CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76.679 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15234-2014 Radicación n° 76679 Aprobado acta No. 370. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por el señor FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, a través de apoderado judicial, en garantía de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso penal que, seguido en contra del hoy accionante, por el delito de secuestro extorsivo, es de competencia de las agencias judiciales accionadas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Dan cuenta las foliaturas que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó al accionante, mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2007, entre otras sanciones, a la pena principal de 20 años y 6 meses de prisión, por el delito de secuestro extorsivo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de proveído del 23 de octubre de 2007.
Del escrito de tutela se extrae igualmente que el actor solicitó ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, el beneficio administrativo de libertad condicional, el cual le fue negado el día 2 de mayo de 2014, siendo ratificada esa postura por el Tribunal accionado el 24 de julio hogaño, al desatar el recurso de apelación presentado por éste.
El libelista asegura que, posteriormente, elevó una nueva solicitud para obtener el mentado beneficio liberatorio, sin embargo, el Juzgado ejecutor, nuevamente negó su pretensión por auto adiado a 28 de agosto de la presente anualidad, donde decidió estarse a lo resuelto por el Tribunal en proveído del 2 de mayo de 2014. Afirmó que promovió recurso de apelación contra esa decisión, pero el mismo le fue negado por tratarse de un auto de trámite, razón por la cual interpuso el recurso de queja ante el Tribunal demandado, siendo denegado.
Ataca la decisión del Tribunal que mediante auto del 24 de julio de 2014, confirmó la negativa de concederle la libertad condicional, porque, a su juicio, cumple con los requisitos para acceder al beneficio deprecado. PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante que se tutele el derecho conculcado y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Solo se pronunció el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Neiva, quien luego de referirse al trámite adelantado por ese Despacho en sede de ejecución, dentro del proceso penal contra el hoy accionante, manifestó que en efecto el día 2 de mayo de 2014 negó el beneficio administrativo de libertad condicional solicitado por el enjuiciado, en virtud de la prohibición contendida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, la cual asegura no ha sido derogada por la Ley 1709 de 2014.
Finalmente, solicita en el caso de marras no se conceda el amparo solicitado pues no se vulneraron los derechos fundamentales del libelista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida por FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, en tanto ella está dirigida, entre otras entidades, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de la cual esta Corporación es superior funcional.
Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
(ver CC T 332/06) Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del Juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la providencia de segunda instancia, por medio de cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa misma ciudad, a través de la cual, negó al accionante el beneficio administrativo de libertad condicional, conforme fue reseñado en precedencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna la acción de tutela, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de conceder la libertad condicional-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante, fue motivada por el Tribunal ahora demandado en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia, en este evento, el contenido del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que prohíbe este tipo de beneficios para ciertos comportamientos delictivos, entre ellos, aquel por el cual fue condenado el actor (secuestro extorsivo).
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no conceder la libertad condicional al encartado.
Así las cosas, en la decisión censurada no se logra demostrar algún yerro superlativo que indique la necesidad de intervenir en modo inmediato y excepcional para restaurar la vigencia de alguna garantía fundamental. Por lo tanto, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, a modo de una tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. En ese sentido, lo que se advierte es que el libelista en este caso pretende habilitar una instancia más a través de la tutela con el fin de revivir una discusión jurídica saldada en el proceso que no revistió mayor complejidad, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
(Sentencia CC T- 332/06) En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derecho constitucionales fundamentales invocados por FERNEY GUTIÉRREZ PUENTES, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11