. Observar estrictamente el horario de trabajo, así como los términos fijados para atender los distintos asuntos y diligencias. 9.

Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario de trabajo al desempeño de las funciones que les han sido encomendadas. 24. Cumplir con las demás obligaciones señaladas por la Ley. 5. Los juzgados de control de garantías están sometidos a este régimen de deberes y, de acuerdo con su función específica y constitucional, tienen prerrogativas mucho más flexibles para permitir el ejercicio de su función de forma inmediata y eficiente.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia ha insistido en que la negativa a celebrar audiencias preliminares, cuando estas atañen a decisiones judiciales relacionadas con la protección o ponderación de derechos fundamentales, resulta constitucionalmente relevante. Dicha omisión, cuando se sustenta en argumentos irrazonables, como exigir la presencia de partes e intervinientes que no son necesarios, configura una clara vía de hecho.

En punto a la celebración de audiencias de libertad provisional por vencimiento de términos, la Corte ha conocido impugnaciones de habeas corpus en las que las personas privadas de la libertad reportaron prácticas dilatorias por parte de los Centros de Servicios Judiciales y los Juzgados de Control de Garantías. Así, en un caso, un Juzgado de Bucaramanga no la tramitó por falta de convocatoria del apoderado de la víctima[footnoteRef:5]; en otro, cuatro Juzgados de Bogotá no las celebraron por falta de remisión del interno, inasistencia de la Fiscalía, ausencia de datos para citar a la víctima y falta del expediente[footnoteRef:6]. [5: CSJ AP5408-2016 (48682) 22 de agosto de 2016] [6: CSJ AHP1906-2018 (52704) 11 de mayo de 2018] En otro evento, cuatro Juzgados de Bucaramanga dejaron de atender las solicitudes de revocatoria de medida de aseguramiento presentadas por la defensa, por la inasistencia del Delegado de la Fiscalía[footnoteRef:7].

En estos, los Juzgados ni siquiera instalaron la audiencia, sino que dejaron constancia de la inasistencia. [7: CSJ STP11127-2021] 6. Frente a estas situaciones, la Corte ha establecido los siguientes lineamientos: primero, que, para la celebración de estas audiencias, la presencia de la Fiscalía y de las víctimas no es obligatoria, siempre que se les garantice la posibilidad de participar, mediante la notificación de la fecha de su celebración[footnoteRef:8]. [8: CSJ AP5408-2016 (48682) 22 de agosto de 2016.] Segundo, que, de acuerdo con el artículo 171 del CPP, es deber del juez de control de garantías ordenar las citaciones a las partes e intervinientes.

Lo anterior, al margen de las actividades del Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales. Afirmar la negligencia del usuario en el suministro de datos personales de partes e intervinientes para negar una audiencia, es una vía de hecho, desconoce aquel deber legal e impone una carga excesiva sobre el peticionario[footnoteRef:9]. [9: AP5408-2016 (48682) 22 de agosto de 2016.] Tercero, que el derecho fundamental a la libertad personal no puede ser restringido con base en la ausencia de juez disponible o en la inasistencia de la Fiscalía. Las autoridades del sistema penal acusatorio están obligadas a adelantar las gestiones necesarias para la realización efectiva de las audiencias, sin escudarse en argumentos meramente formales que desatienden la protección sustancial de los derechos fundamentales[footnoteRef:10]. [10: AHP5095-2018 (54290), del 29 de noviembre de 2018] Cuarto, que la determinación de supeditar la resolución del asunto a la remisión exclusiva de la carpeta original del proceso carece de fundamento normativo, pues no existe disposición legal que respalde tal exigencia. Quinto, que los medio s y los esfuerzos de las autoridades judiciales y administrativas para realizar las audiencias se deben orientar por la urgencia, diligencia y trascendencia del asunto, dirigidas al restablecimiento de un derecho fundamental cuya afectación no admite dilaciones ni demoras injustificadas[footnoteRef:11]. [11: AHP1906-2018 (52704) del 11 de mayo de 2018] Sexto, que la excusa para cancelar la audiencia preliminar por la inasistencia de la Fiscalía definitivamente no tiene soporte jurídico en la ley y constituye una violación flagrante del derecho de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:12]. [12: CSJ STP11127-2021.] Audiencias de imposición o levantamiento de medidas cautelares 7.

