Tutela 2da. Instancia No. 93908 ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15220-2017 Radicación n° 93908 Acta 314. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala las impugnaciones interpuestas por la accionante ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en relación con el fallo proferido el día 2 de agosto hogaño por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición, dentro de la acción de tutela promovida en contra de la aludida entidad, la Presidencia de la República, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas y la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, trámite que se hizo extensivo a Fonvivienda, Ministerio del Trabajo, la Alcaldía de Soacha, el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA- y los Directores Técnicos de Gestión y Articulación de Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y los informes presentados por los accionados y vinculados fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) La libelista se queja, porque el 6 de julio de 2017 elevó derecho de petición ante las autoridades antes referidas, sin que a la fecha de la interposición de la demanda se hayan resuelto sus clamores.
Por lo anotado considera quebrantado el derecho contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política. La solicitud apuntaba a ser incluida en: 1.) los procesos de vivienda urbana, 2.) se le priorice para la adquisición de vivienda o subsidio familiar; 3.) sea indemnizada por el desplazamiento forzado y se le dé el turno y la fecha de pago; 4.) se le otorgue ayuda de emergencia, consistente en el mínimo vital durante un año; 5.) ser incluida en proyectos productivos o de emprendimiento y, en cuanto a sus hijos, tener acceso a la educación superior y 6.) ser incluida en las cajas de compensación familiar, quienes deberán tener traslado de la condición de víctima que reivindica. 3.1.
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fue el Coordinador del Grupo de Trabajo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento para la Prosperidad Social quien intervino en el proceso de tutela. Reservó la parte inicial de su respuesta al acápite "Cumplimiento de las Órdenes Judiciales", acotando que mediante resolución 0003724 de 23 de noviembre de 2016, se delegó el cumplimiento de las disposiciones proferidas en trámites de tutela a los destinatarios de los artículos 1, 2, 3 y 4 de la directriz en cita, esto es, a los Directores Técnicos de Gestión y Articulación de Oferta Social y de Acompañamiento Familiar y Comunitario, cuyo superior jerárquico es el Subdirector General para la Superación de la Pobreza, responsable de su seguimiento; a los Subdirectores de contratación, de Operaciones, Financiero y de Talento Humano, en el marco de sus competencias, siendo su superior el Secretario General de la entidad, quien debe estar al tanto de su cumplimiento; el jefe de la Oficina asesora de Planeación, cuyo superior es el Director del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social quien debe hacer los seguimientos del caso; además de dichos funcionarios en virtud del artículo 5° ibídem, deberán rendir informe sobre el cumplimiento de las órdenes judiciales a la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Ya sobre la solicitud propiamente, propuso excepción de ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido con el ruego es del resorte de FONVIVIENDA; aunado a ello, cuando se revisaron los sistemas de gestión documental, no se encontró que Guevara Chaves hubiera elevado solicitud alguna, siendo carga de la tutelante soportar sus afirmaciones.
Por ello solicita que se deniegue la tutela, entre tanto que, su representada no ha conculcado los derechos ventilados. (…) 3.2 FONVIVIENDA La entidad respondió al traslado a través de apoderada judicial, quien inicialmente se refirió a la naturaleza jurídica y las funciones de su representada, recabando en el contenido del Decreto 555 de 2003, particularmente al artículo 3°; explicó que actualmente FONVIVIENDA se encuentra ejecutando el programa de vivienda gratuita con el cual se atiende a la población mediante la asignación de subsidios familiares del 100% de vivienda en especie -SFVE.
Acotó que para acceder al subsidio, se debe surtir el procedimiento establecido, cumpliendo con la totalidad de requisitos de acceso al programa de vivienda gratuita. FONVIVIENDA remitirá a Prosperidad Social, la información de los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el municipio donde se desenvolverá el proyecto, el número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes de composición poblacional cuya composición se señala en el Decreto 1077 de 2015, para que Prosperidad Social le entregue al Fondo Nacional de Vivienda la resolución con el listado de potenciales beneficiarios para cada uno de los proyectos; las bases de datos para la identificación de los beneficiarios potenciales serán proporcionados por las entidades competentes.
