Radicación n° 93876 YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP15217-2017 Radicación n° 93876 Aprobado acta 314. Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUADO RUIZ, actuando como agente oficioso de su cónyuge YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS, frente al fallo proferido el 2 de agosto de los cursantes, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital, dentro de la acción de tutela promovida contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, el Batallón de A.S.P.C. No. 11 “CACIQUE TIRROMÉ” y el Establecimiento de Sanidad Militar 1023.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes rendidos por las entidades demandadas, fueron narrados por el a- quo de la forma como sigue: Manifiesta el accionante, que a su esposa el 20 de junio de 2017 le fue practicada una cirugía de “catarata faco mas lio en od”, sin embargo, asegura que presentó serias complicaciones luego de la misma, al punto que perdió la vista, por lo que le fueron realizadas varias intervenciones médicas las cuales arrojaron que padecía DESPRENDIMIENTO SEROSO DE LA RETINA.
Indica, que un diagnóstico de esa naturaleza trajo a su familia una situación de angustia y preocupación, no sólo por la condición de salud de su señora esposa, sino porque asegura, que en esta ciudad no existen recursos óptimos para tratar la patología que la misma padece, por lo que con gran esfuerzo económico viajaron hasta la ciudad de Bogotá, buscando una segunda opinión médica, acudiendo de forma particular a la Sociedad de Cirugía Ocular S.A. Expresa, que le solicitó a la accionada una autorización a fin de que su señora esposa pudiera ser atendida en la entidad en referencia, pero asegura, que ello no fue posible por cuanto la única solución que le dieron fue que acudieran por urgencias al Hospital Militar.
Aduce, que la situación de salud de su representada comenzó a agravarse, por lo que no podían esperar que se surtieran los trámites en el Hospital Militar, de forma que acudieron efectivamente a la sociedad ocular en referencia, donde el galeno tratante consideró que los procedimientos adelantados en la ciudad de Montería no fueron acertados, al punto que el diagnostico no era el inicialmente brindado, sino NEURITIS ÓPTICA POSTOPERATORIA.
Refiere, que a su señora esposa le fue recetado un tratamiento, que tampoco ha sido brindado por la accionada, pues asegura, que de forma alguna han asumido los costos que ha demandado su estancia en la ciudad de Bogotá, pues se limitan a manifestar que no tienen convenio con la Sociedad de Cirugía Ocular, lo cual en su sentir contraria las garantías que le asisten a su cónyuge, pues afirma que tienen el derecho de escoger la EPS que consideren más idónea.
(…) De conformidad con los hechos expuestos en precedencia, solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales invocados a favor de su representada y en consecuencia se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA – SANIDAD DEL EJÉRCITO-, reembolsarle en su totalidad los gastos de dineros por consultas, cirugía, servicio de enfermería, exámenes, anestesia, medicamentos, hospitalización, laboratorio clínico y todos aquellos practicados a su esposa en la ciudad de Bogotá, así como también los costos de transporte, estadía para la misma y un acompañante, según las facturas que adjuntó a la presente acción. (…) el BATALLÓN DE A.S.P.C. No 11 “CACIQUE TIRROMÉ” ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR, (…) indicó, que respecto a la medida provisional ordenada por este Despacho, la misma fue cumplida por cuanto fue remitida por competencia a la droguería respectiva contratada para tales fines, igualmente, asegura que estableció comunicación telefónica con la actora a fin de obtener las prescripciones médicas originales ya que en el vademécum de medicamentos, no existe la concentración dispuesta en el auto admisorio.
Expuso, que a la actora le venía siendo entregado el medicamento PREDNISOLONA de 5ml, la cual se encuentra dentro del POS, por otro lado, consideró que la accionante de forma particular se presentó a una clínica privada y no ante el Hospital Militar, quien es el principal prestador de servicios para los usuarios de dicho régimen y posee todas las especialidades médicas ya que se trata de un establecimiento de 4 nivel, sin embargo, aseguró que en el evento contrario hubiese sido remitida a la especialidad respectiva pero dentro de una EPS de su red contratante, por lo que solicita a esta Sala eximir de cualquier responsabilidad a su entidad, por cuanto los servicios pretendidos por la actora no fueron ordenados por la red de servicios de Sanidad Militar.
Por su parte, la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR (…) expuso, que revisada la base de datos de afiliaciones de la entidad que representa, encontró que a la señora YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS figura activa dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares, a cargo de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO quien es el encargado de brindar los servicios de salud que esa requiera, los cuales son prestados en el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD No 1023 BAS No 11 CACIQUE TIRROMÉ de Monteria, por lo que solicita su desvinculación. Finalmente, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, pese haber sido debidamente notificados de la admisión y traslado de la presente acción, guardaron silencio al requerimiento efectuado.
DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante la sentencia referenciada, decidió tutelar el derecho fundamental a la salud deprecado en favor de la ciudadana YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS y, en consecuencia, ordenó “(…)
SEGUNDO: (…) al BATALLÓN DE A.S.P.C. No 11 “CACIQUE TIRROMÉ” ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR 1023 y a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, para que en lo sucesivo procedan a brindarle a la señora YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS todos los servicios POS y NO POS que llegaré a requerir con ocasión a la patología visual que le viene siendo trata, de forma que deberán prestarle servicios especializados conforme a las prescripciones médicas a las que haya lugar.