En línea con lo anterior, el CPP prevé que la Fiscalía o la víctima pueden solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas cautelares encaminadas a salvaguardar los fines del proceso. Se clasifican en dos grupos: personales y reales. Las primeras afectan al imputado y se clasifican en no privativas y privativas de la libertad[footnoteRef:13].

Las segundas afectan los bienes del imputado o bienes de terceros vinculados a la comisión del delito, pueden estar orientadas a extinguir el derecho de dominio, como en el caso de la incautación de los bienes utilizados en la comis ión del delito, o a la indemnización de los perjuicios causados con él, como el embargo y secuestro de bienes. [13: Como la detención en establecimiento carcelario y la detención domiciliaria (art. 307 del CPP)] Para decretar las medidas cautelares, el juez de control de garantías debe verificar que concurran requisitos como: la inferencia de autoría o participación, la gravedad del daño y la probabilidad de una sentencia favorable respecto de la pretensión de reparación de perjuicios.

Una vez las decrete, se cumplirán « de forma inmediata » (artículo 95 CPP). Ahora bien, el artículo 88 del CPP prevé que, a petición de la Fiscalía, o de quien tenga interés legítimo en la pretensión, el juez de control de garantías dispondrá del levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivo. El juez de conocimiento, en el fallo, tiene el deber de tomar una decisión definitiva sobre las medidas cautelares que el juez de control de garantías haya tomado en el curso del proceso.

Así, si el imputado ha sido afectado con detención preventiva, debe determinar si continúa privado de la libertad o si tiene derecho a un sustituto. Y, si en el proceso se han impuesto medidas cautelares reales, como la incautación, tiene el deber de ordenar el comiso de los bienes incautados o su devolución. Al igual que con el trámite de las demás diligencias de su competencia - como las solicitudes de libertad provisional -, el juez de control de garantías debe cumplir con sus deberes generales y específicos como servidor judicial, y decidir los asuntos que le sean asignados por reparto.

A su vez, debe hacerlo bajo los parámetros fijados por esta Corte para garantizar que las audiencias preliminares con injerencia en derechos fundamentales se tramiten y decidan, y no se frustren por formalidades irrazonables. Reglamentación de los Juzgados Penales de Control de Garantías 8. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, es función del Consejo Superior de la Judicatura aprobar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, entre otros, los dirigidos a regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.

Esta disposición impone una reserva reglamentaria de estos asuntos en dicha Alta Corporación y, correlativamente, la exclusión de otras autoridades en su emisión. En el marco de esta prerrogativa, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió, entre otros, los Acuerdos PSAA 04-2779, PSAA05-3027, PSAA05-3232, PSAA05- 3233, PSAA07-4241 PSAA07-4248, por medio de los cuales creó los Centros de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio en Bogotá, Barranquilla, Cali, Buga, Buenaventura, Cartago, Palmira, Roldanillo, Sevilla, Tuluá, Medellín y Cartagena.

En estos Acuerdos dispuso que una de las funciones básicas de los Centros de Servicios Judiciales es repartir los asuntos, asignar el reparto de audiencias a los jueces y elaborar reportes de gestión. A su vez, estableció que los Jueces de Control de Garantías Coordinadores tienen como funciones judiciales: servir de enlace entre los jueces que ejercen la función de control de garantías constitucionales y las instituciones e intervinientes en el proceso penal, para el cumplimiento de las funciones jurisdiccionales que corresponden a aquellos, velar porque el reparto de los asuntos y diligencias que se tramitan por el centro de servicios sea equitativo y eficiente, y proferir los autos que dispongan las citaciones señaladas en los artículos 171 y 172 del CPP.