Prosperidad Social comunicará a FONVIVIENDA la resolución con el listado de los hogares potencialmente beneficiarios para cada proyecto de vivienda. FONVIVIENDA, mediante acto administrativo, dará apertura a la convocatoria a los potenciales beneficiarios, conforme a los listados emitidos por Prosperidad Social, para su postulación; igualmente, su representada retroalimentará a DPS el listado de postulantes que cumplen con los requisitos para ser beneficiarios por cada grupo y el DPS seleccionará a los hogares.
Si éstos exceden el número de viviendas disponibles, se prevé la realización de un sorteo, de acuerdo con las directrices que emanen de Prosperidad Social. Finalmente FONVIVIENDA expedirá el acto administrativo para la asignación del subsidio según lo señalado por el DPS. Ya en punto de los hechos, dijo: la accionante no se ha postulado en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda, requisito sin el cual no es posible acceder a los beneficios; así mismo, al consultar la base de potenciales beneficiarios de Prosperidad Social, se pudo establecer que el hogar de la accionante, a la fecha no ha sido habilitado por esa entidad.
Dicho eso, manifestó que a FONVIVIENDA le corresponde dar apertura a las convocatorias para que los hogares potencialmente beneficiarios del SFVE se postulen. Ello significa que los hogares sólo podrán postularse cuando Prosperidad Social los habilite para ello. Frente al derecho de petición recabó en que al consultar el sistema de gestión documental, se encontró que Prosperidad Social remitió a su representada el ruego objeto de la presente tutela, el cual fue resuelto con oficio 2017EE0070211 y remitido a la petente por medio del correo 4-72, a la dirección reportada; siendo así, solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 3.3.
Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas Intervinieron a nombre de dicha entidad el Director Técnico de Gestión Social y Humanitaria, la Directora de Reparaciones y la Directora de Gestión Interinstitucional. Refirieron encontrarse legitimados en la causa para intervenir en la tutela; acusaron que la entidad profirió la Resolución 113 de 2015 a la sazón de la cual, cada una de las direcciones tiene la facultad de gestionar, resolver, atender, expedir y suscribir las respuestas a las peticiones, quejas y requerimientos judiciales generados en el marco de la acción de tutela, en los términos del Decreto 4802 de 2011.
En punto de los hechos se acotó que la quejosa presentó el derecho de petición el 6 de julio de 2017, y que para el 9 de Julio, la Unidad le ofreció respuesta a sus interrogantes; se dijo que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Adicionalmente, que con ocasión de la demanda, se emitió nueva respuesta, adicionando la anterior y detallando aún más cada una de sus postulaciones, particularmente lo que atañe a los giros de atención humanitaria reconocidos, cuando los cobró y por cuanto tiempo es cada uno. A la accionante y su núcleo familiar se le reconocieron, merced de la resolución 0600120160589383 de 2016, giros de atención humanitaria, por presentar carencias leves en los componentes de alimentación y alojamiento, por valor de $75.000.00, cado uno por seis meses, por la vigencia de un año. El primero de los giros data del 10 de septiembre de 2016, pero no fue cobrado, por lo que se reintegró el 14 de octubre de esa anualidad y fue colocada nuevamente el 13 de febrero de 2017; cuatro días después fue cobrada; el segundo giro fue recogido el 10 de abril del año que avanza.
Una vez se verifique a través de las mediciones correspondientes que ha logrado suplir por sus propios medios o con la ayuda del Estado los temas de· alojamiento, alimentación y se encuentre afilada a los servicios de salud, podrá pasar a la sucesiva fase, y lo subsiguiente sería la indemnización administrativa. Ya en los temas de solicitud de vivienda y proyecto productivo, deberá dirigirse a la Unidad competente para ello.
Los intervinientes manifiestan como razones de defensa, que en relación con la atención humanitaria, la entidad hace el seguimiento de rigor para identificar las carencias de los hogares que la solicitan y que se desplazaron hace más de un año, para determinar los componentes del caso. Esto no sólo comporta la información obrante en la Unidad, sino además, la que subyace en la Red Nacional de Información. Se refirieron igualmente al procedimiento para realizar los pagos y las prioridades para efectuarlos; del mismo modo, cuál es la forma en que habrá de realizarse la indemnización administrativa a las personas que se encuentran en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que no es posible efectuar la totalidad de las compensaciones en una sola oportunidad; para ello, el Gobierno Nacional ha establecido unos criterios de priorización los cuales permiten el acceso a tales prebendas, bajo el entendido de que la reparación no está asociada al mínimo vital.
