Proceso de Tutela Radicación 107458 Impugnación Luz Edilia Zapata Jiménez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15203-2019 Radicación N.° 107458 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LUZ EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2019 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en la demanda que formuló contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Al trámite fueron vinculadas las partes en el proceso ordinario laboral promovido por la accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: LUZ EDILIA ZAPATA JIMÉNEZ solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL, TRABAJO y «SEGURIDAD JURÍDICA», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de su petitum, relata la promotora que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 23 de junio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 y, en consecuencia, se condenara al pago de acreencias laborales.
Informa que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, despacho que en sentencia de 4 de abril de 2019 accedió a las pretensiones invocadas, decisión que apeló la vencida en juicio ante la Sala Laboral del Tribunal de esa ciudad. Refiere que a través de sentencia de 4 de junio de 2019, el Colegiado en cita revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Afirma la tutelista que la actividad probatoria de Caprecom fue «nula», toda vez que no aportó ningún elemento de prueba con el que se pudiera desvirtuar la presunción del contrato de trabajo. Aduce que el Juez de apelaciones no valoró adecuadamente el acervo probatorio, pues le restó credibilidad al testimonio de la parte actora, quien manifestó que cada vez que acudía a solicitar una autorización para citas médicas y procedimientos, encontraba a la petente en su puesto de trabajo, declaración que -arguye- no fue concluyente para el ad quem, por cuanto «no creía que la testigo acudía de manera permanente a la EPS Caprecom, porque era ilógico e imposible que una persona acudiera varias veces por semana a realizar autorizaciones».
Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 4 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento de fondo en la que se tenga en cuenta el material probatorio allegado al proceso.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral no halló vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que no encontró vía de hecho en la decisión que revocó la providencia que había declarado la existencia del contrato realidad. Acto seguido, sostuvo que ese Tribunal no encontró pruebas documentales que demostraran el contrato realidad, ni este podía configurarse de los documentos adjuntos, como el contrato de prestación de servicios firmado y lo testificado por Claudia Helena Gómez.
Aseguró también que el accionado afirmó que ZAPATA JIMÉNEZ no probó los elementos esenciales del contrato, tales como el salario y el horario laboral, situación que impidió confirmar la decisión de primer nivel. Tras ese análisis, concluyó la Sala a quo que, en términos de razonabilidad no existe mérito alguno que evidencie una decisión caprichosa e infundada, que habilite la intervención del Juez de Tutela.
Por consiguiente, decidió negar el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN La propuso el demandante, quien reiteró los argumentos consignados en la tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
En este asunto, el apoderado judicial de ZAPATA JIMÉNEZ invoca el mecanismo de tutela, para que se disponga ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto el fallo de segunda instancia mediante el cual revocó la decisión de primer nivel para negar la existencia del contrato realidad entre las partes del proceso ordinario.
No obstante, aunque se advierten cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el apoderado judicial de la accionante no demostró que la providencia emitida por la autoridad demandada, configure alguna vía de hecho que imponga la intervención del Juez de Tutela. En efecto, ha de señalarse, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral, que dentro del proceso ordinario el juez determinó, de las pruebas aportadas a aquél trámite, que no existió un contrato realidad entre la accionante y las demandadas, toda vez que no se acreditó, probatoriamente, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo, motivo por el cual no era posible conceder tal pretensión. Dijo al respecto el Tribunal, que la prueba testimonial allegada al proceso y rendida por Claudia Helena Gómez Vargas, donde sostuvo que «entre los años 2008 a 2015 conoció a la actora en las instalaciones de Caprecom porque permanecía en horario de oficina, que en la tarde se quedaba haciendo el aseo, que usaba uniforme y portaba carnet de identificación; que le ayudaba a hacer el aseo, y que las dos salían del trabajo para la casa»[footnoteRef:2] no tenía la suficiente vocación para dar por sentada la existencia de una relación laboral. [2: Cuaderno de la Sala homóloga, fl. 81.] Adicionalmente, el Tribunal demandado consideró que ZAPATA JIMÉNEZ no probó las condiciones que configuran el contrato realidad, pues fue contradictorio para esa Colegiatura que la testigo asistiera constantemente a la oficina donde atendía la demandante, pero adicional a ello, le colaboró en las labores de aseo, cuando Gómez Vargas sostiene que mantenía enferma durante los años 2008 al 2015, situación que resultaba inadmisible para reconocer una relación laboral.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia objeto de controversia para negar los planteamientos que dentro del trámite ordinario fueron propuestos, ha de recordarse que, contrario a la pretensión de la accionante en esta sede, el juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración jurídica del asunto, sin más justificación que el análisis personal de la parte vencida en juicio, con el fin de buscar que por esta vía se acceda a desconocer las razones que fundamentaron las decisiones cuestionadas, que se sustentaron en las pruebas arrimadas al proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). De igual manera, surge claro que los mismos argumentos que en esta sede planteó el apoderado de la demandante como sustento de su queja constitucional, fueron analizados y desvirtuados por el ad quem bajo un razonamiento que no luce carente de sustento legal.
En consecuencia, no puede tacharse de caprichosa o arbitraria la decisión de la autoridad demandada, toda vez que, fue producto de la evaluación interpretativa que ejerció el juez demandado sobre los elementos de juicio y en aplicación de las normas laborales pertinentes para dirimir el conflicto suscitado. Contrario a lo que afirma el apoderado de ZAPATA JIMÉNEZ, fueron resultado de un análisis razonable del ordenamiento normativo y de las pruebas aportadas.
Se observa entonces, que la providencia judicial atacada, no configura arbitrariedad de la judicatura, sino un ejercicio racional de interpretación del derecho y de la lectura de las pruebas aportadas, que si bien la parte accionante no comparte, no por ello deja de ser una expresión judicial legítima y alejada del concepto propio de una vía de hecho.
Por las razones anteriores, se confirmará en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8