En el Acuerdo PSAA05-2963 de 2005, el Consejo Superior de la Judicatura especificó que, para cada sede judicial, el reparto de solicitudes de audiencias preliminares para los Juzgados Penales de Control de Garantías se hace de forma aleatoria y equitativa, entre los jueces asignados a los turnos establecidos para la atención del sistema penal acusatorio.

Por medio del Acuerdo PCSJA24-12185, el Consejo unificó las reglas y pautas generales de conducta en las audiencias judiciales - prese nciales, virtuales o híbridas - para todas las jurisdicciones y especialidades a nivel nacional, conforme lo establecido en los códigos procesales y la Ley 2213 de 2022. En este, previó que el Centro de Servicios Judiciales debe programar, agendar y convocar la audiencia con la debida anticipación, de modo que entre su programación y celebración medie tiempo suficiente para la preparación del despacho, sujetos procesales e intervinientes, respetando el plazo de duración razonable que hubiere fijado la ley.

Cada despacho judicial puede utilizar mecanismos y herramientas de apoyo para consolidar los datos de contacto y facilitar la comunicación con los apoderados, partes, auxiliares, testigos u otros intervinientes o asistentes a la audiencia. 9. En la actualidad, el Consejo Superior de la Judicatura no ha emitido ninguna reglamentación en torno a parámetros estandarizados bajo los cuales un juzgado de control de garantías esté habilitado para no resolver un asunto sometido a su consideración por reparto y devolverlo, para ser sometido a un nuevo reparto[footnoteRef:14].

En este orden, no habría ningún fundamento normativo para que estas autoridades judiciales omitan los deberes que les impone el derecho internacional de los derechos humanos, la Constitución, el CPP y la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la función más básica: decidir. [14: Oficio PCSJO25-1159 del 4 de diciembre de 2025 de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. ] 10.

Frente a ese vacío reglamentario, los Centros de Servicios Judiciales de las diferentes sedes han adoptado sus propias costumbres, buenas prácticas, regulaciones, protocolos o parámetros - no normativos, pues el competente legal es el Consejo Superior de la Judicatura - para gestionar el reparto de las audiencias inmediatas y programadas de los Juzgados Penales de Control de Garantías.

Es importante resaltar que estas guías documentadas, en su mayoría, van en contravía de las leyes que imponen deberes a las autoridades judiciales en materia penal, de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y que, tal como lo reconocen, crean obstáculos y barreras de acceso a la administración de justicia. a. En Bogotá, el Comité General del Centro de Servicios Judiciales elaboró un documento titulado “ Revisión 26 agosto de 2014 Reglamento para Reparto de Solicitudes de Audiencia ante Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías ” con el objetivo de establecer las normas que rigen la recepción, reparto y entrega al juzgado de las audiencias preliminares.

En el artículo 6, reguló la “ Entrega de solicitudes al Juzgado asignado y excepciones para devolución al CSJSPA ” y estableció que “ Una vez el juez reciba la(s) solicitud(es) de audiencia preliminar, deberá realizarla(s) de forma inmediata y sin excusa alguna, previa adquisición de sala o cámara de video para su registro, excepto cuando otra audiencia se haya prolongado más de lo esperado o cuando se configure alguna de las causales establecidas para la exclusión de reparto, novedad que deberá informar de inmediato mediante constancia de no realizaci ón de audiencia al CSJSPA y conducir al(los) interesado(s) a esta dependencia a efectos de que el sistema en el menor tiempo posible asigne otro juez. ” Además, en el artículo 9 previó la norma, según la cual, “9.1 En todos los casos de audiencias preliminares programadas e inmediatas, el juez otorgará un lapso de quince (15) minutos a las partes para que se presenten, contados a partir de la hora para la cual fue programada la diligencia o del recibimiento de la solicitud en el juzgado cuando se trate de audiencia inmediata.