Esto se encuentra regulado en el artículo 2.2.7.4.6.7 del Decreto 1084 de 2015 y en la Ley 1448 de 2011. Todo el proceso de entrega de indemnizaciones se encuentra sujeto al principio de sostenibilidad fiscal, por lo que la tutela no es el camino para anticipar su pago. Se expusieron los pasos a seguir para realizar la solicitud de atención humanitaria, que están ligadao (sic) a criterios de gradualidad y progresividad.
Por ello, se irá otorgando paulatinamente la indemnización para lo que la Unidad tiene plazo hasta el 2021. En punto de la solicitud relacionada con el subsidio de vivienda, dicha materia es competencia de FONVIVIENDA. De la solicitud relacionada con el proyecto productivo, se dijo que la ruta para ello consta de cuatro fases cuyo desarrollo se realiza mancomunadamente por el Ministerio de Trabajo y el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, cada uno en su ámbito.
Tales entidades se encuentran implementando programas de capacitación para el empleo y emprendimiento para que las víctimas se enfrenten a los retos del mercado laboral; así mismo el Departamento de Prosperidad Social tiene diseñados programas para impulsar el ingreso de la población vulnerable, incluyendo a quienes fueron afectados por el conflicto armado.
Bajo ese entendido se recomienda la vinculación al proceso tutelar del Ministerio de Trabajo, el Sena y el DPS, en los términos del artículo 118 del Decreto 4800 de 2011, que reglamenta la Ley 1448 de 2011 para que tenga la posibilidad de informar lo relacionado con la vivienda y dado el caso, en coordinación con la Unidad, cumplir las órdenes judiciales del caso.
Postulan que en el presente se configura un hecho superado, por lo que se solicita que la denegación de la tutela en cuanto a las prevenciones invocadas en contra de la Unidad para las Víctimas, pues a la quejosa se le resolvió la solicitud impetrada. 3.4. Presidencia de la República Respondió por intermedio de apoderada especial, quien se opuso al trámite de tutela, proponiendo la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó que, revisado el sistema, la Coordinadora del Grupo de Gestión Documental, ofreció respuesta a la memorialista con oficio CER17 -00000420 del 4 de agosto de 2017, en el sentido de que la solicitud bajo el radicado EX17- 00075768, suscrita ella fue trasladada a al Departamento Para la Prosperidad Social y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Victimas; adicionalmente se acotó que cuando se recibió su comunicado, fue contestado con documento OFI17-000822769/JMSC111102, teniendo que la respuesta fue devuelta por la empresa de correos 4-72, por la causal de dirección errada, lo que llevó a que fuera notificada por aviso bajo el NOT17- 000000117/JMSX111102 DE 25 DE JULIO DE 2017.
Por ello postula que si hubo resolución al asunto dentro de los términos previstos en la ley, por lo que no hay existencia de ninguna vulneración, siendo ajena a la voluntad de su representada, la razón por la cual no le llegó el documento a la petente. En punto de la situación de fondo del derecho de petición, dijo que a la Presidencia de la República no le corresponde adoptar decisiones materiales para su satisfacción, de ahí que de la súplica se le corrió traslado a las autoridades competentes; plantea, con fundamento en el pronunciamiento C-510 de 2004 de la Corte Constitucional, la dicotomía existente entre el derecho de petición y el derecho a lo pedido, en la medida en que, ciertamente las solicitudes respetuosas que eleva la ciudadanía se encuentran reguladas en el art. 23 de la Constitución y el CCA, arts. 8 a 26, teniendo que frente a la materia objeto de la petición, la respuesta puede ser o no lo solicitado; desde esa perspectiva, sin perjuicio de que la demandante no esté de acuerdo con la contestación, lo cierto es que se le ofreció una adecuada, merced de las competencias de la Presidencia de la República; por ello solicita que el ruego se deniegue por improcedente ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados.
(…) 3.5. El Ministerio de Trabajo Durante su salida la Jefe Encargada de la Oficina Jurídica, se refirió a varios aspectos; en particular en torno a las pretensiones de la demanda se dijo que al consultar las bases de datos de la correspondencia del nivel central, no se constató que la tutelante haya impetrado petición ante esa agencia, y por lo tanto, el derecho de petición no ha sido quebrantado.
