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STP1523-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1453 de 2011Ley 793 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 90.148 DORA INÉS PIÑEROS DAZA y otros. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1523-2017 Radicación No.: 90148 Acta No. 30 Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por DORA INÉS PIÑEROS DAZA, ALIRIO TOLOZA RUIZ, MARCO AURELIO PIÑEROS LÓPEZ y EMMA TERESA DAZA DE PIÑEROS, contra las FISCALÍAS 6ª ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS DE BOGOTÁ, y 2ª DE LA UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS de la misma ciudad, y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los nombrados demandantes interponen acción de tutela con el fin de que les sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la a administración de justicia y propiedad que, dicen, les fueron vulnerados en el marco del proceso de extinción de dominio No. 6484 ED. En tal sentido, exponen que mediante resolución del 27 de abril de 2011, la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá, de manera «arbitraria e ilegal» ordenó dar inicio a la acción de extinción de dominio sobre varios bienes inmuebles y vehículos automotores de su propiedad, sobre los cuales también, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo.

Lo anterior, aseguran, pese «a las abundantes evidencias recopiladas, las cuales daban información sobre el modo y fechas en que fueron adquiridos los bienes, y permitía con conocimiento claro y certero inhibirse de iniciar la referida acción». Es que, anotan, «si se hubiere analizado críticamente y en su conjunto el acervo probatorio, esto es, las escrituras públicas, los certificados de libertad de los inmuebles y automotores, y los registros civiles de nacimiento, especialmente el del señor YESID HERNANDO PIÑEROS DAZA, es obvio que la decisión hubiere sido distinta».

Además, destinan un acápite del libelo, para exponer de manera extensa y detallada, el que es, en su criterio, «el origen lícito de estos bienes», «que no son comprados con dineros producto directo o indirecto de las actividades ilícitas atribuidas a YESID HERNANDO», y que por tales razones, no es cierto que exista un «incremento patrimonial injustificado».

Aunado a lo anterior, indican que contra la citada determinación presentaron recurso de apelación. Sin embargo, éste solo se concedió en septiembre de 2016 y la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, aún no ha resuelto la alzada, lo que ha generado además, que en obedecimiento a lo decidido por la primera instancia, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ejerza constantemente presión para que los bienes desocupados y desalojados.

No obstante, agregan, estos «inmuebles los utilizamos para vivir con nuestras familias, en donde viven como es obvio, niños y niñas menores de edad y mayores adultos». En consecuencia, solicitan que en amparo de los derechos fundamentales invocados y para evitar un perjuicio irremediable: (i) se declare que la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá incurrió en vía de hecho al momento de dictar la resolución del 27 de abril de 2011, (ii) se revoque dicha determinación con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas, (iii) se ordene a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. cesar las actuaciones tendientes a obtener el desalojo de los inmuebles, y (iv) que éstos sean devueltos a sus propietarios en las condiciones en que se encontraban al momento de ser retenidos.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la solicitud de tutela. Después de realizar un recuento de las principales diligencias adelantas dentro del trámite de extinción de dominio, indicó que el 31 de mayo de 2016 se ordenó el emplazamiento de quienes no se notificaron personalmente, el 28 de junio siguiente se posesionó la curadora ad litem, y acto seguido, el 2 de septiembre se resolvió el recurso de reposición, y se dispuso el envío del diligenciamiento a la Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a efecto de surtir el de apelación, que aún está pendiente de ser desatado.

Por lo anterior, considera no se han vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, en virtud que el procedimiento se ha surtido con estricto apego a las previsiones de la Ley 793 de 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011. 2. Las demás autoridades vinculadas, pese a ser notificadas en debida forma de la presente acción constitucional, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DORA INÉS PIÑEROS DAZA, ALIRIO TOLOZA RUIZ, MARCO AURELIO PIÑEROS LÓPEZ y EMMA TERESA DAZA DE PIÑEROS. 2. En el caso que concita la atención de la Sala, la pretensión de los accionantes es que por la extraordinaria y subsidiaria vía constitucional, se disponga « revocar» la resolución del 27 de abril de 2011 mediante la cual la Fiscalía 6ª Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de Bogotá dispuso dar trámite de extinción de dominio sobre varios bienes inmuebles y vehículos de su propiedad, para lo cual ordenó también el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de los mismos.

Lo anterior, por cuanto consideran los demandantes que esa decisión configura vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación. 3. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantean los demandantes, actualmente es objeto de estudio por parte de la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, conforme el recurso de apelación que contra la censurada resolución del 27 de abril de 2011, interpusieron los afectados aquí accionantes.

No es posible entonces, entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela, para proteger derechos fundamentales cuya protección también se ha solicitado por otro instrumento procesal idóneo, desplazando al juez natural que existe para resolver el asunto en litigio en este caso. Ahora bien, es importante precisar que, tal y como se colige de la documentación aportada al expediente, el proceso en cuyo desarrollo advierten los accionantes que se gestó vulneración para sus garantías fundamentales, se encuentra en trámite, circunstancia que denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas al interior del proceso de extinción de dominio, pues ciertamente los demandantes cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus derechos, las cuales están consagradas en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002 modificado por la Ley 1453 de 2011, contando con la posibilidad de impetrar nulidades, solicitar pruebas, presentar alegatos e interponer los recursos contra las decisiones que resulte desfavorable a sus intereses.