Transcurrido este plazo, si no concurren todas las partes, el juzgado suscribirá por escrito constancia de no realización de audiencia y regresará de inmediato la carpeta al CSJSPA para su reactivación en el sistema de reparto. 9.2 Tratándose de audiencia preliminar programada, la nueva solicitud debe ser presentada en el Centro de Servicios por la parte interesada.

Tratándose de audiencia preliminar inmediata, la parte interesada solamente podrá volver a radicarla en el turno subsiguiente, excepto que por vencimiento de términos obligatoriamente deba asignarse de inmediato. ” En la Circular CO-C011 del 22 de febrero de 2024, la Jueza Coordinadora, Lylian Jhohana Bastidas Huertas, emitió la “ Regulación audiencias preliminares inmediatas ”, en la que fijó las reglas para el trámite de esas diligencias: i) Previa radicación, el solicitante tiene la carga de informar la diligencia a las partes e intervinientes - esta carga es constitutiva de vía de hecho, tal como lo ha reconocido esta Corporación -. ii) Efectuado el reparto, el Juzgado debe informar a las partes e intervinientes de la fecha y hora de la audiencia. iii) Solo el solicitante debe presentarse en máximo 15 minutos luego de instalada: a) De lo contrario, el Juzgado devolverá la carpeta, y el solicitante no podrá volverla a radicarla en la misma jornada, b) El Juzgado realizará los trámites necesarios para celebrar la audiencia en un plazo razonable, sin perjuicio de la carga del solicitante.

Agregó que con la Circular perdía vigencia el artículo 9.1 del Reglamento del 26 agosto de 2014. Con ocasión de este trámite constitucional, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá informó que, a la fecha, este reglamento está en proceso de modificación, para eliminar la regla de los 15 minutos - que considera una mala práctica - y eliminar la posibilidad de “devolver” el trámite, salvo fuerza mayor o caso fortuito.

Ello, con el propósito de adoptar medidas que impidan o dificulten el acceso a la administración de justicia. Es decir, no existe claridad sobre cuál es la índole del Reglamento, tampoco si la Circular derogó esa regla definitivamente, o solo para las audiencias inmediatas, o si ello lo hará el Consejo Seccional. En la actualidad, existe un vacío normativo, reglamentos contradictorios y sencillamente no es claro el carácter jurídico de los documentos que reglamentan en Bogotá esta función tan relevante para el sistema penal acusatorio. b. En Cartagena, existe un protocolo - anónimo y sin fecha - denominado “ Procedimiento de Agendamiento de Audiencias Preliminares Programadas para Juzgados de Control de Garantías ”.

En este, se describen las actividades y el funcionario responsable. Así, el Grupo de Programación tiene a su cargo verificar que la solicitud de audiencia esté bien diligenciada; de lo contrario, debe devolverla al usuario, quien tiene la carga de corregirla y volverla a radicar. En caso de adecuada radicación, la repartirá y asignará a un juzgado.

El Juez Coordinador de ese Centro de Servicios Judiciales refirió que no existe un instrumento o protocolo que estandarice los eventos en las cuales los juzgados pueden abstenerse de decidir y devolver un trámite judicial, luego de asignado por reparto. c. En Barranquilla, el Comité Nacional del SIGCMA aprobó la documentación de los procesos de reparto de solicitudes de audiencias preliminares inmediatas y programadas a los Juzgados de Control de Garantías, y de recepción, programación y notificación de audiencias preliminares programadas.

El flujograma se compone de estos pasos: i) Recepción de audiencias programadas e inmediatas; ii) Reparto (manual o TYBA); iii) Notificación al despacho; iv) ¿el despacho devuelve reparto? a) Sí: vuelve al paso ii), b) No: se registra en el aplicativo de gestión interno. Además, prevé que para la asignación de fechas para audiencias programadas no se puede sobrepasar el número de audiencias a programar cada día: máximo 10 libertades por vencimiento de términos, 2 sustituciones o revocatorias de medida de aseguramiento, 4 entregas de vehículos, alternadas por días -lunes, martes y viernes-, y 4 imputaciones o innominadas, alternadas con las entregas de vehículos.