Sin embargo, el Ministerio se ocupó de recabar que en los términos de la Ley 1448 de 2011, dar atención, como lo reclama la petente, es ofrecer información, orientación y acompañamiento jurídico, psicosocial a la víctima con el objetivo de facilitar su acceso a la verdad, justicia y reparación. Dichas tareas serían del resorte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas.
En ese sentido, al Ministerio del Trabajo le compete, en el marco de la Ley de Víctimas y Restitución de tierras, el establecimiento de los lineamientos de la política pública con miras a generar proyectos que apoyen el autosostenimiento de las víctimas, como parte de la reparación integral. Esto se concreta en el programa Rutas Integrales de Empleo Urbano y Rural para las Víctimas del Conflicto, que busca fomentar las capacidades de las víctimas que ya han hecho su periplo por la ruta de asistencia y atención, logrando garantizar su mínimo vital, con el fin último de la inserción en el mercado laboral formal o el emprendimiento, o el fortalecimiento de los proyectos productivos ya existentes para su formalización; como sea, dichos programas no se enfocan en la entrega de dinero o subsidios de ninguna especie para la implementación de proyectos productivos.
Como los cometidos del Ministerio, con el tamiz de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011, no son los que señala la accionante en sus pretensiones, la entidad no tiene legitimidad en la causa, por lo que solicitó la desvinculación de la tutela. 3.6. SENA La entidad intervino por intermedio del Director Regional, quien dividió su salida en varios tópicos esto es: i.) atención a población víctima de la violencia, subsidio de vivienda, ayuda humanitaria y ayuda de emergencia y ii.) atención a población víctima de la violencia, Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
En cuanto al primero de los referentes, se describió el marco normativo que las rodea, la forma de realizar las postulaciones al subsidio de vivienda familiar, la entidad encargada de tramitar las postulaciones; lo que corresponde a la ayuda humanitaria y las entidades responsables, todo lo anterior para descender a la intervención del SENA en cuanto a su objeto misional se refiere, conforme a la Ley 119 de 1991.
Se dijo que mediante las Circulares internas No. 3-2013-000012 y 3-2014000039, se establecieron los lineamientos para la atención a la población víctima de la violencia -2013,2014-, por medio de las cuales se establecen los lineamientos del caso. Se recabó en que las posibles rutas de atención comprenden los Centros Locales de Atención a Víctimas CLAVs;
Agencia Pública de Empleo -APE- y Centros de Formación SENA - C.F.S. Por medio de la APE se realiza la atención a las poblaciones que por su condición de desplazamiento, discapacidad o desigualdad, requieren apoyo institucional, con el objetivo de la salvaguarda de sus derechos y la inclusión en las acciones de formación, para su inserción en el mercado laboral.
Ello supone la inscripción en la APE para tener acceso a los servicios de orientación y formación ocupacionales; intermediación laboral y asesoría para desarrollar proyectos productivos; todos los servicios enunciados se ofrecen al personal de víctimas, sin importar la calificación. A continuación se refirió a las formas en las cuales se puede realizar la inscripción, incluyendo medios virtuales y en los diferentes Centros Locales de Atención a Víctimas CLAVs, donde puede contar con la ayuda de un orientador profesional que puede guiar de manera particular y concreta.
Ya en lo atinente al acceso preferencial a la formación titulada en los programas técnicos y tecnológicos del SENA, la población de víctimas tendrá prioridad en el acceso, hasta en un 20% de inclusión en los diferentes programas ofertados, entre los cuales se cuentan los de formación en oficios y ocupaciones requeridas en los sectores productivos y sociales; esto comprende dos componentes: i.) etapa lectiva y ii.) etapa productiva, los cuales se describen en detalle.
El SENA en materia de emprendimiento, empresarismo y Fondo Emprender, adelanta servicios destinados a los colombianos, para que indiscriminadamente desarrollen negocios, con la efectiva orientación hacia los diferentes focos de financiación existentes en el mercado. A continuación se describen las características del Fondo Emprender y los requisitos establecidos para adherirse a este; también se mencionan otras fuentes de financiamiento y los deberes de los emprendedores.
