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STP15239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 16 de 1972Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 75.145 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15239-2014 Radicación n° 75145 Acta No. 370 Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la señora AMPARO TABORDA DE RAMÍREZ, a través de apoderada judicial, frente al fallo proferido el 22 de septiembre hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual le negó la tutela instaurada en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Pereira, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES I

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: La señora Luz Dary Salazar Mosquera mediante contrato de promesa de compraventa, se comprometió a dar en venta un inmueble de su propiedad. Dicho documento se perfeccionó y en tal virtud se otorgó la escritura pública Nro. 2188 del 21 de agosto de 2008 ante la notaría Sexta del Circulo de Pereira.

El negocio jurídico celebrado con la señora Luz Dary Salazar Mosquera recaía sobre la venta de un lote de terreno ubicado en la Cra. 5 calle 13 esquina Nros. 12-75 y 5-03. Dicho inmueble es el remanente de la venta realizada mediante escritura Nro. 836 de octubre de 1994 de la notaría Sexta de la ciudad. La señora Amparo Taborda de Ramírez adquirió el mencionado lote mediante compra que hizo su hijo Ángel Johnny Ramírez Taborda, tal y como obra en el contrato de promesa de compraventa, por un valor de veinte millones de pesos, de los cuales fueron cancelados ocho millones cuatrocientos mil pesos para pagar una hipoteca que gravaba el inmueble.

Las pretensiones de la demanda (sic) se sustentaron en el hecho de que la señora Luz Dary Salazar Mosquera compró el 50% del lote al señor Guillermo Álvarez Mosquera a través de escritura pública Nro. 1310 del 12 de abril de 2007 de la Notaría Tercera del Circulo de Pereira. El otro 50% del inmueble a la fecha de la compraventa, había sido adquirido por adjudicación en sucesión del causante Felipe Salazar Mosquera, padre de la vendedora.

La venta del lote se refuta válida (sic), teniendo en cuenta que el certificado de tradición no tenía anotación alguna que lo sacara del comercio o que suspendiera el poder dispositivo sobre el mismo. Hasta el momento de la compraventa no se tenía conocimiento de las conductas de fraude procesal y de estafa que ejecutaba la señora Salazar Mosquera.

El señor Jaime Salazar Mosquera, hermano de la vendedora, denunció a la señora Luz Dary (sic) por el delito de fraude procesal, al haberse hecho adjudicar la totalidad de las cuotas herenciales de parte de su padre Felipe Salazar Mejía (sic), ya que lo que legalmente le correspondía era el 6.65%, al igual que a sus otros tres hermanos, de conformidad a la sucesión adelantada ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pereira el 23 de julio de 2010.

La señora Salazar Mosquera es la directa propietaria del 56,65% del mencionado inmueble. Sin embargo el despacho accionado desconoció dicha situación y no tuvo en cuenta la calidad que ostentaba la señora Taborda de Ramírez al momento de proferir sentencia. La accionante entró de manera inmediata a ejercer actos de señora y dueña del mencionado lote de manera pública, quieta y pacífica.

Efectuó una construcción sobre ese terreno de aproximadamente ciento treinta millones de pesos, sin que hasta la fecha ninguna persona se haya acercado a alegar mejor derecho. La señora Taborda de Ramírez ha ejercido, ha ocupado y realizado actos propios sobre el bien inmueble junto a sus hijos Ángel Johnny y Wilmar Ramírez Taborda, lo que es un hecho notorio y de amplio conocimiento para la comunidad.

Igualmente ha cancelado los servicios que se encuentran a su nombre y ha realizado el mantenimiento de conservación y cuidado del inmueble con todas las mejoras a las que haya lugar incluyendo el pago de los impuestos. La demandada Lucy Mosquera Salazar, con quien se adelantó dicha negociación, fue quien recibió directamente el dinero producto de la venta y fue ella quien hizo entrega material del inmueble.

