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STP15231-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82605 MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15231-2015 Radicación nº 82605 (Aprobado en Acta nº 378) Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil quince (2015).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de fuerzas militares.

A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso penal que se relacionan en el libelo, así como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Rioacha (Guajira).

ANTECEDENTES RELEVANTES La Fiscalía General de la Nación adelantó contra MARCOS DE JESÚS FIGUEROA, investigación penal por la presunta comisión de los delitos concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de fuerzas militares, por hechos ocurridos en el 2011, en la ciudad de Riohacha (Guajira).

Dentro de la actuación, en la fase de control preliminar ante el Juez 73 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, el 18 de febrero de 2014 el accionante fue declarado contumaz; así mismo, le fue formulada imputación por los punibles señalados, con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, lo cual generó la emisión de la correspondiente orden de captura[footnoteRef:1]. [1: Reporta el libelista que en la actualidad, su poderdante el actor MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA se encuentra detenido preventivamente con fines de extradición en la ciudad de Brasilia de la República Federativa del Brasil, en razón de la solicitud efectuada por el Gobierno colombiano.] El 16 de mayo de ese mismo año, el ente instructor radicó el escrito de acusación por los reatos referidos, correspondiéndole el asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha; no obstante, previo al adelantamiento de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía solicitó el cambio de radicación del expediente, a cuyo pedido accedió la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 15 de octubre de 2014, mediante el proveído AP6220-2014, radicado 44.746, siendo asignado al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Arribadas las diligencias, el nuevo juez de conocimiento asignado inició la audiencia de formulación de acusación el 10 de marzo de 2015, acto dentro del cual el representante fiscal presentó adición al escrito de acusación, con oposición de la defensa, quien deprecó nulidad por vulneración al debido proceso, argumentando una errónea identificación del procesado en el acto de la acusación, en lo que al número de cédula del procesado se refiere.

Al respecto, el Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá decidió negar la nulidad planteada por el defensor de FIGUEROA GARCÍA, considerando la falta de demostración de trascendencia del yerro, el cual conforme al artículo 339 de la Ley 906 de 2004 puede corregirse en el acto de formulación de acusación, al tratarse de un error de simple digitación del número de la cédula del procesado, encontrando que la individualización del mismo se realizó correctamente durante la imputación. Dicha determinación fue apelada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante auto de 4 de junio de 2015, leído el 16 de ese mismo mes y año, decidió confirmarla en su integridad.

El 14 de julio del año en curso culminó la audiencia de formulación de la acusación, fijando fecha para realizar el acto preparatorio.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Acude al presente reclamo constitucional el apoderado de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, para solicitar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad de su poderdante, tras estimarlos lesionados por parte de las autoridades judiciales demandadas, al negarse a acceder a la nulidad promovida al interior de la audiencia de formulación de acusación, efectuada dentro del proceso penal que se le adelanta por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de fuerzas militares.

Advierte el quejoso que las decisiones de 10 de marzo y 4 de junio de 2015, adoptadas por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, resultan ser constitutivas de una vía de hecho por defecto procedimental, al desconocer la existencia de la vulneración al debido proceso alegada, toda vez que la identificación del actor dentro del proceso penal se advierte errónea, al haberse señalado un cupo numérico de cédula de ciudadanía diferente en tres oportunidades procesales, a saber: la formulación de imputación, escrito de acusación y adición a la acusación. Indica el demandante que tal incorrección, repercute en una grave afectación al debido proceso y libertad del implicado, toda vez que la presentación del errado escrito causó como efecto la interrupción del término previsto en el artículo 317 de la Ley 906 de 2004, trascendiendo a las garantías fundamentales del procesado.

Refiere que lo solicitado al juez de conocimiento fue la nulidad del acto procesal de la radicación del escrito de acusación, más no la anulación del mismo como equivocadamente lo indicaron las instancias, resaltando que la nulidad propuesta daba a lugar, por lo que debió dejarse sin efectos el acto de presentación de la acusación, y en consecuencia, tenerlo como no presentado, superándose así el término de libertad como razón suficiente para reconocerla, independientemente de su materialización inmediata, ya que el implicado se encuentra detenido en otro país con fines de extradición. Por lo demás, reprueba el censor los argumentos jurídicos utilizados en las providencias atacadas, por incurrir en un presunto defecto material e imprecisiones legales.

