Tutela de 2ª Instancia No. 134680 CUI 76001220400020230148501 BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA Tutela de 2ª Instancia No. 134680 CUI 76001220400020230148501 BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1524-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134680 Acta No. 004 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la doctora Gloria Esperanza Caicedo Carrillo, en condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, contra el fallo proferido el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA frente a la Fiscalía General de la Nación y la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali.
ASUNTO Al trámite fueron vinculados la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, la Fiscalía 172 Seccional de Patrimonio Económico de Bogotá, la Secretaría de Movilidad de Cali y el Almacén Principal de Evidencias de la Sección de Policía Judicial de Bogotá.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con los hechos narrados en la demanda de tutela, BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali el traspaso de propiedad del vehículo de placas CPH-916. Mediante oficio del 26 de septiembre de 2023, esta entidad le indicó que no podía adelantar el trámite pretendido debido a que el 18 de abril de 2018 remitió a la Fiscalía General de la Nación los documentos originales del historial del automotor (facturas, formulario de matrícula inicial, licencia y otros), atendiendo que el 5 de abril de ese año la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali requirió el expediente para realizar cotejo lofoscópico dentro de la investigación con SPOA 110016008009201380097.
Ante dicha respuesta, solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigación de Cali que devuelvan a la Secretaría de Movilidad la documentación requerida para el trámite de traspaso. Sin embargo, la respuesta que le han ofrecido, en opinión de la accionante, no atiende su solicitud. Por tanto, pretende que se ampare su derecho fundamental de petición. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y ordenó surtir el correspondiente traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1.
La Secretaría de Movilidad de Cali informó que la accionante solicitó ante esa entidad el traspaso de propiedad del vehículo de placas CPH-916 y que el trámite correspondiente no se ha adelantado porque la Fiscalía tiene bajo su custodia el expediente original del historial del automotor. 2. La Dirección Seccional de Fiscalías de Cali indicó que el sistema misional de información SPOA no registra que se haya adelantado alguna investigación con el radicado 110016008009201380097, ni alguna otra relacionada con la accionante.
Sin embargo, del examen de los anexos de la demanda, advertía que la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá, al parecer, tuvo conocimiento de la actuación indicada por la tutelante. 3. La doctora Gloria Esperanza Caicedo Carrillo, en condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá, refirió que la accionante solicitó ante esa entidad información relacionada con el radicado 110016008009201380097, petición que atendió con oficio del 2 de febrero de 2022, en el cual se le respondió que, según la consulta realizada en el SPOA, no existía ninguna actuación adelantada con dicho radicado, ni en la que ella estuviera vinculada. 4.
El Almacén Principal de Evidencias de la Sección de Policía Judicial de Bogotá señaló que esa dependencia no tiene evidencias que deba custodiar respecto del radicado 110016008009201380097, por ser una actuación que no existe, según la base de datos del SPOA. 5. La Dirección Seccional de Policía Judicial de Cali anotó que, de acuerdo con el sistema de información SPOA, el radicado 110016008009201380097 no existe.
Sin embargo, el expediente de la investigación 251516108009201380097 coincide con los originales del vehículo de placas CPH-916, el cual se encuentra en custodia de la Fiscalía en el Almacén Principal de Evidencias de Bogotá. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante fallo del 14 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali descartó la vulneración alegada en la demanda frente a la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali y la Dirección Seccional de Fiscalías de ese lugar, no así respecto de la Fiscalía 172 Seccional de Patrimonio Económico de Bogotá. Indicó que la actuación constitucional informaba que la documentación original del historial del vehículo de placas CPH-916 se solicitó a la Secretaría de Movilidad de Cali por orden de dicha Fiscalía. Sin embargo, la titular de ese despacho se limitó a indicarle a la demandante que el radicado 110016008009201380097 no existe, sin adelantar las gestiones pertinentes para verificar el destino del expediente del automotor.
Por tanto, ordenó a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá que, dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, resolviera de fondo la solicitud elevada por la tutelante. LA IMPUGNACIÓN Se propuso por la doctora Gloria Esperanza Caicedo Carrillo, en condición de Fiscal 172 Seccional de Bogotá. Sostuvo que, conforme lo indicó durante el traslado a la demanda de tutela, suministró a la accionante una respuesta de fondo y conforme a lo solicitado, indicándole que el radicado 110016008009201380097 no existe y, por ello, no tenía forma de pronunciarse sobre la información pedida.
Agregó que al consultar el SPOA con el radicado 251516108009201380097, al cual estaría vinculado el vehículo CPH-916, advertía que esa investigación está asignada a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública de la Seccional de Bogotá, por la cual el fiscal a cargo de ese despacho es el encargo de responder la solicitud de la demandante.
Con fundamento en estas razones, solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se niegue el amparo concedido frente al despacho del que es titular. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.
La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares en los casos definidos en la ley (artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º del Decreto 2591 de 1991). 3. Para resolver lo que fue objeto de impugnación, importa señalar que la información aportada al trámite constitucional demuestra que BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA solicitó a la Subdirección del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de ese lugar y a la Fiscalía 172 Seccional de Bogotá que remitiera a la Secretaría de Movilidad de Cali los documentos originales del vehículo de placas CPH-916, pedidos a esa oficina de tránsito dentro de la investigación 110016008009201380097, con el fin de que se adelantara el trámite correspondiente al traspaso de la propiedad del bien.
Sin embargo, la Fiscal 172 Seccional de Bogotá no ha emitido una respuesta congruente frente a la solicitud de la accionante, pues se conformó con indicarle que la investigación frente a la cual pide información no existe, pese a que la actuación enseña que tiene conocimiento del oficio UL-18-06906 del 18 de abril de 2018, mediante el cual la aludida Secretaría de Movilidad habría remitido el expediente del historial del vehículo al despacho que regenta.
Así las cosas, lo que ha debido hacer la autoridad accionada es indagar o verificar qué sucedió con el expediente del automotor de interés de la actora, en aras de otorgarle una respuesta que respete su derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara, precisa y con una notificación efectiva las peticiones que se formulen ante ellos con ocasión de una actuación judicial, en garantía del debido proceso.
Téngase en cuenta que la respuesta no siempre debe coincidir con los intereses o aspiraciones del peticionario, en la medida que lo importante es emitir un pronunciamiento con observancia de los elementos enunciados que conforman el núcleo esencial de lo peticionado (CSJ STP8743-2019, STP8096-2019, STP1279-2019, STP394-2019, CC T-713 de 2005, entre otras).
La argumentación planteada en la impugnación por la fiscal accionada, consistente en que el vehículo CPH-916 estaría vinculado a la investigación 251516108009201380097, asignada a la Fiscalía 60 Especializada de la Unidad de Fe Pública de la Seccional de Bogotá, no desvirtúa la afectación del derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior por cuanto la fiscal puede informar esas razones en la respuesta que le suministre a la accionante y, además, cumplir con su obligación de remitir la solicitud a la autoridad en quien, según lo afirma, radica la competencia respecto de lo pretendido por la tutelante.
La Corte confirmará, entonces, la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de BLANCA NIDIA SÁENZ PEÑA. 2.
NOTIFICAR esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, según lo previsto en el artículo 32 ídem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 9