Para a la fecha de la negociación el predio funcionaba como vertedero de basuras y escombros del sector. La señora Taborda Ramirez fue una compradora de buena fe y por ello se le deben garantizar todos los derechos a los que haya lugar, en consideración a que desde el mes de agosto de 2008, se comporta como señora y dueña del inmueble, sin reconocer el dominio ajeno. Según lo estipulado en la sentencia Nro. 660016000058200703532, en la que fue condenada la señora Salazar Mosquera, no se ordenó la cancelación de perjuicios porque no se tramitó el incidente de reparación integral de parte del señor Jaime Salazar Mosquera y sus demás hermanos. A la fecha de presentación del amparo de tutela no se ha presentado persona alguna que demuestre u ostente un mejor derecho.

Consideró paradójico que una sentencia condenatoria por fraude procesal dictada contra la señora Salazar Mosquera, dejara sin efectos una escritura pública y anulara las inscripciones en el certificado de tradición, vulnerando los intereses económicos de la accionante, ya que la señora Amparo Taborda de Ramírez se convirtió en una víctima más de las actos de la condenada, y por ello no debe soportar los perjuicios que se causan al tener una propiedad que se encuentra en el limbo jurídico fuera de que el Juzgado ad- quo (sic) no se ha tomado la molestia de dar solución a los intereses de la señora Amparo Taborda, que en este momento sólo es poseedora del lote y de las mejoras hechas, más su titularidad quedó suspendida en el tiempo.

Así mismo requiere poder ejercer su derecho de disposición sobre el citado inmueble. La actora nunca fue requerida para notificarle que sobre dicho inmueble existía una acción de tipo legal y que así mismo se verían afectados sus derechos de propiedad sobre el mismo, sin que se le garantizara el debido proceso, en su calidad de tercero de buena fe.

En el caso objeto de estudio se está frente a una “inseguridad jurídica” total, además que como quiera que sea, un certificado de tradición no garantiza la verdad real sobre el historial de un inmueble, y lo único que genera inestabilidad, pues como propietario no se debe solicitar constantemente certificados de tradición para conocer el estado de su predio, pues aun así no es ninguna garantía (…).

II. PRETENSIONES La demandante solicita se tutele el derecho fundamental invocado, y, en ese sentido, se prive de sus efectos la sentencia cuestionada. III. INFORME DEL ACCIONADO Y VINCULADOS De conformidad con lo señalado por el a quo en su providencia, no se recibió respuesta al respecto. IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia referenciada, decidió no tutelar el derecho fundamental deprecado por la demandante en su libelo, considerando que, en este caso, la acción de tutela no era procedente por su carácter subsidiario, toda vez que no usó, al interior del respectivo proceso, las oportunidades previstas en la Ley para ventilar sus pretensiones.

Adicionalmente, encontró que no se cumple con el requisito de inmediatez. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de la cual esta Corporación es su superior funcional.

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen: De manera preliminar dígase que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.

Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la solicitud de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la ciudadana AMPARO TABORDA DE RAMÍREZ se orienta a dejar sin efecto la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado accionado contra la señora Luz Dary Salazar Mosquera por el delito de fraude procesal, que confluyó en la cancelación de un registro obtenido de manera fraudulenta y con ello la compraventa realizada por la accionante sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 5, calle 13 No. 12-75 y 5-03 de la ciudad de Pereira.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se incurre en vía de hecho cuando (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);

(iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Debe precisar la Sala que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admite varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el funcionario de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, impone recordarle a la accionante, que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad» que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues los proveídos que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar esta triple connotación. En el presente caso, de la exposición vertida por la accionante no se aprecia en el proceder del funcionario accionado irregularidad alguna con incidencia en la afectación de sus garantías fundamentales, pues, el derrotero procesal que culminó con la condena proferida en contra de la procesada Luz Dary Salazar Mosquera, al establecerse que los actos jurídicos que despojaban a su hermano Jaime Salazar Mosquera de la propiedad del bien objeto de ilicitud eran espurios, imponía al juez fallador, bajo el amparo del restablecimiento de derechos, disponer la cancelación de los registros obtenidos de manera fraudulenta, obligación que de manera expresa se desprende del contenido del artículo 101, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, según el cual: En la sentencia  condenatoria  se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.

( Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 060  de 2008; el resto del inciso fue declarado EXEQUIBLE en la misma Sentencia, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se hará en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal.) Y es que, en relación con la prevalencia del restablecimiento del derecho que le asiste a la víctima sobre los terceros de buena fe, esta Corporación, en reciente pronunciamiento, reiteró su postura, así: (…) la Sala se ha referido en no pocas oportunidades a la tensión que surge entre los derechos de la víctima del delito y los de terceros que resultan afectados patrimonialmente a consecuencia de la medida de restablecimiento del derecho que se concreta, cuando de bienes sometidos a registro se trata, en la cancelación de los títulos y registros obtenidos fraudulentamente, donde de manera consistente y pacífica ha mantenido el criterio según el cual, sin excepción, prevalecen los derechos de aquella sobre los del tercero adquirente de buena fe.

Así en la sentencia con radicación 35675 del 30 de mayo de 2011, dijo: “A conclusión diferente no puede llegar la Corte en esta oportunidad, habida cuenta que asumir que le asiste la razón a la casacionista, con el argumento que su representado es tercero adquirente de buena fe y, por lo tanto, debe salvaguardarse su derecho a la propiedad, conduciría a darle efectos al múltiple proceder delincuencial que precede la adquisición del bien y, más grave aún, a desconocer los derechos de la víctima.

El delito, se reitera, no puede ser fuente válida de derechos en este tipo de eventos, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C-245 del 24 de junio de 1993, al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, el cual consagraba la todavía vigente facultad del instructor de cancelar los registros obtenidos de manera fraudulenta.

Para esa Corporación, la Constitución Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos y bienes que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles, pues, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos… (…) Para fundamentar la decisión en comento, la Corte Constitucional se apoyó en antiguo -pero aún vigente- proveído de la Sala Plena de esta Corporación, del 3 de diciembre de 1987, en el que sobre el tópico señaló: ‘Como la protección de la propiedad privada en nuestro ordenamiento constitucional se condiciona a su adquisición con justo título y de acuerdo con las leyes civiles, no encuentra la Corte vicio de inconstitucionalidad alguno en que el legislador le haya impuesto al juez penal la obligación de ordenar la cancelación de los títulos espurios, pues además de ser consustancial a su misión la restitución de los bienes objeto del hecho punible para restablecer el estado predelictual, (restitutio in pristinum) la adquisición de ellos aún por un tercero de buena fé, no es lícita en razón del hecho punible que afecta la causa de su derecho y que el juez penal debe declarar de oficio para restablecer el derecho de la víctima.

Se trata de una forma de resarcimiento del daño que tiende a restablecer el quebranto que experimenta la víctima del hecho punible mediante la restitución originaria de los bienes objeto material del delito. Pero la orden del juez penal y su ejecución no agotan el deber indemnizatorio del procesado de quien puede exigirse el pleno resarcimiento del daño en el proceso penal mediante la constitución de parte civil, o en proceso civil una vez decidida la responsabilidad penal.

No se puede cuestionar entonces el deber que le impone la ley al juez de ordenar la cancelación de los registros espurios, simplemente por ser una función que tradicionalmente cumplía el juez civil en el correspondiente proceso de nulidad del acto jurídico vertido en el documento adulterado, ya que en razón del principio de la unidad de jurisdicción al juez penal se extiende la competencia para decidir sobre cuestiones civiles vinculadas con el hecho punible y por tanto complementarias con la defensa jurídica y social del crimen.

Aceptar la pretensión del actor de anonadar la integridad del precepto acusado, implicaría reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos que la Constitución denomina 'adquiridos con justo título' y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del hecho criminal".