De igual forma, establece que, en caso de que la audiencia que no sea tramitada por cuestiones ajenas al solicitante o por orden del juez, estas regresan al Equipo de Programación y comunicaciones, para el respectivo proceso como solicitud recibida por primera vez. En este trámite, ese Centro de Servicios Judiciales precisó que no existen parámetros estandarizados para la devolución de audiencia asignada por reparto, dado que no tienen competencia ni facultad otorgada por la ley o por un acuerdo marco del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar en ese sentido.

En este punto, se tiene en cuenta la autonomía judicial y administrativa de los jueces para decidir sobre las audiencias asignadas por reparto. d. En Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió los Acuerdos CSJANTA24-102 del 25 de abril de 2024 y CSJANTA25-150 del 24 de julio de 2025[footnoteRef:15] por medio de los cuales estableció las directrices de reparto para los jueces penales de control de garantías de Medellín, por periodos específicos.

El último, vigente entre el 19 de agosto de 2025 y el 8 de noviembre de 2026. En estos, organizó los juzgados en tres grupos y por turnos[footnoteRef:16] y, para cada uno, asignó las audiencias de su competencia, el reparto y método de rotación. [15: El fundamento para la expedición del acuerdo es el siguiente: “Por Acuerdo PSAA06-3399 del 3 de mayo de 2006 la misma corporación delegó en las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura la función de programar los turnos para la prestación del servicio por parte de los Jueces (as) Penales Municipales de control de garantías en aplicación del sistema acusatorio penal (SAP), de acuerdo con la necesidad del servicio.” No obstante, ese Acuerdo establece una delegación temporal.] [16: Grupo 1: turno de 6 am a 2 pm, Grupo 2: turno de 8 am 12 m y de 1 pm a 5 pm, y Grupo 3: turno de 2 pm a 10 pm.] Adicionalmente, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios de Medellín, Ana Catalina Sánchez Gaviria, emitió un “ Protocolo Audiencias ” para brindar mayor celeridad a la labor de administración de justicia en el trámite de las audiencias programadas.

En el numeral 5 “ Notificaciones a las partes e intervinientes ”, publicó una tabla en la que registró las citaciones obligatorias y no obligatorias para cada audiencia preliminar, junto con su fundamento jurisprudencial. Además, resaltó que el artículo 169.2 del CPP prevé que, “ en caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.

En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación ”. En el numeral 10, consignó que “ Las carpetas que correspondan por reparto a un Juzgado, serán reasignadas al mismo Despacho tantas veces se reprograme la diligencia hasta que se realice o se ordene el archivo por parte del juez.” En este trámite constitucional, frente a esta regla, la Jueza Coordinadora especificó que “ no se ha implementado el punto N° 10 que disponía que una solicitud debía asignarse reiteradamente al mismo despacho hasta que se adoptara una decisión, ello debido a problemas en la práctica para llevarse a cabo, como fue planteado y acordada su suspensión en el comité del SAP de fecha 05 de agosto de 2024. ” d. En Cali, el Centro de Servicios Judiciales no prevé causales o parámetros estandarizados que regulen de manera específica la devolución de un asunto asignado por reparto a un juez de control de garantías.

Caso concreto 11. En este caso, las solicitudes de audiencias de levantamiento de medida de aseguramiento que Nicolás Estrada Mejía radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Cartagena siguieron el trámite previsto en el Procedimiento de Agendamiento de Audiencias Preliminares Programadas para Juzgados de Control de Garantías. En apariencia, esto lo dotaría de legitimidad.

Sin embargo, como se expondrá, está lejos de cumplir los fines y funciones de la administración de justicia. a. Verificar que la solicitud de audiencia esté bien diligenciada. A pesar de ser completamente ajeno al proceso penal, ese Centro de Servicios le impuso a Estrada Mejía la carga de diligenciar correctamente el formato. Esto es, referir el radicado del proceso penal y precisar los nombres de las partes e intervinientes, y sus direcciones de notificaciones.