En consecuencia, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados; revocar las providencias censuradas, a través de las cuales le fue negada la solicitud de nulidad; dejar sin efecto la radicación del escrito de acusación que presentó la Fiscalía contra MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA dentro del proceso penal censurado; y disponer su libertad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaran pertinente. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal demandado, así como el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira), para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del libelo.

Al respecto, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá arrimó a la actuación copia de las decisiones judiciales reprobadas, resaltando que en ellas no se lesionó ningún derecho ni garantía fundamental al actor, resultando un acto temerario por parte del demandante insistir por esta senda en las pretensiones que le fueron negadas dentro del proceso penal, en el que se encuentra debidamente individualizado e identificado el procesado MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA. Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito de Riohacha (Guajira), relacionó la actuación adelantada en ese despacho, aduciendo que el expediente fue remitido por competencia el 27 de octubre de 2014 a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, en razón del cambio de radicación dispuesto al interior del diligenciamiento, desconociendo las decisiones judiciales que se atacan.

Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá allegó copia de la providencia censurada, deprecando la improcedencia de la acción, ante la carencia de la vulneración alegada al no existir la vía de hecho que se pregona en la demanda. Finalmente, el Fiscal Primero Seccional de la Dirección Nacional contra el Crimen Organizado indicó que el 14 de julio de 2015 culminó la audiencia de la formulación de acusación, en la cual se aclaró y adicionó el escrito de acusación, quedando corregido el yerro de digitación detectado, resaltando en todo caso, que las autoridades accionadas, resolvieron en derecho la petición de la defensa, sin vulneración de derechos, por lo que solicita negar el amparo reclamado.

Los demás involucrados guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, al involucrar la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El objeto de la acción de tutela se circunscribe a cuestionar las decisiones judiciales proferidas el 10 de marzo y el 4 de junio de 2015 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respectivamente, a través de las cuales fue denegada la nulidad propuesta por la defensa de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, en el curso de la audiencia de formulación de acusación, dentro del proceso penal que se sigue en su contra por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio múltiple agravado y tráfico, fabricación o porte de armas de uso privativo de fuerzas militares.

Es decir, que se trata de una determinación producida en el curso de una actuación judicial, la cual se encuentra agotando las primeras fases del juzgamiento, en el acto de formulación de acusación, en especial, contra una decisión adoptada por el juez de conocimiento y confirmada en segunda instancia por su superior, despachando desfavorablemente la petición de nulidad de la defensa, al no haberse demostrado la trascendencia del yerro planteado. 3.

Así es propio, indicarle al actor desde ahora, que la acción de tutela en este asunto resulta improcedente, en la medida en que el proceso penal que se adelanta en su contra aún se encuentra en curso, por lo que cualquier intervención atentaría contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de amparo, superando sus competencias.

En el presente caso, el apoderado de FIGUEROA GARCÍA pretende que esta sede constitucional sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidió negar la petición de nulidad que propuso la defensa, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez natural, lo cual traduce en la improcedencia de la acción de tutela, cuya naturaleza subsidiaria y residual no le permite adentrarse en asuntos propios de otras jurisdicciones, pues ello quebrantaría los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica que le son propias.

Dentro del proceso penal el actor cuenta con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos defensivos, en aras de lograr la protección de los derechos que estima vulnerados, activando los diferentes mecanismos jurídicos que considere pertinentes para lograr decisiones favorables, ya sea solicitando las pruebas que considere adecuadas, en la presentación de alegatos, hasta la impugnación de las diferentes providencias, a través de los recursos procedentes, pues ante una eventual sentencia condenatoria bien puede el actor reprobar los yerros que ahora reclama en sede de apelación, inclusive mediante el extraordinario recurso de casación, sin ser apropiado pretender obtener un pronunciamiento adelantado del asunto por parte del juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.