Y más adelante añadió: "Tal decisión sólo puede adoptarse una vez que se haya dado oportunidad a los poseedores o adquirentes de buena fe de los bienes objeto del delito y sujetos a registro, de hacer valer sus derechos en el proceso penal’. Acorde con lo anotado, se insiste, sostener que la titularidad del bien involucrado debe recaer sobre el tercero incidental recurrente en casación, por el presunto hecho de haberlo adquirido de buena fe en pública subasta ante juzgado civil, conduciría a reconocer que el delito puede ser fuente o causa lícita de aquellos derechos adquiridos con justo título y que deben ser protegidos por la ley aun en detrimento de los derechos del legítimo titular, de los que pretendió despojarlo el autor del delito.

Y es por virtud de ello que el legislador, precisamente, ha previsto la cancelación provisional de los registros fraudulentos durante el trámite del proceso, facultad esta que consagraba el artículo 61 del Decreto 2700 de 1991 y fue reiterada en los artículos 66 de la Ley 600 de 2000 y 101 de la Ley 906 de 2004. (…) En este orden de ideas, no cabe la menor de duda de que la Sala –y en general todas las autoridades judiciales- puede y debe adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito, esto es, en los términos del artículo 21 de la Ley 600 de 2000: con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

(…) Ahora, que la anunciada determinación afecte los derechos del impugnante en casación, no es óbice para adoptarse, habida cuenta que para la Sala, se itera, los derechos del tercero incidental no pueden privilegiarse sobre los derechos de las víctimas.” Esa línea de pensamiento ha sido reiterada por la Sala en las sentencias con radicación 35438 y 39858 de 16 de enero y 21 de noviembre de 2012, en su orden, e igualmente en los autos con radicación 34928, 40246 y 40632 de 17 de noviembre de 2010, 28 de noviembre de 2012 y 3 de julio de 2013, respectivamente.

Por su importancia frente al tema materia de análisis, conviene citar lo que esta Corporación señaló en la sentencia con radicación 39858 de 21 de noviembre de 2012, en un asunto con similar sustrato fáctico, donde casó parcialmente el fallo impugnado en tanto el ad quem erró al interpretar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, que en la citada codificación prevé la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, privilegiando los derechos del tercero adquirente de buena fe frente a los de la víctima del delito, con lo cual desconoció mandatos constitucionales y principios rectores de obligatorio cumplimiento.

Dijo la Corte: “Ahora bien, no puede la Sala dejar de reconocer que la decisión que afecta el derecho a la propiedad privada de quien adquiere bienes de buena fe, necesariamente genera una tensión irreconciliable entre sus derechos y los de la víctima del injusto, quien tiene a su favor la garantía del restablecimiento del derecho. Pero en este enfrentamiento correlativo de derechos, esta Corte ha sido del criterio que al ponderarlos se han de preferir los intereses de la víctima sobre los del tercero incidental, pues además de que el delito no puede ser fuente lícita de derechos, es forzoso dar alcance a los principios de justicia y reparación, como se reconoció en los fallos de casación del 30 de mayo de 2011, radicado No. 35.675, y del 16 de enero de 2012, radicado No. 35.438.

Esa tesis, que ahora se ratifica, no es más que la conclusión de las poderosas razones que aquí se han expuesto sobre la protección constitucional especial que el sistema dispensa a las víctimas del delito y la obligación legal que tienen los funcionarios judiciales de tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho, con el fin de que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios causados con ella.

De esa manera, aunque los intereses del tercero de buena fe se verán contrariados con la medida, ello es consecuencia de la materialización de ese principio toral, derivado como obligación ineludible para el funcionario judicial, de restablecer el derecho de las víctimas o, en otras palabras, volver las cosas al estado original. Por lo demás, cabe señalar que la anterior conclusión no significa que el tercero se halle desamparado o vea desatendidos sus derechos, pues en la mayoría de los casos, quedará latente la posibilidad de que por los procedimientos legales pertinentes, obtenga la indemnización del daño causado.” Se concluye, entonces, que el restablecimiento del derecho y, por contera, las medidas que en su aplicación se adopten, como la prevista en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, atendida su consagración constitucional y legal como principio rector del procedimiento penal, (i) es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso;

(ii) procede su aplicación en cualquier fase de la actuación a condición de que se cumplan las previsiones del citado precepto y las consignadas en la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional; y, (iii) en todos los casos, sin excepción, prima el derecho de la víctima del delito a que se privilegie el título obtenido justamente, sobre el del tercero a que se mantenga un título derivado de un acto fraudulento, sin importar su condición, vale decir, si es de buena o mala fe, exenta o no de culpa.