Sobre el caso concreto, recabó en que auscultados los registros de la entidad, Adela de Jesús Guevara Chaves ha accedido parcialmente a los servicios ofrecidos por el SENA, lo que evidencia que no se han desatendido sus clamores; sin embargo, la parcialidad en el acceso deviene de la inactividad de la quejosa, por lo que se hace necesario instarla a que acuda a las instalaciones en pro de recibir la atención correspondiente y hacer uso de los servicios institucionales; es que para recibirlos, el interesado deberá contar con un mínimo de interés que suponga inferir que es su intensión acceder a estos.
Se insistió en que los hechos relatados por la accionante fueron conocidos por el SENA a la sazón de la acción de tutela, en ese sentido la entidad no se ha abstenido de dar respuesta a las peticiones elevadas. Dicho lo anterior, solicitó que como quiera que el no acceso a los servicios ofertados por el SENA es ajeno a la voluntad de su representada, las pretensiones de Guevara Chaves, no están llamadas a prosperar. 3.7.
Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación La entidad distrital se pronunció a través de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá, quien dedicó las primeras líneas de la contestación de la demanda a señalar las competencias de esa dependencia, las cuales emergen del artículo 144 de la Ley 1448 de 2011.
Sobre el caso particular manifestó que de la lectura del escrito de tutela se deduce que Adela de Jesús se encuentra incluida en el RUV y que radicó derecho de petición ante varias entidades, con los fines conocidos de inclusión y materialización del acceso a subsidios, reparación administrativa, ayuda humanitaria, proyecto productivo y subsidio de las cajas de compensación, por ser persona víctima del conflicto armado.
Informó al Tribunal, que a la tutelante se le ofreció respuesta con los radicados 2-2017-15308 y 2-2017-15307 de 19 de julio de 2017, los cuales fueron entregados oportunamente por la empresa 4-72. En cuanto a las pretensiones referidas en el derecho de petición se explicó que la Alta Consejería es una dependencia adscrita al Despacho del Alcalde Mayor de Bogotá, creada con el propósito de construir la política pública del Distrito Capital, para garantizar los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas que residen en Bogotá; es por esa razón que en lo que a Adela de Jesús Chaves se refiere, carece de jurisdicción, ya que la tutelante pertenece al ámbito de la alcaldía de Soacha, Cundinamarca, de lo cual recibió noticia la petente.
Por lo anotado solicitó que se desvincule del proceso a la Alcaldía Mayor de Bogotá - Alta Consejería para los derechos de las Víctimas, la Paz y la Reconciliación, porque no se ha violado ningún derecho. Por otra parte, pide que se declare que su representada carece de competencia para encargarse del asunto. Acompaña la contestación de la demanda, con los oficios anunciados, incluyendo el traslado de la solicitud al Alcalde Municipal de Soacha Cundinamarca. 3.8.
Alcaldía de Soacha 3.8.1. Director de Desarrollo Económico del Municipio de Soacha Dentro del término del traslado, el funcionario anotado allegó respuesta; éste manifestó que por oficio de 24 de julio tuvo noticia de la solicitud de la accionante, motivo por el cual se convocó a la tutelante para brindarle asesoría en términos del proyecto productivo.
En efecto, dijo, como costa en el acta MECI, que así sucedió el 10 de agosto del año que avanza. Fue de ese modo en que se le indicó que el acceso al programa de beneficios no implica el otorgamiento de ayuda monetaria, sino en especie, es decir maquinaria, planta, equipos o materias primas. Así las cosas, atendiendo a que ya hace varias semanas había iniciado el proceso de formación para emprendedores a través del acuerdo que sostiene la Secretaría de Desarrollo Social y el COA con el centro Dios es Amor, se le otorgó plazo de quince días adicionales a Guevara Chaves, para que presente su idea de negocio, ofreciéndole además de la asesoría necesaria y permanente en las instalaciones de la Secretaría, para lo que sea necesario.
Se informó que Adela de Jesús desarrolla la idea de un taller de confecciones y está ad portas de presentar su plan de negocios, para lo cual cuenta con el lapso restante hasta el 15 de septiembre de los corrientes. Bajo esos supuestos, la autoridad municipal solicita que se declare superado el hecho generador de la tutela. Porfía en que la dependencia en cuestión atendió diligentemente sus ruegos. 3.8.2.