TERCERO: (…) a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR, para que en el evento que la actora requiera desplazarse a otra ciudad con ocasión a la patología aludida, proceda a brindarle los costos transporte aéreo, interurbano, estadía y alimentación a la misma y a un acompañante, según las prescripciones médicas respectivas, de conformidad con lo desplegado en la parte motiva de esta providencia. (…)” Lo anterior, en atención que se cumplían las exigencias establecidas por la jurisprudencia constitucional para su otorgamiento, por cuanto: (i) La Dirección de Sanidad del Ejército está en capacidad de prestar todos los servicios especializados que requiere la agenciada para el tratamiento de su patología, a través de los profesionales de su red. (ii) De las probanzas aportadas al expediente se pudo vislumbrar que la señora CALDERÓN CASTELLANOS indicó que no cuenta con los recursos económicos suficientes para costear los gastos que demandarían su traslado hacia otra ciudad con ocasión a la enfermedad que padece, afirmación que no fue desvirtuada por la demandada.
Por último, no accedió a la solicitud del agente oficioso encaminada a que se le reembolsen los valores en que incurrió para tratar el padecimiento de su cónyuge, al no evidenciarse un perjuicio irremediable que permita la concesión de dicha pretensión, máxime cuando cuenta con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, como ante la Superintendencia Nacional de Salud, a fin de obtener el otorgamiento de la devolución solicitada.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada de manera verbal por el ciudadano JOSÉ LUIS AGUADO RUIZ, sin que manifestara las motivaciones de su disenso. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, de la cual es su superior funcional.
La Sala anuncia desde ya que únicamente se pronunciará en relación con la negativa del Tribunal a-quo de no conceder la pretensión de reembolso de gastos médicos suplicada por el agente oficioso de la ciudadana YANETH CECILIA CALDERÓN CASTELLANOS, como quiera que el extremo accionado no manifestó censura alguna relacionada con las ordenes dispuestas en el trámite constitucional, máxime cuando la Sala comparte a cabalidad la protección constitucional emprendida por el a-quo.
Señala la prerrogativa 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Por lo anterior, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, para que proceda la acción de tutela es necesario que se esté ante una afectación específica de derechos fundamentales, que se manifieste en una amenaza actual, como resultado de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en ciertos casos, de los particulares.
En el caso de marras, tal y como acertadamente lo consideró la Corporación de primer grado, la discusión que se presenta, atinente a los gastos en que incurrió el actor para el tratamiento médico de la señora CALDERÓN CASTELLANOS, deviene improcedente, habida cuenta que mediante esta acción no es posible ventilar aspectos de carácter económico.
En efecto, de manera reiterada esta Sala ha sostenido, acogiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que este mecanismo no fue concebido para reclamar prestaciones de tipo pecuniario, pues, la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no hacer las veces de juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias, como que: La acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.
Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante las autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden. (CC T-951/05). Situación que es la que propone el censor frente al reembolso de los dineros que ha demandado la práctica de algunos de los procedimientos ordenados a su cónyuge, la cual reviste un carácter eminentemente económico que no guarda ninguna relación con la vulneración al mínimo vital.
Por tanto, la posibilidad de recobrar tales valores es una controversia de tipo legal que resulta completamente ajena a la acción constitucional, al no advertirse ninguna vulneración de los derechos constitucionales de la agenciada, máxime cuando cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para solicitar dicho reembolso, como lo es acudir directamente ante la jurisdicción civil y no a través de la tutela.
(Ver sentencias: CSJ STP, 25 Ago. 2016, Rad. 86270 - CSJ STP, 20 Oct. 2016, Rad. 88385 - CSJ STP, 18 Abr. 2017, Rad. 91335). Amén de lo anterior, es pertinente resaltar que el precedente constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede para reclamar el reembolso de los gastos médicos, precisando esa alta colegiatura: “(…) (i) la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud, se entiende superada cuando la persona accede materialmente al servicio requerido; y (ii) existe otra vía judicial para que el usuario obtenga el reembolso de los gastos médicos en que pudo incurrir y que considera que legalmente no está obligado a asumir, ya sea en la jurisdicción ordinaria laboral o en la contenciosa administrativa, en las discusiones de los empleados públicos sobre asuntos de la seguridad social cuando el régimen sea administrado por una persona de derecho público, según lo establece la ley 1437 de 2011.
En síntesis, por regla general la acción de tutela que se dirige a obtener el reembolso del dinero de las atenciones en salud que tuvo que costear el paciente y su familia es improcedente cuando se prestó el servicio, porque la petición se concreta en reclamar una suma monetaria. Esta petición es contraria al propósito de la acción de tutela que se reduce a la protección de los derechos fundamentales ante las vulneraciones o amenazas derivadas de las acciones u omisiones de las entidades encargadas de prestar el servicio de salud.
Aunado a lo anterior, el actor cuenta con medios judiciales ordinarios a los que puede acudir con miras a satisfacer su pretensión, situación que torna improcedente el amparo[footnoteRef:1]”. [1: CC T-259/13.] Según lo expuesto, y sin más disquisiciones sobre el asunto, se ratificará la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13