(Subrayado fuera de texto). Ahora bien, en la providencia que viene de citarse, la Sala también tuvo la oportunidad de precisar que la falta de comparecencia del tercero de buena fe al proceso penal, de encontrarse acreditado lo espurio del título que sirvió para el registro de negocios posteriores a la comisión del ilícito, en nada impide que el funcionario judicial proceda a su cancelación y que el tercero adquirente acuda a otros mecanismos judiciales, si su pretensión se encuentra encaminada a obtener la indemnización de perjuicios o indemnizaciones: (…) desde antaño el máximo Tribunal Constitucional ha sostenido que si bien la Carta Política consagra en su artículo 58 la protección en favor de la propiedad privada, aquella sólo ampara a los bienes y demás derechos adquiridos con justo título y de conformidad las leyes civiles, por tanto “el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos”.

En la sentencia C-245 de 1993 que menciona el casacionista, la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo 61 del Decreto 2700 de 1991, que en esa codificación regulaba la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos fraudulentamente, sobre el tema expuso: “Desde otro punto de vista, la Carta Política no extiende la protección que se establece en favor de la propiedad privada y demás derechos adquiridos en el artículo 58 a los bienes y derechos que no sean adquiridos con justo título y de conformidad con las leyes civiles; por tanto no existe por este aspecto vicio de constitucionalidad, ya que se trata de una decisión de carácter judicial que se debe adoptar dentro de los ritos propios del debate procesal penal y que surge del deber básico del juez de administrar justicia conforme al debido proceso legal.

Sin duda alguna, el delito por sí mismo no puede ser fuente de derechos, y la Constitución no autoriza romper el principio de la proscripción de la causa ilícita de los mismos; por tanto, la ley no puede patrocinar la protección de aquellos títulos, ni la de los registros de aquellos en contra de los derechos del titular, mucho menos cuando se adelanta la actuación de los funcionarios judiciales encargados de poner en movimiento las competencias punitivas del Estado.

En verdad se trata de una resolución judicial que afecta los vínculos obligacionales que nacen viciados por una causa ilícita y punible y, además, paraliza con una medida eficaz de origen judicial, la continuidad del delito y su extensión en una cadena de nuevos títulos y de nuevos registros, una vez comprobada la tipicidad de la conducta frente a la leyes penales.

Obviamente, se parte de la base de que se adelanta un proceso penal bajo el conocimiento de una autoridad judicial, dentro del cual se debaten los derechos del sindicado y de los terceros de buena fe, dentro de las oportunidades y siguiendo los ritos debidos conforme a la ley (Cfr. arts. 150 a 155 del C.P.P.); en este sentido se advierte que la expresión "en cualquier momento del proceso en que aparezca demostrada la tipicidad del hecho punible", significa nada menos que se trata de aquella etapa procesal en la que se haya comprobado judicialmente la ocurrencia de la conducta sancionable penalmente, y en la que dicha tipicidad sea atribuible al sindicado autor o interesado en el título o en el registro espurio, ilícito, falso o apócrifo.

No pasa por alto la Corte que contra este tipo de actuaciones de carácter eminentemente formal y escrito (auto interlocutorio), proceden los recursos correspondientes a la naturaleza sustancial de la medida que se adopta, para efectos de controlar su legalidad y el respeto de los derechos constitucionales de los interesados. Reitera la Corte Constitucional la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de exigir que para adoptar la resolución que se autoriza por el artículo demandado, debe proceder la oportunidad de la controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuación penal para hacer valer sus derechos; además, el término "Cancelación" debe entenderse en todo caso apenas como una medida que puede pronunciarse por el funcionario judicial en el desarrollo del proceso y que sólo es irrevocable cuando se resuelva sobre la responsabilidad del sindicado, por virtud de una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada.

