CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 76709 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP15238-2014 Radicación No. 76709 Acta No. 370 Bogotá, D. C., noviembre seis (06) de dos mil catorce (2014). 1.
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por los ciudadanos MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, actuación que se hizo extensiva a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 2.
ANTECEDENTES , FUNDAMENTOS Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO, por intermedio de una profesional del derecho instauró demanda laboral contra MARÍA ANTONIA RODRÍGUEZ CRISTANCHO, para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual inició en el mes de febrero de 1999 y finiquitó el 03 de septiembre de 2005, fuera condenada al pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho. 2.
De ella conoció el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, que después de agotar el procedimiento establecido en la ley, y citar a MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, como sucesores procesales en su condición de hermanos de la demandada fallecida, mediante sentencia fechada 11 de octubre de 2013, los condenó al pago de la suma de $42.307.049, por concepto de auxilio de cesantías; intereses a las cesantías; prima de servicios; vacaciones; y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, esto es, por la ausencia de consignación de la cesantía al fondo correspondiente. 3.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en litigio, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, previo el estudio del acervo probatorio resolvió modificar la sentencia, en el sentido de señalar que las condenas “quedarían así: por cesantía $3.540.825 y por vacaciones a $1.3467.575”.
De otra parte revocó la condenada impuesta por sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, absolviéndolos de esa pretensión. 4. Inconforme con los fallos de instancia, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO acudió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para que en su calidad de juez de tutela los dejara sin efecto jurídico, y en su lugar, declarara “ probadas las excepciones de mérito de pago de lo no debido y caducidad propuestas por la demandada”, máxime cuando MARCO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO “no fue citado ni emplazado ni notificado personalmente para ejercer sus derechos dentro el proceso ordinario laboral Rad. 093-07, pues el Juzgado citó, emplazo y condenó a MARIO EMILIO RODRÍGUEZ CRISTANCHO sin ser heredero de la demandada”. 5.
El Cuerpo Decisorio último referenciado, una vez agotó el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 199q, en fallo dictado el 17 de septiembre del año en curso, negó el amparo solicitado. Sentencia que fue impugnada por la parte actora, y está pendiente que la autoridad judicial competente tome la decisión que en derecho corresponda. 6.
Con fundamento en las sentencias condenatorias proferidas en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 093-07, JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO instauró la respectiva demanda ejecutiva y solicitó medidas cautelares. 7. El Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, con base en las previsiones establecidas en el artículo 101 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, en auto fechado 29 de septiembre de 2014, antes de librar mandamiento de pago y decretar la medias solicitadas, dispuso llevar a cabo audiencia de denuncia de bienes. 8.
En vista de lo anterior, MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, acudieron a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca para que les protegiera sus derechos fundamentales, alegando que como: “no se vinculó dentro del proceso ordinario laboral 093-07 a Marco Emilio Rodríguez Cristancho y conforme al Art. 29 de la C.P., no es procedente se ordene librar mandamiento de pago y ordenar el embargo y secuestro de los bienes que es titular, ya que en el proceso laboral no garantizó sus derechos constitucionales y procesales y no atendió ninguna solicitud de nulidad (sic), conllevando a la inobservancia de la plenitud de las formas propias del juicio laboral y desconociendo el derecho al debido proceso”. 9.
La Corporación Judicial última referenciada, con fundamento en las previsiones establecidas en los incisos 1° y 2° del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, en proveído fechado 02 de octubre de 2014, resolvió remitir las diligencias por competencia a la Corte Suprema de Justicia. 10. La Sala de Casación Laboral, el 15 de octubre siguiente, dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación. No sin antes señalar que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo elevada por los accionantes, porque: “con antelación conoció de la acción constitucional No. 37690 impetrada por José Alejandro Rodríguez Cristancho contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté, por presuntas irregularidades acontecidas en el prenombrado proceso ordinario laboral, la que fue fallada por proveído de 17 de septiembre de 2014, y cuya impugnación surte su trámite en la Sala de Casación Penal, por tanto, las aludidas Salas de Casación deben ser vinculadas a la presente actuación”.
Finalmente, las diligencias fueron asignadas a quien funge aquí como ponente. 11. En auto fechado 29 de octubre de 2014, se admitió la demanda de tutela y se dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO.
Aquí resulta necesario precisar que para el momento procesal último referenciado, aún no se había repartido el expediente relativo a la impugnación a que hizo referencia la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Asunto que fue asignado el 30 de octubre de 2014 al despacho del H. Magistrado Fernando Alberto Castro Caballero, sin que esa circunstancia conlleve a la manifestación de impedimento prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, debido a que no concurre ninguna de las causales consagradas en el Código de Procedimiento Penal, máxime cuando está pendiente que se decida la alzada.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso invocado por MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, frente a la sentencia proferida el 17 de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada por el ciudadano último señalado contra las decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral radicado bajo el No. 093-07, máxime cuando lo que se pretende es que sean exonerados de las condenas impuestas en los fallos de instancia. 3.
Hecha la anterior precisión necesario resulta señalar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 4.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 4.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.
Al respecto ver sentencias (C.C. C-590/05 y T-950/06). 5. Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción, a primera vista, se advierte que a MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO se le están brindado las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política. 5.
En efecto: acreditado está que la acción de tutela instaurada inicialmente por JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO frente a las actuaciones y decisiones proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso radicado bajo el No. 093-07, trámite dentro del cual se dispuso vincular a su consanguíneo, se viene adelantado bajo los postulados del Decreto 2591 de 1991, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 6.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que contra el fallo de tutela proferido el 17 de septiembre de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, con argumentos similares a los expuestos por los aquí accionantes en la petición de amparo, lo impugnó, pretendiendo, en últimas, se dejaran sin efecto jurídico las condenas impuestas en el proceso ordinario que les adelantó JORGE ENRIQUE VELOZA CASTILLO y, que ahora pretende hacer valer en el respectivo proceso ejecutivo, recurso que está pendiente de decisión. 7.
Vistas así las cosas y sin mayores disquisiciones, esa circunstancia lleva a inferir a la Sala que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales, cuenta con otra oportunidad prevista en el ordenamiento jurídico de rigor para alcanzar sus pretensiones, porque al estar en trámite la alzada su situación jurídica puede variar a su favor, motivo por el cual el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial aludido.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y los actores tampoco demostraron. 8.
Lo que deja al descubierto la acción constitucional impetrada por MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANDRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO, es pretender anticipar el debate y la decisión inherentes al recurso de apelación y, por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo de subsidiariedad y residualidad. 9.
En este punto se precisa que el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1343/01), al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.” 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.
De otra parte, bueno es señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR improcedente, la acción de tutela promovida por los ciudadanos MARCO EMILIO y JOSÉ ALEJANRO RODRÍGUEZ CRISTANCHO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15