Secretario de Desarrollo Social y Participación Comunitaria El servidor en cuestión manifestó, ante la comunicación de la Alta Consejería para los Derechos de las Víctimas de la Alcaldía Mayor de Bogotá, que el término para responder la solicitud de la quejosa tan sólo vence el 16 de agosto, por lo que los trámites a su cargo, apenas se encuentran en proceso de notificación como se acredita con los oficios adjuntos; en esa medida no existe vulneración al derecho de petición, presentándose la figura del hecho superado.
En punto de las pretensiones de la demanda, se opone con fundamento en el último de sus dichos. Anexa a la respuesta los oficios dirigidos a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas de Soacha; Ministerio de vivienda Ciudad y Territorio, así como al lcetex. Aporta el oficio CRAV-376-17, de la fecha, mediante el cual se responde a la tutelante que la Alcaldía Municipal de Soacha, carece de competencia para incluirla en procesos de vivienda urbana o rural, lo cual deberá ser despachado por FONVIVIENDA y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, otro tanto en lo que atañe al acceso de subsidio para la adquisición de vivienda o subsidio familiar; la facultada para el estudio de las indemnizaciones por desplazamiento forzado y la ayuda de emergencia es la Unidad para las Víctimas; finalmente en lo que toca con la materia de los proyectos productivos y educación superior para sus hijos.
Se instó a Adela para acercarse a la Secretaría de Desarrollo Social y Participación Comunitaria de Soacha, donde será enterada de la existencia de los proyectos productivos y las condiciones para su acceso. Finalmente en tratándose de los programas de educación superior, se le informó que el Icetex tiene prevista atención especial para víctimas y cada universidad, según sus propios criterios definirá los beneficios para el acceso a la educación superior.
(…) DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, decidió conceder la dispensa constitucional del derecho fundamental de petición del demandante y, en consecuencia, ordenó “(…)
TERCERO: (…) que por conducto del Director General de Prosperidad Social, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la notificación de esta providencia se CONTESTE la solicitud elevada por ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES el 6 de julio de 2017. (…)”. La anterior determinación obedeció a que si bien la mentada entidad indicó no haber recibido ningún requerimiento por parte de la accionante, de las probanzas allegadas a la foliatura se pudo vislumbrar que, contrario a tal afirmación, reposa el escrito de calendas 6 de julio cursante, mediante el cual la ciudadana ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES realiza una serie de solicitudes relacionadas con la concesión de subsidios de vivienda familiar, máxime cuando Fonvivienda y la Presidencia de la República, a través de los radicados 2017ER0074577 y OFI17-000082767/JMSC 111102, respectivamente, le dieron traslado de dicha misiva.
Por último, denegó la súplica constitucional en relación con las demás entidades demandadas, al no observar ninguna trasgresión de derechos fundamentales por parte de las mismas. DE LAS IMPUGNACIONES Fueron promovidas por la accionante y la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en los siguientes términos: La ciudadana ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES manifestó su descontento con la sentencia confutada, refiriendo que la determinación tomada por el Tribunal a-quo no se ajusta a las situaciones que motivaron la promoción del accionamiento, por cuanto, en su criterio, se incurrieron en errores de hecho y derecho al momento de valorar sus pretensiones, fundándose en consideraciones inexactas cuando no totalmente erradas, si en cuenta se tiene que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, al emitir la Resolución No. 00291 del 30 de marzo de los cursantes trasgrede su derecho al mínimo vital al concederle un subsidio por valor de 75.000 pesos, por un lapso de 4 meses, por concepto de arriendo y otra subvención para alimentación de igual valor, por el término de un (1) año, consignándose en dicho acto información que no se encuentra ajustada a la realidad, sin que se realizaran mayores esfuerzos por llevar a cabo las corroboraciones pertinentes.
Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó la revocatoria del fallo impugnado, manifestando la configuración de un hecho superado, toda vez que, mediante los oficios No. 20172111097671 del 28 de julio cursante y No. 20174061131061 del 10 de agosto hogaño, fueron proferidas las respuestas frente a la misiva propugnada por la tutelante, en las que fueron absueltas de fondo, clara precisa y congruente, la totalidad de los requerimientos insertos en la misiva de la actora, contestaciones que fueron debidamente remitidas a su dirección de domicilio.
CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Corporación es su superior funcional.