En este sentido el derecho de propiedad adquirido con justo título y conforme a las leyes civiles no se afecta con esta decisión que, se advierte, tiene el carácter preventivo o cautelar, precisamente en defensa del orden jurídico. (…) En concepto de la Corte Constitucional, la demostración de la tipicidad del hecho punible significa que esta situación jurídica le atribuye al funcionario judicial razón suficiente para enervar los efectos jurídicos del título y del registro y lo habilita para ordenar su cancelación, en los términos que establece la disposición acusada; se trata de impedir que el título viciado genere una cadena de defraudaciones a la ley y a los derechos de los demás que actúan de buena fe y a los de la sociedad, que exigen que sea intachable la oponibilidad de los títulos y la de los actos emanados de la función pública registral.

Es este el ámbito propio y específico de una decisión judicial anticipada que persigue la preservación del derecho de propiedad y la garantía de la seguridad jurídica.” Posteriormente, en la sentencia C-060 de 2008 que declaró inexequible el término “condenatoria” del inciso segundo del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, y exequible de manera condicionada la expresión “En la sentencia” de la misma norma, en el entendido de que la cancelación de los títulos y registros respectivos también se puede adoptar en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, la Corte Constitucional se refirió nuevamente a la citada facultad como una medida efectiva a fin de lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas al interior del proceso penal.

Expresó en esa ocasión dicha Corporación. “Pero este cambio normativo implica un inconstitucional retroceso en la protección de los auténticos titulares del derecho, que ha de ser restablecido por mandato de un principio rector del mismo Código de Procedimiento Penal (art. 22 L. 906 de 2004), el cual debe prevalecer y aplicarse obligatoriamente sobre cualquier otra disposición de tal Código (art. 26 ib.), “para hacer cesar los efectos producidos por el delito” y procurar que “las cosas vuelvan al estado anterior” a la perpetración criminosa, de modo que, si ello fuere posible, quede como si no se hubiere atentado contra el respectivo bien jurídico, lo cual debe realizarse “INDEPENDIENTEMENTE DE LA RESPONSABILIDAD PENAL” (no está en mayúsculas ni negrilla en el texto original).

(…) En efecto, dado que la cancelación de títulos de propiedad y registros fraudulentamente obtenidos es una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento del derecho y la reparación integral de las víctimas en un proceso penal, además dentro de los cánones de la justicia restaurativa, la Fiscalía debe, en ejercicio de las facultades antes indicadas, solicitar al juez la aplicación de esta medida, siempre que exista certeza suficiente sobre el carácter apócrifo de aquéllos.

Así, resulta inconstitucional que tal medida sólo pueda adoptarse en caso de proferirse una condena, puesto que ello provoca la improcedencia de dicha solicitud cuando quiera que el proceso concluya con un pronunciamiento distinto a aquélla. (…) En todo caso y para plena claridad, la Corte Constitucional advierte que en cualquier evento en que, de acuerdo con lo expuesto, la cancelación de los títulos apócrifos deba ordenarse en un contexto diferente al de la sentencia de fondo, dicha decisión sólo podrá tomarse en la medida en que, habiéndose permitido el pleno ejercicio del derecho de defensa y contradicción de quienes resultaren afectados por la cancelación, su derecho haya sido legalmente desvirtuado, lo que ocurre precisamente al alcanzarse el “convencimiento más allá de toda duda razonable” sobre el carácter fraudulento de dichos títulos, requisito cuyo rigor obviamente se mantiene, así no se logre la identificación, vinculación y condena de la o las personas penalmente responsables.” (Subraya la Sala) Del contenido de las sentencias citadas, se advierte que el restablecimiento del derecho (i) tiene su fundamento en la Carta Política (art. 250-6);

