Tutela de 1ª Instancia No. 134633 CUI 11001020400020230240600 ÁLVARO RUIZ GONZÁLEZ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1522-2024 Tutela de 1ª instancia No. 134633 Acta No. 004 Bogotá D. C, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RUIZ GONZÁLEZ, mediante apoderado, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, salud, estabilidad laboral, mínimo vital y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 36 Laboral del Circuito de la misma ciudad y, como terceros con interés legítimo en esta actuación, las demás partes e intervinientes reconocidas en el proceso laboral con radicado 11001310503620180002901.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. ÁLVARO RUIZ GONZÁLEZ promovió demanda ordinaria laboral contra la empresa Inversiones Avicentro S.A.S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ambas partes desde el 7 de junio de 2005 hasta el 6 de junio de 2017, el cual fue terminado sin causa justa, pese a encontrarse cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada otorgado por la Ley 361 de 1997.
Para el momento del despido se desempeñaba en el cargo de conductor de vehículo pesado. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condenara a la demandada al reintegro y/o reubicación en un cargo de igual o superior jerarquía al que ocupaba al momento del despido y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde entonces, entre otros.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso que ingresó a laborar al servicio de la empresa demandada el 7 de junio de 2005, en virtud de un contrato de trabajo que fue prorrogado por 12 años, realizando tareas de cargue y descargue de pollos. Adicionalmente, sostuvo que con el paso del tiempo comenzó a presentar dolores lumbares y en enero de 2016 sufrió un accidente laboral producto del cual presentó una luxación de cadera que le provocó una incapacidad de 7 días. 2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia del 1º de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda. 3. Inconforme con la anterior determinación la empresa demandada apeló. En fallo del 31 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la llamada a juicio de las pretensiones formuladas en su contra. 4.
El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con providencia SL2371 del 27 de septiembre de 2023, en el sentido de no casar la sentencia de segunda instancia. Esta decisión fue notificada mediante edicto del 11 de octubre siguiente[footnoteRef:1]. [1: Ver en la página web de la Rama Judicial de consulta de procesos nacional unificada por el radicado No. 11001310503620180002901. ] 5.
En criterio del accionante, este último pronunciamiento presenta defectos de orden fáctico y por desconocimiento del precedente en desmedro de sus derechos fundamentales. Sostuvo que desconoció los parámetros jurisprudenciales decantados por la Corte Constitucional y la misma Sala Permanente de Casación Laboral para proceder con el despido del trabajador que goza de estabilidad ocupacional reforzada.
Además, que incurrió en una inadecuada valoración probatoria, que condujo a concluir equivocadamente que el demandante no gozaba de dicha protección foral. Insistió en que, para proceder con su despido, la empresa demandada debió solicitar autorización del Ministerio de Trabajo en atención a su especial condición de salud y no lo hizo. Esta omisión, a su juicio, deriva en la ilegalidad de este.
Con fundamento en estos argumentos, acude al presente mecanismo constitucional pretendiendo obtener el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, solicita revocar la decisión censurada y confirmar aquella adoptada en primera instancia. RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS El titular del Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá efectuó un recuento de las actuaciones adelantadas en su instancia y manifestó su imposibilidad de remitir las diligencias por no contar con el expediente en físico.
El Magistrado sustanciador de la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia defendió la legalidad de su decisión remitiéndose a las consideraciones allí expuestas y se opuso a la prosperidad del amparo. El apoderado judicial del actor al interior del proceso ordinario laboral que se cuestiona coadyuvó las pretensiones de la demanda y redundó en sus fundamentos.
Por su parte, el abogado de Inversiones Avicentro S.A.S. explicó los motivos por los cuales considera que la decisión cuestionada no presenta los defectos denunciados y, por tanto, solicitó negar el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela, por cuanto involucra a la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral. 2.
En el presente asunto corresponde a la Sala establecer si la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, comporta algún defecto que haga procedente el amparo invocado. 3. La jurisprudencia constitucional ha expresado que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales al interior de un proceso ordinario debe ser planteada y debatida al interior del mismo, a través de los instrumentos ordinarios previstos por el Legislador.
Asimismo, se encuentra establecido que cuando se alega un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 Superior, cobra mayor fortaleza dado que le confiere a la autoridad judicial una potestad discrecional frente a la apreciación de las pruebas para formar su criterio, siempre que este no se aparte de la razonabilidad, ni desconozca los lineamientos legales y jurisprudenciales que rigen la materia dependiendo de cada caso.