Los siguientes argumentos serán suficientes para confirmar la sentencia censurada: Como primer punto, se tiene que la demandante cuestiona, en esencia, el presunto menoscabo de sus garantías constitucionales de petición y mínimo vital en el que ha incurrido la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas con la respuesta ofrecida el 9 de julio de los cursantes, consistente en (i) la concesión de la indemnización por desplazamiento forzado, (ii) la información sobre el turno asignado para su reconocimiento y/o pago, así como también (iii) frente al otorgamiento del subsidio de emergencia por un (1) año. De acuerdo con las contestaciones reportadas por la referida entidad a la impugnante, a través del aludido medio[footnoteRef:1], se observa que el referido escrito cumple con los requisitos de oportunidad, claridad, precisión y coherencia con lo pedido, porque se pronunció sobre los requerimientos efectuados por la interesada, pues, luego de realizado el análisis correspondiente, le indicó: [1: Ver folios 6 al 15 Cuaderno del Tribunal.] (…) ATENCIÓN HUMANITARIA Dando trámite a su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 06 de julio de 2017, ante la unidad para las víctimas, nos permitimos informarle que, de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada “medición de carencias”, prevista en el Decreto 1084 de 2015, que tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas a través de la identificación de su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún integrante del hogar.
Esto permite determinar para el grupo familiar las carencias en alguno de las componentes de la subsistencia mínima y la gravedad y urgencia que requiere para su entrega. Al analizar su caso particular, se encuentra que Usted y su hogar ya fueron sujetos del referido proceso logrando establecerse que la atención solicitada le fue otorgada dentro de los últimos 120 días.
Por lo anterior deberá tener en cuenta que los componentes entregados a su hogar fueron destinados a satisfacer las necesidades frente a alimentación y alojamiento por 06 meses de acuerdo con la carencia presentada. Los argumentos técnicos y jurídicos de la decisión adoptada en el proceso de identificación de carencias le serán notificadas mediante acto administrativo.
Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.
INDEMNIZACIÓN POR DESPLAZAMIENTO FORZADO Atendiendo a su petición, a través de la cual solicita se le informe cuánto y cuándo se reconocerá y ordenará el pago de la medida de indemnización por vía administrativa por el desplazamiento forzado que Usted sufrió, es importante advertir que son millones de personas las que están incluidas en el “Registro Único de Victimas” –RUV- por este hecho víctimizante, lo que ha generado la imposibilidad de indemnizarlas a todas en el mismo momento, por lo que se hizo necesaria la adopción de una serie de criterios que permitan llevar a cabo tal misión de forma gradual y progresiva.
En efecto para garantizar el acceso a las medidas de reparación especial la mencionada indemnización administrativa, se tiene que en los artículos 2.2.7.4.5 y 2.2.7.4.7. del Decreto 1084 de 2015 se encuentran establecidos los criterios de priorización para el acceso a dicha medida reparativa en los casos de desplazamiento forzado, los cuales están ligados al goce efectivo del derecho a la subsistencia mínima en el marco de los procesos de retorno y reubicación. (…) Ahora bien, para atender su exigencia de cuánto y cuándo se le va a pagar la medida de indemnización es preciso compartirle, como inicialmente se expuso, que la entrega de la citada indemnización a los hogares registrados en el RUV se realizará, de un lado, siempre que exista disponibilidad de recursos económicos y, del otro, cuando el respectivo núcleo familiar haya concluido el proceso de caracterización que permita obtener el resultado de la medición del goce de la garantía a la subsistencia mínima, esto es, que se verifique a través de las diferentes fuentes de información con que cuenta la Entidad sí las víctimas con sus propios medios y/o con la ayuda del Estado han logrado suplir sus necesidades relacionadas con la alimentación, alojamiento o vivienda (puede ser propia o en arriendo) y se encuentren afiliadas a salud.
En tal sentido, partiendo del cumplimiento de los presupuestos citados en líneas anteriores, nos permitimos comunicarle que por ahora no le es posible a la unidad para las Víctimas indicarle de manera concreta el monto y la fecha que le habrá de ser entregada la aludida indemnización por vía administrativa, toda vez que a la fecha de la presente contestación pudo comprobarse que el resultado del proceso de identificación de carencias que se desplegó en su caso reflejó que Usted y su grupo familiar actualmente presentan insuficiencias en los componentes de subsistencia mínima (en alojamiento, alimentación, salud), circunstancia que impide la aplicación de un criterio de priorización para la entrega de la medida de indemnización reclamada y que da lugar a la continuidad de la etapa de asistencia de su núcleo familiar.