(ii) su consagración legal como principio rector en el procedimiento penal de 2004 (art. 22) no sólo impone su aplicación obligatoria y prevalente sobre cualquier otra norma, sino que además irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran; (iii) es intemporal y procede al margen de la responsabilidad penal que se establezca en la actuación;

(iv) la cancelación de títulos de propiedad y registros obtenidos fraudulentamente (art. 101 ibídem) es una medida eficaz y adecuada para restablecer el derecho y garantizar la indemnización integral de las víctimas; (v) ésta se debe adoptar en la sentencia o en cualquier otra providencia que ponga fin al proceso penal, cuando aparezca demostrado más allá de toda duda razonable el carácter fraudulento de los títulos de propiedad; y, (vi) quienes resultaren afectados por la cancelación de los registros pueden concurrir al proceso penal para hacer valer su derecho, pero de todas formas el justo título que detenten se entenderá desvirtuado “al alcanzarse el ‘convencimiento más allá de toda duda razonable’ sobre el carácter fraudulento de dichos títulos”.

Las razones antes expuestas sustentan la aplicación del principio rector del restablecimiento del derecho en general, y de la medida de cancelación de títulos y registros obtenidos de manera fraudulenta en particular, aunque ello implique dar prevalencia a los derechos de la víctima del injusto por sobre los que detente el tercero de buena fe, porque además de la potísima razón que los fallos de constitucionalidad en mención señalan, en el sentido de que el delito por sí mismo no puede ser fuente lícita de derechos, se agrega otra relacionada con el que tienen las víctimas de la conducta punible a obtener justicia y reparación, el cual quedaría en vilo de aceptarse la tesis contraria.

En ese entendido, demostrada la tipicidad objetiva de la conducta punible que da origen a la expedición de los títulos espurios y que a su vez posibilita la fraudulenta inscripción en el registro, el derecho del tercero a que se mantenga su titularidad sobre determinado bien, desaparece y, por ende, pierde cualquier relevancia frente al que le asiste a la víctima del injusto de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, esto es, a como se encontraban antes de cometerse aquél. Por ello, concurra o no al proceso penal el tercero de buena fe, si la Fiscalía acredita la falsedad del título que sirvió de fundamento al registro de negocios jurídicos posteriores al delito, procede la cancelación de uno y otro, subsistiendo en el tercero adquirente la posibilidad de acudir a la justicia civil a fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar por parte de quien le enajenó el bien, o, si es su deseo, intervenir en el incidente de reparación integral con el exclusivo fin de que el penalmente responsable le repare el daño causado con la conducta punible.

(Subrayado y negrilla fuera de texto). Es precisamente lo que aconteció en el caso sometido a escrutinio del Juez de Tutela, pues, si bien es cierto la señora TABORDA DE RAMÍREZ no habría concurrido al proceso censurado, lo cierto es que la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que la compraventa que sirvió de base para despojar del bien inmueble al señor Jaime Salazar Mosquera fue producto del actuar falsario desplegado por la procesada Luz Dary Salazar Mosquera, de donde surgía obligatorio para la judicatura proceder al restablecimiento del derecho cancelando los títulos espurios, conforme se precisó en procedencia. En suma, la acción de amparo en lo que respecta al proceso que culminó con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y que dejó sin efecto la venta realizada por la enjuiciada a la accionante sobre el inmueble ubicado en la carrera 5, calle 13 no. 12-75 y 5-03, deviene improcedente, por cuando (i) la medida para reestablecer el derecho de la víctima se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y desarrollo jurisprudencial previamente anotado, y (ii) ante la falta de comparecencia de la actora al diligenciamiento, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial como lo es acudir la jurisdicción civil.

Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se denegará la presente petición de amparo, debiendo confirmarse la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en primera instancia, pero por las razones aquí consignadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones aquí consignadas.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � T-780 de 2006. � C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � CSJ AP, Dic. 11 de 2013, Rad. 42.737.

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