(CC T-1343/01). Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, ya que no puede existir concurrencia de medios judiciales, al prevalecer siempre la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, en tanto su naturaleza es la de un instrumento de protección por afectación de derechos fundamentales.

Emerge claro, entonces, que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir en insistir en las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural, lo cual a todas luces traduce en improcedente el reclamo constitucional. 4.

Lo anterior, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que las autoridades accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas por las cuales no resulta procedente acceder a la nulidad planteada por la defensa, por no haberse demostrado la trascendencia del yerro planteado, el cual puede ser superado en el mismo acto de formulación de acusación, argumentos que no se advierten arbitrarios o caprichosos, sino como el resultado del ejercicio de la autonomía judicial que les es propia como jueces naturales para resolver lo planteado, sin que se observe en sus consideraciones la vulneración de los derechos reclamados, ni la incursión en causal especifica de procedibilidad que active excepcionalmente el amparo.

Descarta la Sala la vía de hecho que pregona el demandante en las determinaciones adoptadas en la etapa de formulación de acusación, al encontrar que tanto el Juzgado de Conocimiento como el Tribunal accionado, previo estudio de la normatividad y jurisprudencia aplicable, le pusieron de presente al defensor del aquí accionante los motivos jurídicos por los cuales no era procedente ordenar la nulidad planteada.

Específicamente, el Juez 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en audiencia de 10 de marzo de 2015, luego de escuchar las argumentaciones del defensor, quien solicitó «se decrete la nulidad de lo actuado desde la presentación del escrito de acusación, radicación que se dio el día 16 de mayo de 2014 en la ciudad de Riohacha (…) esa nulidad debe cobijar su señoría la radicación, la presentación de ese escrito de acusación y la adición que ha sido presentada en el día de hoy» (Cd No. 2 adjunto, archivo de audio No. 20150310_1454, record 01:00:25), resolvió la pretensión en los siguientes términos: El despacho encuentra que el problema jurídico a resolver lo constituye, si (…) la inconsistencia en cuanto al número de identificación de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, encontrado en la audiencia de formulación de imputación, escrito de acusación y adición, constituye un yerro que sea capaz de generar la nulidad planteada por la defensa (…).

En este caso, de acuerdo con lo que se ha planteado (…), el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral primero establece que uno esos requisitos es la individualización completa de quienes son acusados, incluyendo su nombre, los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones (…), pudiendo las partes según el artículo 339 del C.P.P., (…) pronunciarse en torno a las circunstancias que se encuentren y realizar incluso las observaciones sobre el escrito de acusación (…) para que el fiscal lo aclare, lo adicione o corrija (…) esa debió haber sido la situación que se ha debido presentar en esta audiencia, que la defensa le hubiese pedido a la Fiscalía que se presentaba esa inconsistencia y que procediera a corregir, adicionar o aclarar el dato sobre el cual pesaba el error que se ha planteado como causal de nulidad, para que la Fiscalía procediera a realizar las correcciones que correspondieran (…).

En este caso el mecanismo judicial que se contempla para ese tipo de error es el contemplado en el artículo 339 (…) desde ese punto de vista la causal no reúne (…) la capacidad de generar la nulidad que ha sido planteada como vulneración del debido proceso y del derecho a la defensa. (…). La defensa también ha planteado que el número de identificación correcto es 17. 952.241 que es el mismo que se encuentra contemplado en el escrito (…) donde se le otorga poder al defensor (…) en este caso (…) tiene que ver con una persona que se encuentra identificada, cuyo cupo numérico existe y en la audiencia de declaración de contumacia y formulación de imputación y medida de aseguramiento, (…) se estableció que la identificación de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA se corresponde con aquella que ha indicado la defensa es la que tiene su defendido, cosa que varió en el escrito de acusación y en el escrito de adición del escrito de acusación, lo cual de acuerdo con lo dicho por la Fiscalía constituye un error de digitación y que de acuerdo con lo que dice el artículo 339 (…) la corrección es el mecanismo para subsanar ese tipo de errores.