(…) Adicionalmente, la accionada le comunicó a la peticionaria lo siguiente: (…) Ampliando la información suministrada en dicha comunicación, le indicamos que en su caso particular se evidenció que Ud. y los demás integrantes de su hogar ya fueron sujetos de este proceso logrando establecerse que actualmente presentan carencias de leves en el componente de alimentación y en el componente de alojamiento de la subsistencia mínima.
Esto mediante Resolución No. 0600120160589383 de 2016, en el cual se le reconocieron dos giros a favor del hogar por valor de SETENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE ($75.000) cada uno por seis meses, por la vigencia de un año. Ahora bien es de aclarar que el primer giro fue colocado el 01 de septiembre de 2016, no se cobro (sic) y se debió reintegrar el 14 de octubre de 2016, colocándolo nuevamente el 13 de febrero de 2017 y cobrado el 17 de febrero de 2017, el segundo giro fue colocado el 28 de marzo de 2017 y se cobró el 10 de abril de 2017.
Se indica que el acto administrativo fue notificado por aviso el 29 de noviembre de 2016, y que tuvo un mes para interponer los recursos de Ley, los cuales no se presentaron, razón por la cual la indicada resolución se encuentra en firme. Finalmente, es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinado para víctimas de desplazamiento forzado.
Información que, como acertadamente lo indicó la Corporación de primer grado, fue debidamente comunicada a la accionante al ser remitida a la dirección de notificaciones que consignó en su requerimiento. Ahora bien, sí la actora pretende discutir la procedencia de la indemnización y/o el monto de la misma, que a su juicio, debe reconocer la Unidad demandada, resulta menester reiterar que al juez de tutela sólo le corresponde verificar que al solicitante le proporcionen: i) respuesta pronta y oportuna; ii) contestación de fondo, clara, precisa, así como coherente con lo pretendido y iii) comunicación sobre la determinación adoptada, sin importar el sentido de la misma, bien sea positiva o negativa (CC T-1160A-2011), lo cual se cumplió en este caso, conforme se analizó, máxime cuando se vislumbra que la ciudadana ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES tuvo la oportunidad de promover los recursos de ley contra la Resolución No. 0600120160589383 de 2016 que considera, se incurrió en una supuesta ilegalidad, con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, sin que dicha omisión pueda ser suplida por vía de la acción de tutela.
Y es que, aunado a lo anterior, se observa que sin justificación alguna, la demandante no activó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el citado acto administrativo, dentro del cual tenía la facultad de presentar medida cautelar para solicitar su suspensión (artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los cánones 229 y 230 ibídem), con el objeto que pudiera alcanzar lo pretendido, instrumento a través del cual podía esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener la dejación de efectos jurídicos del mismo.
(CSJ STP, 17 Ago. 2017, Rad 93244). Por otra parte, frente a la objeción deprecada por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, vislumbra la Sala que aunque dicha funcionaria manifestó que a través de los oficios[footnoteRef:2] No. 20172111097671 del 28 de julio cursante y No. 20174061131061 del 10 de agosto hogaño, resolvió el pedimento elevado por la ciudadana ADELA DE JESÚS GUEVARA CHAVES, los cuales fueron remitidos a la dirección de domicilio aportada en la solicitud, lo cierto es que al interior del trámite de primer grado no existe ninguna probanza demostrativa de la que se infiera que, efectivamente, tales comunicaciones fueron enviadas. [2: Ver folios 228 al 231 cuaderno de primera instancia.] Por tanto, se advierte -sin dubitación alguna- que la decisión censurada fue acertada en el entendido que tuteló el aludido derecho iusfundamental de la accionante, al percibir la Corporación a-quo la trasgresión cometida por la mentada entidad, quien no definió el requerimiento propugnado por la señora GUEVARA CHAVES, sin que resulte procedente revocar el fallo confutado, tal y como lo fijado la jurisprudencia de la Sala en sentencia CSJ STP, 5 May. 2016, Rad 85398.
Corolario, y sin más disquisiciones sobre el tema, se confirmará la decisión impugnada, en la forma como fue anunciada al inicio de estos considerandos. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 30