CUI 11001020400020230243300 Tutela 1° Instancia No. 134661 VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1523-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134661 Acta No. 004 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela interpuesta por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso penal 110016099069202201078.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En sentencia del 12 de octubre de 2023, el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado Itinerante de Santa Marta condenó a VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA a las penas de 5 años de prisión y multa por 500 smlmv, al encontrarlo responsable del delito de lavado de activos, imputación que aceptó por allanamiento a cargos (Rad. 110016099069202201078).
Contra esa decisión su defensor interpuso el recurso de apelación, el cual se concedió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El asunto fue repartido a la Sala integrada por los Magistrados José Alberto Dietes Luna y Carlos Milton Fonseca Lidueña, quienes manifestaron su impedimento para conocer del mismo bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto porque el 2 de agosto de 2023 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dio apertura a la investigación disciplinaria en su contra por queja formulada por el procesado.
El 22 de noviembre de 2023, la Sala de Conjueces de dicha Corporación declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, avocaron el conocimiento del asunto. En esta oportunidad, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA acudió al mecanismo de amparo constitucional, al asegurar que en la actuación cuestionada son desconocidos sus derechos fundamentales, pues i) la actuación se remitió sin el recurso de apelación que promovió en ejercicio de su derecho a la defensa material, ii) los Magistrados del Tribunal se declararon impedidos porque no quieren resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia y, iii) el proceso seguido en su contra es fraudulento y se basa en pruebas ilícitas e ilegales.
Apoyado en el anterior marco fáctico, el accionante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, “se acepte la apelación con las pruebas anexas”. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 5 de diciembre de 2023 esta Sala avocó conocimiento de la demanda y ordenó correr traslado de la misma a las autoridades accionadas y demás vinculados.
La Fiscalía 6° Especializada de Santa Marta expuso las actuaciones relevantes en el proceso penal objeto de censura, del cual destacó el elevado número de solicitudes de aplazamiento, nulidad, exclusión probatoria y recusaciones que ha elevado el procesado en su curso. El Magistrado José Alberto Dietes Luna, presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, informó que el 8 de noviembre de 2023 recibió en su despacho la actuación seguida en contra de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA para desatar el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria.
Explicó que el 9 de noviembre de 2023 el procesado radicó el recurso de apelación en ejercicio de su derecho a la defensa material; no obstante, dicho medio de impugnación ya obraba en el expediente digital allegado por el juzgado de primera instancia. Agregó que, en esa misma fecha, radicó solicitud de cambio de radicación. Señaló que bajo el amparo de la causal prevista en el numeral 11 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, él y el Magistrado Carlos Milton Fonseca Lidueña, manifestaron su impedimento para resolver el recurso de apelación y la solicitud de cambio de radicación, pues VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA presentó con posterioridad a la formulación de imputación queja disciplinaria que fue aperturada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto del 2 de agosto de 2023.
En consecuencia, se dispuso que por la Secretaría se realizara el sorteo entre 3 conjueces a quienes fue remitida la actuación. En las anotadas condiciones, solicitó negar el amparo invocado. La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Santa Marta expuso que el 22 de noviembre de 2023 aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados de la Corporación y que, a la fecha, el expediente se encuentra en estudio de la solicitud de cambio de radicación elevada por el accionante y del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria.
Los demás vinculados guardaron silencio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2º, establece que la persona « que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos ». A renglón seguido, el canon 38 del mismo estatuto en cita dispone que, « cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ».
Conforme a esa normatividad, la Corte Constitucional ha dicho que pueden derivarse dos fenómenos autónomos, siendo estos, la cosa juzgada constitucional y la declaración de temeridad, que pueden converger. Para la configuración de estas figuras, la jurisprudencia constitucional exige, como presupuestos comunes, la identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), condición que presupone que exista equivalencia en, a) las partes accionante y accionada, b) la causa petendi o hechos que motivan el amparo, y c) el objeto o pretensión a la que se encamina (Sentencia T – 184 de 2004).
La cosa juzgada constitucional se produce cuando las decisiones proferidas en el marco de un proceso de amparo, (i) son excluidos de revisión o, (ii) con la ejecutoria del fallo proferido en caso de ser seleccionadas (Sentencia T-272/19). El juez de tutela, por tanto, deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, por cuanto habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.
(CC Sentencias T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016). La aplicación del marco jurisprudencial reseñado al caso concreto arroja como conclusión que, so pretexto de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA ha acudido en forma indiscriminada a este mecanismo de amparo judicial con el fin de exponer el mismo reclamo, frente a la misma parte y con iguales pretensiones, lo que impone decidir desfavorablemente la presente acción de tutela, en los términos que lo consagra el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
Para acreditar este hecho, basta precisar que, esta misma Sala de decisión conoció la impugnación de tutela No. 134333, en la que al igual que ahora lo hace, VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA cuestionó el proceso penal 110016099069202201078 que se sigue en su contra, al insistir que las pruebas allí incorporadas son ilícitas e ilegales. En fallo del 13 de diciembre de 2023, esta Sala confirmó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta en cuanto declaró la improcedencia del amparo invocado, toda vez que el proceso penal cuestionado se encuentra en curso.
Lo expuesto en precedencia, pone de manifiesto que, frente a ese reparo concreto, el actor ya hizo uso de la acción de tutela, sin que se presente alguna circunstancia que modifique el supuesto fáctico que dio lugar a la misma, pues a pesar de que en el asunto ya se profirió sentencia condenatoria, la misma fue objeto del recurso de apelación, lo que significa que el proceso aún se encuentra en curso.
Así, la demanda formulada por el accionante en lo que hace a su inconformidad con las pruebas practicadas en el proceso penal seguido en su contra, reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad por esta Corporación, sin que se señale o advierta una circunstancia novedosa que justifique la interposición de otra acción de amparo.
Ahora bien. En esta oportunidad el actor dirigió también la acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, pues los Magistrados que la integran se declararon impedidos, en su criterio, para no resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria y tampoco la solicitud de cambio de radicación y, además, en el expediente digital no obra el recurso que en ejercicio de su derecho a la defensa material radicó. Frente a ello debe recordarse que en acciones de tutela contra decisiones o procedimientos judiciales, la limitante de subsidiariedad se estructura cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C. sentencia T-103/2014).
De la información recopilada en esta actuación se establece que, el proceso penal 110016099069202201078 seguido en contra de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA se encuentra en curso, a la espera de ser resuelto el recurso de apelación interpuesto por su defensor contra la sentencia condenatoria proferida el 12 de octubre de 2023. En ese orden, para la Sala es claro que el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, por cuanto la actuación se encuentra en curso y, de esa manera, el accionante aún cuenta con diversos mecanismos de defensa al interior del proceso, en caso de estimar que sus derechos fundamentales fueron vulnerados.
A manera de ejemplo, en caso de ser resuelta desfavorablemente la apelación, cuenta aún con la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación. Además, como lo dio a conocer el Tribunal accionado, el recurso de apelación promovido por el procesado, sí obra en el expediente. En este punto, conviene aclarar al actor que la sola inconformidad con el proceso que se sigue en su contra no viabiliza la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado interferir en asuntos que son competencia de las autoridades ordinarias, salvo cuando sea evidente o flagrante la existencia de una vía de hecho, situación que en el presente caso no se advierte.
Tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la doctrina de la Corte constitucional (Sentencia T- 309 de 2010, entre otras).
Sin más consideraciones, se negará el amparo promovido por VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de VLADIMIRO DE JESÚS GONZÁLEZ POSADA. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11