En consecuencia el error que se ha presentado es evidente, pero es subsanable, a través del mismo procedimiento que establece el C.P.P., y si es un error subsanable, partiendo de la característica de las nulidades que son subsidiarias, son medidas de extremo, (…) es a ese mecanismo al que debe atenerse las partes (…) no se dan los presupuestos procesales para decretar la nulidad que ha planteado la defensa.

(Cd No. 1 adjunto, archivo de audio No. 20150310_1624, record 040:44) (Resalta la Sala). A su vez, en auto de 4 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la anterior decisión, ante la falta de trascendencia del yerro planteado, indicó: [L]a situación que cuestiona el recurrente por vía de nulidad se circunscribe a que el número de cédula plasmado en el escrito de acusación y su adición, no corresponde al de su prohijado, es evidente que tal falencia puede superarse con la corrección del escrito, como lo contempla el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, etapa procesal que aún no se ha agotado en esta actuación (…).

Precisamente porque la acusación es un acto complejo que se conforma por el escrito de acusación, como lo señaló el recurrente, es que el legislador incluyó en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, la posibilidad de formular observaciones por las partes e intervinientes para que se aclare, adicione o corrija. Finalmente, frente a la afirmación del defensor consistente en que es necesario aplicar integralmente los principios que rigen la declaratoria de nulidad, dado que en su sentir, el a quo solo se ocupó del de residualidad, no se advierte tampoco la trascendencia del yerro en el número de cédula del implicado en punto de la preservación de sus derechos y garantías, y tampoco la defensa explicó ni desarrolló tales principios al sustentar el recurso de apelación, ni de qué manera se afectó el principio de congruencia que simplemente enunció. (Folio 9 respuesta juzgado).

Así pues, al quedar demostrado que el juzgado y el Tribunal accionado de manera clara, precisa y sin duda alguna, expusieron los motivos por los cuales consideraron que no era procedente acceder a las peticiones elevadas por el defensor de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA en el proceso que cursa en su contra, es una situación que aleja esa decisión de ser vista como una típica vía de hecho que vulneren garantías constitucionales al demandante.

Además, porque no puede tenerse afectadas las mismas, partiendo de las supuestas consecuencias que le generaría el decreto de la nulidad reclamada, pues en su sentir de haberse accedido a ella, se lograría la libertad del implicado, es decir, que el actor considera afectados los derechos sobre eventualidades procesales, sin que haya demostrado en estricto sentido los defectos sustantivos y procedimentales que pregonó en la demanda por parte de las autoridades accionadas dentro de las decisiones judiciales que le negaron la nulidad pretendida.

Encuentra la Sala que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia, valoraron el material probatorio, resolvieron sobre la petición en los términos en que fue presentada, bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituidas por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración, menos aún, como ya fue indicado, cuando el proceso penal está en curso, con la posibilidad a la defensa de reclamar dentro del mismo sus derechos.

En especial se debe resaltar, que las autoridades de instancia encontraron debidamente individualizado al sujeto de la acción penal desde el acto de formulación de imputación, cuya situación fue corroborada por el defensor, quien claramente indicó que el cupo número de la cédula de ciudadanía perteneciente a MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, corresponde al 17.952.241 (Cf.

Folio 3 demanda de tutela), señalado en esa etapa preliminar; no obstante, la incorreción advertida en el escrito de acusación y su adición es susceptible de aclaración en esa misma fase, sin que trascienda a las garantías del implicado. 5. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

Así las cosas, al no demostrarse la vulneración alegada y contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal censurado el cual está en curso, la petición de amparo propuesta por el defensor de MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA está destinada a fracasar por improcedente. 6. Finalmente, se ordenará por Secretaría de la Sala remitir copia del presente proveído al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela presentada por MARCOS DE JESÚS FIGUEROA GARCÍA, a través de apoderado, por las razones expuestas en precedencia. Segundo: Remitir copia del presente proveído al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que obre dentro del proceso penal objeto de la presente acción constitucional.

Tercero: Notificar este fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18