En apariencia, esta es una carga sencilla; sin embargo, como quedó en evidencia, con muy limitada información, Estrada Mejía tuvo que descifrar el motivo por el cual su vehículo estaba vinculado en tres radicados diferentes – 110016000098201580211, 110016000096201780055 y 110016000000201800230 - y con dos Fiscalías a cargo - 33 Especializada DECN y 38 Seccional de Turbaco -.

La Corte constató lo excesivo de esta carga, puesto que, incluso, con ocasión de este trámite constitucional, la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco manifestó que por fin logró entender el motivo por el cual fue convocado a esa audiencia preliminar. Entonces, si una autoridad con acceso a la información reservada de los procesos penales no pudo descifrar la situación jurídica de ese trámite, mucho menos era razonable trasladar esa carga a Estrada Mejía. Ahora bien, por los informes que las diferentes autoridades remitieron en este trámite constitucional, la Corte también pudo organizar la secuencia fáctica y procesal, y así dilucidar qué autoridades son requeridas en la audiencia preliminar.

Esto tiene sentido, la Corte, así como los juzgados de control de garantías, son autoridades judiciales penales sometidas al imperio de la ley y, como deber convencional, constitucional y legal, tien e que decidir y resolver, en trámites y plazos razonables, sobre los derechos de las personas que los reclaman. Correlativamente, no pueden imponer trabas, limitar o restringir esta garantía y deber, salvo por disposición de la ley.

De acuerdo con esto, si esta Sala tiene el deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración en esas condiciones, ejercerá los poderes y facultades conferidos por la ley para gestionarlos eficientemente, llegar a la resolución del problema jurídico y emitirla por medio de una providencia judicial. Esto no es un simple acto de responsabilidad con el usuario, es un deber impuesto por el ordenamiento jurídico y es la función más elemental del deber de administrar justicia. Como se vio, por medio de los respectivos Acuerdos, el Consejo Superior de la Judicatura asignó al Juez Coordinador, como función jurisdiccional, la labor de actuar como enlace para garantizar el cumplimiento de las competencias del Juez de Control de Garantías.

Así, esa autoridad de Cartagena no podía exigir o traspasar su función al usuario, sino cumplir el reglamento emitido por la autoridad competente y ejercer sus prerrogativas para garantizar que el Juez de Control de Garantías pudiera decidir. b. Ante la incorrección, devolver la solicitud al usuario para que la vuelva a radicar bien. En la primera oportunidad, como Estrada Mejía solo contaba con el radicado 110016000096201780055 en el que la Fiscalía 33 Especializada DECN solicitó la imposición de la medida cautelar, aquel registró en el f ormulario sus datos.

El Centro de Servicios convocó a esa parte; esta no compareció - lo que la Fiscalía reconoce como parte de su autonomía en las investigaciones - y, por eso, el Juzgado 21 Penal de Control de Garantías de Cartagena la declaró fallida y la devolvió. Sin más información, el Centro de Servicio la retornó al accionante para volverla a radicar.

La nueva radicación, como era obvio, incluiría los mismos datos y requirió una espera de casi dos meses para su programación. A esa diligencia sí asistió la Fiscalía 33 Especializada DECN, pero informó que se debía haber citado a la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco. El Juzgado 9° Penal de Control de Garantías de Cartagena la declaró fallida y la devolvió. Sin brindar ningún apoyo ni corrección, el Centro de Servicios surtió el mismo trámite, la volvió a someter a reparto en Cartagena y, en la siguiente audiencia, el Juzgado 3° Penal de Control de Garantías la declaró fallida por la inasistencia de la Fiscalía y porque la competencia radicaba en los jueces de Turbaco.

En fin, es claro que, con el mero sometimiento del Juez Coordinador del Centro de Servicios al deber de garantizar el cumplimiento de las competencias del Juez de Control de Garantías, era posible romper ese círculo vicioso o, como lo llamó el accionante, lucha contra la justicia. Bastaba revisar los datos suministrados por Estrada Mejía, utilizar las bases de datos disponibles y r equerir información de las autoridades para verificar la información para las citaciones, la competencia territorial y así tramitar y concluir la audiencia preliminar, desde la primera oportunidad.

