República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 76735 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente STP15230-2014 Radicación n° 76735 Aprobado acta No. 370. Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). V I S T O S Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora MARIELA ARIAS PALACIOS, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, verdad y justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) y la Fiscalía Tercera Seccional del último municipio enunciado, trámite al cual se dispuso la vinculación de los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación penal que es objeto de censura por la accionante.
ANTECEDENTES 1. Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se desprende que en el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), cursa proceso penal en contra de la señora Ana Cecilia Bautista Tarazona -según escrito de acusación en el que la Fiscalía Tercera Seccional de ese mismo municipio le endilgó responsabilidad por la comisión del delito de homicidio culposo- en cuyo desarrollo, específicamente en la audiencia de juicio oral, le fue negada al apoderado de la víctima, señora Mariela Arias Palacios, la práctica de prueba testimonial sobreviniente, que, en sentir del petente, contribuiría a esclarecer las circunstancias que circundaron el deceso del hijo de su representada. 2.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación, motivo por el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante auto del 1º de octubre de 2014, confirmó integralmente lo decidido por el a-quo, puntualizando que: 11. Se observa en el presente asunto que tras la iniciación de la audiencia de juicio oral, el nuevo apoderado de las víctimas, reclamó la práctica de una prueba que considera muy significativa para la definición del asunto en concreto.
Se trata del testimonio de la señora Omaira León Naranjo, quien presuntamente presenció los hechos materia de investigación. 12. Desde ya dígase que la decisión a quo, será confirmada y las razones se expondrán a continuación. Tal como se rememoró, la viabilidad de decretar y practicar una prueba como sobreviniente, requiere el cumplimiento de unos específicos presupuestos, por cuanto se erige como excepcional al régimen general que rige el mecanismo que debe utilizarse para que un elemento material o evidencia física, sea prueba en estrados de la audiencia de juicio oral. 13.
Se consagran esas disposiciones en el marco del respeto por la mecánica propia del sistema penal de corte acusatorio colombiano, y, siguiendo lineamientos fijados para hacer vigentes los derechos fundamentales de las partes durante todo el proceso. 14. Tales supuestos, como se especifica otrora, son (i) Que se haya hallado la prueba con posterioridad a la audiencia preparatoria, (ii) que el elemento tenga trascendencia en el debate; y (iii) que su ausencia se perjudique de forma grave el derecho de defensa o integridad del juicio.
El sub examine no encaja en la primera descripción descrita, pues la evidencia de existencia de la prueba no apareció con posterioridad a la audiencia preparatoria, y desde las etapas anteriores, y conforme a la versión dada por el señor Hemerson Mosquera Arias el 19 de mayo de 2011, se conocía que una persona de nombre Omaira presuntamente presenció los hechos materia de investigación. 15.
De ahí que desde entonces se conocía de la existencia de la evidencia sin que en algunas de las etapas procesales dispuestas para ello, se haya propuesto para ser ingresada como prueba; siendo, por tanto, inconcebible que en este punto del trámite se arguya que apareció de forma posterior a la audiencia preparatoria del juicio oral. Pese a que sea cierto que quien elevó la petición asumió la representación de las víctimas ya estando en curso la audiencia de juicio oral, ese hecho no suple el presupuesto temporal exigido primariamente como medio de procedencia del decreto excepcional de la prueba, estando ya en curso la audiencia de juicio oral.
Evidentemente el nuevo abogado, debe asumir el proceso como esté en la actualidad, como acertadamente lo anotó la juez de primer grado. Con sus ventajas y falencias; con la estrategia planteada. Ciertamente el debido proceso no depende de que tan tarde o que tan temprano llegue el peticionario al trámite. 16. Así pues, es inviable proseguir siquiera con el estudio de adecuación a los demás requisitos exigidos, pues es fundamental primariamente determinar si, efectivamente, la prueba apareció después de la audiencia preparatoria de juicio; de ahí que precisamente se hable de una prueba que sobrevino a la etapa en que es pertinente y procedente efectuar el trámite de descubrimiento, enunciación y solitud probatoria.
En la tramitación específica, se observa que la fiscalía pudo haber solicitado el testimonio en el estadio correspondiente; así también la defensa, atendiendo a que, conforme lo ocurrido en la audiencia que precede a la de juicio oral, se verificó el descubrimiento probatorio efectuado. Y ello por la potísima razón que la dicha testigo ya se había hablado ´desde las entrevistas´.