Así entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como acertadamente lo concluyó el A quo. De modo que, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible -excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, no obstante el actor no hizo referencia como tampoco se avizora para la Sala perjuicio irremediable.

Y es que, tampoco acreditaron los accionantes la existencia un perjuicio irremediable que permita la intervención del juez constitucional, toda vez que la decisión adversa a sus intereses no implica en sí misma la existencia de tal perjuicio. Es decir, aquél no puede configurarse pretendiendo contrariar el criterio interpretativo adoptado por los operadores judiciales al interior de los procesos penales ordinarios, pues esa manifestación jurídica corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, de otorgarle sentido a las disposiciones que aplican y de limitar los efectos que puedan derivarse de ellas, «así se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial previstos en los artículos 228 y 230 del Texto Superior».

(En ese sentido, CC T-565/06). En consecuencia, lo procedente será negar el amparo invocado por DORA INÉS PIÑEROS DAZA, ALIRIO TOLOZA RUIZ, MARCO AURELIO PIÑEROS LÓPEZ y EMMA TERESA DAZA DE PIÑEROS. 4. Ahora bien, la doctrina constitucional ha explicado que la dilación injustificada y la inobservancia de los términos judiciales pueden conllevar a la vulneración de prerrogativas fundamentales como el acceso a la administración de justicia y el proceso como es debido, y por lo tanto, frente a tales circunstancias es procedente la acción de tutela.

En efecto, el máximo Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia ha explicado que: « …en tanto la Constitución Colombiana consagra el derecho fundamental a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas (art.29 C.P), la inobservancia de los términos judiciales configura prima facie, la vulneración de esta garantía superior.

El respeto y ceñimiento estricto a los plazos señalados en la ley para adelantar un trámite permite a los ciudadanos, de conformidad con lo indicado en la providencia, confiar en la solución pacífica, oportuna y eficaz de sus conflictos a través de los procedimientos señalados para ello en el sistema jurídico y, en última instancia generar una importante instancia de legitimidad institucional.

Lo contrario, es decir la demora injustificada en el trámite de sus conflictos desemboca (…) en la pérdida de confianza de los sujetos en sus instituciones y en el surgimiento de mecanismos privados de justicia (…) la garantía de acceder a la administración de justicia, no puede concebirse desde una óptica simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial –de modo que sean reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite–, sino que es necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en el entendido –imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de aquélla– de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, y de que lo haga oportunamente» (C.C. S.T-1249/2004).

Así mismo, ha precisado que la mora judicial per se no genera de manera automática la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que deben tomarse en consideración las circunstancias particulares del despacho que adelanta la actuación y del trámite mismo, entre las que se cuentan: «(i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia (parte del juicio del responsabilidad desde la perspectiva del sistema), (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.

La determinación de la razonabilidad del plazo, entonces, debe llevarse a acabo a través de la realización de un juicio complejo, que además tome en consideración la importancia del derecho a la igualdad –en tanto respeto de los turnos para decisión– de las demás personas cuyos procesos cursan ante el mismo despacho» (C.C. S.T-1249/2004).

En ese contexto, tomando como referencia los criterios jurisprudenciales precedentes, y analizada la respuesta ofrecida por la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, autoridad a la que le correspondió el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio identificada con el número de radicación 6484E.D., emerge evidente el término transcurrido desde el momento en que se emitió la resolución de inicio, esto es, el 27 de abril de 2011, es más que razonable para que se hubiesen adoptado las medidas necesarias que permitieran la correcta notificación de la referida providencia, la posesión de la curadora ad litem y la resolución del recurso de reposición interpuesto contra aquella.

Sin embargo, como quiera que esas actuaciones a cargo de la citada fiscalía ya se surtieron, y fue desde el 2 de septiembre de 2016 que se concedió el recurso de apelación, lo que no permite advertir una mora injustificada imputable a la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; la Corte considera pertinente hacer un llamado de atención a la fiscalía a quo, pues resulta a todas luces injustificado que luego de más de cinco años de proferida la resolución de inicio, no haya agotado la fases procesales pertinentes para poder continuar con el trámite del recurso de apelación interpuesto.

Así las cosas, se exhortará a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que en lo sucesivo, imprima mayor diligencia y celeridad a los trámites sometidos a su conocimiento, so pena de vulnerar la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso y de contera la garantía superior de acceso a la administración de justicia, de las respectivas partes e intervinientes.

De igual forma, en garantía de estos derechos fundamentales referidos, se ofrece necesario exhortar también a la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para que se pronuncie con celeridad respecto del recurso de apelación incoado contra la resolución del 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso con radicación 6484 ED. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

EXHORTAR a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, para que en lo sucesivo, imprima mayor diligencia y celeridad a los trámites sometidos a su conocimiento, so pena de vulnerar la prerrogativa fundamental del derecho al debido proceso y de contera la garantía superior de acceso a la administración de justicia, de las respectivas partes e intervinientes; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. EXHORTAR a la Fiscalía 2ª de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, para que se pronuncie con celeridad respecto del recurso de apelación incoado contra la resolución del 27 de abril de 2011, proferida dentro del proceso con radicación 6484 ED. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16