No obstante, ello no sucedió así porque esas autoridades se sometieron al cumplimiento de las prácticas documentadas del Centro de Servicios Judiciales y a la costumbre - vinculante solo para algunos - de los juzgados de control de garantías de Cartagena. Esto, como lo reconocen los Centros de Servicios de otras sedes judiciales y el impugnante, es una práctica inequitativa, que viola flagrantemente el derecho de acceso a la administración de justicia de las personas. c. Declarar fallida la diligencia y devolver la carpeta para nuevo reparto.

Como no está reglamentado por el Consejo Superior de la Judicatura, el Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales y ciertos Juzgados Penales de Control de Garantías de Cartagena consideran que están legitimados para abstenerse de decidir los asuntos asignados por reparto y pasarlo al siguiente juzgado en turno, tal como sucedió en este caso con tres juzgados. 12.

Esto indica que la Corte está ante una situación consolidada, y reconocida como tal por varios actores del sistema penal acusatorio, que desconoce normas convencionales, constitucionales y legales, y los lineamientos emitidos por la Sala de Casación Penal. Con fundamento en el acatamiento de una práctica sin ninguna vinculatoriedad normativa, el sistema permite atentados contra el derecho fundamental de las personas de acceder a la administración de justicia. En tal virtud, la Corporación concluye que sí existe un vacío normativo, pues no se cuenta con un reglamento emitido por la autoridad competente que atienda esta situación que afecta a los distintos actores de los Centros de Servicios Judiciales del país, que promueve inequidad en el reparto y que, de manera sistemática, vulnera derechos fundamentales.

Claro, frente ese panorama, las autoridades judiciales - subordinadas al imperio de la ley - deberían remitirse al sistema de fuentes del derecho, a la jerarquía normativa y aplicar las disposiciones sustanciales y la Constitución, no reconocer prácticas que limiten o denieguen derechos o garantías. En consecuencia, dado el estado actual de cosas, es claro que el amparo concedido por el Tribunal de primera instancia es jurídicamente correcto y materialmente justo.

Por ello, la Corte confirmará la sentencia. 13. Ahora bien, tal como se decantó, la única autoridad autorizada por el ordenamiento jurídico para reglamentar los trámites judiciales de los despachos penales para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia es el Consejo Superior de la Judicatu ra. Como esa autoridad lo reconoció en esta acción, ha proferido varios Acuerdos por medio de los cuales ha reglamentado la función de los Juzgados de Control de Garantías y su eficaz funcionamiento; sin embargo, confirmó que no ha proferido ninguna regla según la cual estos juzgados puedan abstenerse de decidir los asuntos que sean puestos en su conocimiento, por reparto, y devolverlos para que lo trámite otro juzgado homólogo.

Sin perjuicio de lo anterior, los Consejos Seccionales de la Judicatura y los Centros de Servicios Judiciales, sin la respectiva delegación o competencia, han optado plasmar sus propias reglas o prácticas[footnoteRef:17]. Como resultó evidente, esto permitió la consolidación de trámites que, en su mayoría, contradicen flagrantemente el ordenamiento jurídico: imponen cargas a los usuarios de la administración de justicia que no están en capacidad de cumplir y que ya han sido consideradas como desproporcionales. [17: El Consejo Seccional de Antioquia sí emitió una reglamentación mediante acuerdo de la Sala Administrativa; sin embargo, su fundamento radica en una delegación temporal y específica que hizo el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. PSAA06-3399 DE 2006, por lo que tampoco es clara su legitimidad.] También crean una especie de excepción de legalidad, en la que los jueces de control de garantías no están sometidos a los deberes de los administradores de justicia y pueden abstenerse de decidir solicitudes; crean flujogramas circulares que constituyen verdaderos obstáculos que impiden el acceso a la administración de justicia y que abren paso a que la acción de tutela o la acción de habeas corpus se tornen en el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, tal como aquí ha sucedido.