Bien pudo echarse mano de la versión referenciada para efectuar la petición que ahora se eleva; y en igual sentido pudieron actuar las víctimas –por medio del representante judicial de entonces-. 17. Una variación en la escogencia de ese representante, no podría significar la aceptación del elemento de prueba como sobreviniente sino se cumplen los supuestos normativos señalados, que, por los demás, dispuestos a su variación por la voluntad o el interés de las partes.
De aceptarse ello, se daría cavidad a que, según la conveniencia de las partes, se elija cambiar de apoderado, para entonces subsanar yerros o fallas presentadas en la dinámica que propone este sistema penal, y que exige la constitución misma y la Ley. Que no es este el caso, por supuesto, pero que, eventualmente, podría suceder. Así pues, en consonancia con lo anunciado, se confirmará la decisión confutada.
DE LA DEMANDA La accionante traslada al escenario de la acción de tutela su inconformidad con lo decidido por los funcionarios judiciales accionados, bajo el rótulo de vulnerar sus garantías fundamentales, particularmente, el derecho a conocer la verdad acerca de la muerte de su hijo, pues, no está de acuerdo con el extremo formalismo que se imprimió para negar la práctica de la prueba sobreviniente requerida, máxime cuando, para el ejercicio de sus garantías, no puede culpársele de la omisión que en su oportunidad incurrió la fiscalía. Por lo tanto, solicitó se ordene al juez singular accionado recibir el testimonio de la señora Omaira León Naranjo.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS 1. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Luego de referirse a las consideraciones esbozadas en la providencia censurada, a través de la cual confirmó la negativa del juez de primer grado para decretar la práctica de la prueba requerida por el representante de la víctima, acentuó en la razonabilidad de la decisión al encontrase debidamente motivada y amparada por la Ley. 2.
Fiscalía Tercera Seccional de La Dorada (Caldas). Indicó que respaldó la petición elevada por la parte actora y que a la postre fue negada, señalando que efectivamente le asiste razón al apoderado de la víctima, pues la prueba aducida tiene la connotación de sobreviniente. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión que habría sido emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la cual la Corte es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la señora MARIELA ARIAS PALACIOS, de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1. Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[footnoteRef:1] y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[footnoteRef:2]. [1: Aprobado mediante Ley 74 de 1968] [2: Aprobada mediante Ley 16 de 1972] 2. Siendo este mecanismo constitucional de protección excepcional, frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ”[footnoteRef:3] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:4].
Tales exigencias son: [3: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.] [4: Ibídem. ] a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”[footnoteRef:5] [5: Ibídem.] f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas decisiones, en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto »[footnoteRef:6]–Subrayas fuera del original-. [6: C-590 de 2005] Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. 3.
Para la Sala no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. 4. Acorde con los presupuestos de procedencia de la acción de amparo, la Sala, de manera reiterada, también ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política. 5.
Precisamente en el asunto que ocupa la atención de la Sala, pretende la accionante, en su condición de víctima, que el juez de tutela se inmiscuya en una actuación que está en trámite ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), al no estar de acuerdo con la decisión, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confluyó en no incorporar, en la audiencia de juicio oral, una prueba sobreviniente que, en su criterio, apuntaría a esclarecer la verdad, todo lo cual lo atribuye a la falta de diligencia de la fiscalía y al formalismo impreso por los funcionarios accionados.
Nada más alejado de la finalidad que reviste la acción de tutela, se encuentra la pretensión de la demandante, ya que este trámite constitucional no es una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, ha sido de su desagrado, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que, se reitera, la solicitud de amparo no es un recurso adicional o complementario dado que su carácter y esencia es ser único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, el juez de tutela no puede entrometerse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial, como acontece en el caso concreto, cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que fue determinada la no contemplación de un elemento probatorio. En este contexto, como se puede observar, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable y el acopio probatorio a la luz de los postulados de la sana crítica.
Acorde con lo que viene de mencionarse, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, y agotar los recursos contra las decisiones interlocutorias adversas, como en efecto lo realizó. Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues la solicitud de amparo deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso, mediante los mecanismos allí dispuestos, pues resulta diáfano que la accionante cuenta con la posibilidad, incluso, de activar el recurso de apelación en contra de la correspondiente sentencia en ejercicio del derecho de defensa, si es que ésta resulta contraria a sus intereses.
Seguidamente, a través de su apoderado, también puede incoar el recurso extraordinario de casación de persistir su inconformidad, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.[footnoteRef:7] [7: Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632.] En ese mismo sentido: La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador. [footnoteRef:8] [8: Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251.] Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones elevadas por la accionante no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, en consecuencia, se negará la protección deprecada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MARIELA ARIAS PALACIOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 16