Al ser revisada la sentencia censurada, la Sala no avizora la estructuración de los defectos que el accionante le atribuye; todo lo contrario, se evidencia que esta decisión está soportada en un análisis serio y ponderado del asunto, así como en la normativa y jurisprudencia vigentes sobre la materia. Véase que la Sala especializada circunscribió el debate a establecer si el ad quem erró al desestimar la estabilidad laboral reforzada del demandante, derivada de sus condiciones de salud.
De cara a abordar el problema jurídico planteado, inició por puntualizar los criterios[footnoteRef:2] que presuponen el reconocimiento de la referida estabilidad ocupacional reforzada y que permiten determinar la situación de discapacidad que conlleva a su declaratoria, los cuales, según precisó, “pueden ser acreditados por cualquier medio (…)”. [2: “a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo.
Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso”.
(CSJ SL1152-2023)] En relación con el primero de ellos, concerniente a la verificación de la deficiencia o condición de discapacidad del demandante, explicó que del “ANÁLISIS RELACIÓN CAUSA-EFECTO” de la calificación de origen de las enfermedades del trabajador en primera oportunidad, era acertado concluir que las patologías presentadas por el actor “son producto del envejecimiento natural (…) agravadas por la labor desempeñada, tales como ‘cambios artrósicos; lesión en el ‘cartílago articular’; ‘cambios de espondilosis en los cuales se presenta una malformación y generación de las vértebras lumbares’; que a su vez generan ‘pérdida de elasticidad y la posibilidad de generar una hernia discal’”.
Cuadro clínico que corroboró con el “plan de estudio y tratamiento” efectuado el 23 de agosto de 2016 y la radiografía de columna dorsolumbar aportada. En ese orden, estimó que dichas afecciones lumbares “no alcanzaron una magnitud significativa”, en tanto no le impidieron participar en las actividades laborales en las mismas condiciones que el resto de empleados, es decir, “no se presentó barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económica para el ejercicio de sus funciones en condiciones de igualdad”.
Expuso que, en esa misma línea de pensamiento, luego de valorar la prueba testimonial el Tribunal concluyó que el demandante “‘laboraba sin restricciones como conductor en la empresa y que continuó con dicha labora después del reintegro que ordenó una sentencia de tutela”’. Premisa que se dejó libre de censura en los cuatro cargos formulados.
En igual orden sostuvo que los informes de los resultados médicos de radiología del 3 de diciembre de 2014 y 2 de octubre de 2015, y el informe del accidente de trabajo del 2 de enero de 2016, no lograron establecer que las afectaciones de columna padecidas “constituyeran un obstáculo o, siquiera, dificultaran el ejercicio de sus laborales” como conductor, con lo cual también descartó el segundo elemento configurativo de la protección foral en comento, consistente en la existencia de barreras de que trata la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
En las anotadas condiciones, avaló la conclusión del fallador de segundo grado relativa a la inexistencia de una condición de vulnerabilidad que ameritara la mencionada garantía de estabilidad laboral reforzada. Este último argumento sirvió de fundamento para enervar la censura, según la cual, era deber de la empresa demandada demostrar la causal objetiva de terminación del contrato a término fijo, pues dicha inversión de la carga probatoria “se produce únicamente en los casos que se acredita la condición especial de salud y la existencia de las barreras para el ejercicio” de las actividades laborales, puesto que, en esos eventos, el despido se presume discriminatorio.
De ese modo, al analizar ampliamente el contexto que envuelve el proceso laboral adelantado por el accionante, no se advierte que la decisión por medio de la cual se negó el reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada por su estado de salud se torne desacertada, caprichosa o ilegal. Nótese que, contrario a lo afirmado por RUIZ GONZÁLEZ, la Sala valoró los elementos de juicio obrantes en el expediente y, a partir de ellos, encontró que las patologías presentadas al momento del despido (i) son producto del envejecimiento natural, agravadas por la labor desempeñada;
(ii) no tenían la entidad de ubicarlo en una situación de inferioridad o debilidad manifiesta; y, (iii) no interferían u obstaculizaban sus labores como conductor, lo que descarta la existencia de barreras actitudinales, sociales, culturales o económicas. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida en este trámite, que hizo tránsito a cosa juzgada, solo porque el demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación y jurisprudencia aplicable al caso.
Los precedentes razonamientos constituyen razón suficiente para negar el amparo de los derechos fundamentales de ÁLVARO RUIZ GONZALEZ. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de ÁLVARO RUIZ GONZALEZ. 2. Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11