A más de lo anterior, no guardan ninguna armonía, no tienen ninguna fuerza vi nculante y generan conflictos entre los funcionarios judiciales, como el que expuso el recurrente: dado el vacío reglamentario, hay juzgados - como el que está a su cargo - que orienta su función por el cumplimiento de la Ley y a garantizar el acceso a la administración de justicia- y otros, como los Juzgados accionados - 3º, 9º y 21 Penal Municipal de Garantías de Cartagena - que se amparan en las prácticas o costumbres de sus sedes judiciales, documentadas o no, para abstenerse de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento. 14.

Esta problemática la reflejan las altas cifras de cancelación de las audiencias por parte de los Juzgados Penal del Control de Garantías. A nivel nacional, entre enero y septiembre de 2025, estas autoridades reportaron en la estadística un total de 26.092 audiencias canceladas. Entre estas, la mayoría -18.670- fueron por la decisión de retiro de una parte o interviniente y 7.422 por “otra causa”, como la “devolución de la carpeta” por la regla de los 15 minutos. 15.

Por lo anterior, la Corte advierte que, cuando surgen necesidades institucionales en la administración de justicia que demandan la reglamentación de trámites judiciales, la vía adecuada es poner la situación en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y promover el ejercicio de sus competencias reglamentarias. Sin embargo, al no haberse procedido de ese modo, la práctica actualmente vigente ha derivado en una vulneración sistemática de derechos fun damentales.

En consecuencia, se impone la adopción de una solución urgente y coordinada con el Consejo Superior de la Judicatura, que permita reorientar el funcionamiento de la administración de justicia y asegurar el cumplimiento efectivo de sus fines constitucionales. De este modo, la Corte considera necesario adicionar el fallo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura que, en el término de seis meses, contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, expida la reglamentación del funcionamiento de los juzgados de control de garantías de todo el país, de tal manera que atienda las dinámicas del reparto y las cargas laborales.

En ella dejará sin efectos jurídicos las reglas, reglamentos, lineamientos, costumbres, buenas prácticas o protocolos regionales y locales de los Centros de Servicios Judiciales existentes. Una vez entre en vigor esa reglamentación, el Consejo Superior de la Judicatura, con el concurso de los Consejos Seccionales, establecerá un sistema de control de su cumplimiento, para efectos del cual llevará un registro de las audiencias de control de garantías no realizadas y los motivos de ello.

Con base en esa información, tomará los correctivos que sean necesarios. Finalmente, durante los tres años siguientes a la expedición de ese reglamento, el Consejo Superior de la Judicatura, cada seis meses, le rendirá a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de esta sentencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida, el 6 de octubre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que amparó el derecho al debido proceso de Nicolás Estrada Mejía en contra de la Fiscalía 38 Seccional de Turbaco y otro. Segundo. Adicionar el fallo, en el sentido de ordenar al Consejo Superior de la Judicatura: - Expedir, en el término de seis meses, contabilizados a partir de la notificación de esta sentencia, la reglamentación del funcionamiento de los juzgados de control de garantías de todo el país, de tal manera que atienda las dinámicas del reparto y las cargas laborales.

En ella dejará sin efectos jurídicos las reglas, reglamentos, lineamientos, costumbres, “ buenas prácticas” o protocolos regionales y locales de los Centros de Servicios Judiciales del país - Una vez entre en vigor esa reglamentación, el Consejo Superior de la Judicatura, con el concurso de los Consejos Seccionales, establecerá un sistema de control de su cumplimiento, para efectos del cual llevará un registro de las audiencias de control de garantías no realizadas y los motivos de ello.

Con base en esa información, tomará los correctivos que sean necesarios. - Durante los tres años siguientes a la expedición de ese reglamento, el Consejo Superior de la Judicatura, cada seis meses, le rendirá a esta Sala un informe sobre el cumplimiento de esta sentencia. Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2