Radicado Nº107322 JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15202-2019 Radicación Nº 107322 Acta No. 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JUAN JORGE GARCÍA RAMÍREZ, contra el fallo de tutela proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental a la defensa presuntamente vulnerado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Doce Civil Municipal de Bucaramanga, la Empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A., la Electrificadora de Santander ESSA, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y los señores David Santiago García Ramírez, Antonio Carreño Ariza, Ana Yolanda Rodríguez y Karen Elisa Barrera Naranjo.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si es pertinente anular la actuación de la acción de tutela radicado nº 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, debido a una presunta indebida notificación del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2019. ANTECEDEDENTES PROCESALES Mediante proveído de 2 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1.
El Juez 12 Civil Municipal de Bucaramanga, señaló que ese despacho conoció de la acción de tutela Nº 68001400301220190019700 instaurada por David Santiago García Ramírez contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Electrificadora de Santander, los Bomberos de Bucaramanga y Antonio Carreño Ariza, tramitada conforme a lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, la cual fue objeto de impugnación. Manifestó que, el recurso de alzada correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga y mediante auto del 15 de mayo de 2019, decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio; y procedió a dar cumplimiento a la orden impartida por el superior jerárquico, vinculando a Karen Elisa Barrera y Juan Jorge García Ramírez.
Posteriormente, dictó sentencia el 28 de mayo de 2019, decisión objeto de impugnación, confirmada mediante auto de 9 de julio del mismo año y remitida para eventual revisión ante la Corte Constitucional. Advirtió que se han tramitado dos incidentes de desacato por incumplimiento de las decisiones judiciales. En razón a lo anterior, resaltó que ese juzgado no trasgredió derechos fundamentales del demandante. 2.
La Representante Legal de la Sociedad Acueducto Metropolitano de Bucaramanga AMS S.A. E.S.P., adujo que ninguna de las pretensiones esgrimidas por el actor concierne a esa entidad, pues esta continúa prestando el servicio de agua en forma continua en la vivienda ubicada en la Calle 7D Nº 38-34 Int. 1 Barrio Vegas de Morrorico con código 03251, por lo que solicita su vinculación del presente trámite. 3.
El Presidente (E) de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia de la providencia proferida dentro del proceso 2019-0184-00, relacionada con el asunto objeto de reproche. 4. El Juez Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, indicó que esa judicatura conoció la segunda instancia de la acción de tutela interpuesta por David García Ramirez contra Ana Yolanda Rodriguez y otros, con radicado 68001400301220190019701, con sentencia de 8 de julio de 2019, conforme a las normatividades aplicables al particular y remitió las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 5.
La Profesional de Procesos PQR Regional Oriente de 472, se pronunció frente a la trazabilidad del número de guía RA124670997CO e indicó: «…el día 23 de mayo de 2019 por los señores: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA-TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL DE FAMILIA con dirección PALACIO DE JUSTICIA OF 401, Bucaramanga- Santander, con destino al señor ANTONIO CARREÑO ARIZA Y OTROS con dirección CL. 7D 38-34 P1 OFICIO 7354-184/19 Piedecuesta- Santander, se le dio tratamiento logístico de acuerdo a las características del servicio contratado…” “…los envíos de CORREO CERTIFICADO FRANQUICIA con Nº RA124670997CO fue entregado a su destino el día 24 de mayo de 2019 quien firma el recibido el señor ANTONIO CARREÑO con número de cédula 91236407, de acuerdo con la guía digitalizada…». 6.
El Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió la acción de tutela formulada por David Santiago García Ramírez contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, asunto al que se vinculó al Juzgado Doce Civil Municipal de Bucaramanga, al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y otros, donde se negó el amparo deprecado, al considerar que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, no incurrió en afectación a garantías fundamentales del actor, como quiera que la decisión que decretó la nulidad de lo actuado, eran indispensables para efectos de garantizar los derechos al debido proceso y defensa EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 14 de agosto de 2019, negó la acción de tutela, pues consideró que esta no es mecanismo idóneo, pues al interior de la acción constitucional objeto de reproche no realizó ningún pronunciamiento en contra.
Mencionó que el actor pretende usar una vía preferente, residual y sumaria, por cuanto es el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. En lo atinente a la compulsa de copias, procesos disciplinarios o penales, precisó que el actor puede acudir a las autoridades competentes. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo emitido por la primera instancia e indicó que, dentro del presente trámite se omitió por parte del despacho su notificación a través de correo electrónico, en lo demás mantuvo incólume los argumentos que sustenta la acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017 y el artículo 44 del reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN JORGE GARCÍA RAMIREZ contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Se procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el acápite inicial. Respecto a si es pertinente anular la actuación de la acción de tutela radicado nº 68001-22-13-000-2019-00184-00 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, a partir de la notificación del auto admisorio de fecha 22 de mayo de 2019 y como consecuencia de lo anterior se ordene su comunicación a la dirección Calle 7D nº 38-34 Piso 1 Barrio Vegas de Morrorrico de la ciudad de Bucaramanga.
Para analizar el fondo del asunto, es preciso poner de presente que la Corte Constitucional hace énfasis en el precedente jurisprudencial expuesto en la sentencia C - 590 de 2005, en la que señaló como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales, los siguientes: 1. Que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional. 2.
Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinarios- de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. 3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así, la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental. 4.
Cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 5. Que quien solicita el amparo tutelar identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible. 6.
Que no se trate de sentencias de tutela, por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, en la misma sentencia, esa alta Corporación precisó que para la procedencia de una solicitud de amparo constitucional contra una decisión judicial resulta necesario acreditar, igualmente, la existencia de requisitos especiales de procedibilidad, los cuales pueden concebirse como las causales concretas que, de verificarse su ocurrencia, autorizan al juez de tutela dejar sin efecto una providencia judicial.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:1]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:2]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:3]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:4]; (v) error inducido[footnoteRef:5];
(vi) decisión sin motivación[footnoteRef:6]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:7]; y (viii) violación directa de la Constitución. [1: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [2: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [3: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [4: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [5: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [6: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [7: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
Al verificar la existencia de los anteriores presupuestos en el caso objeto de estudio, se puede inferir que: i) el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho fundamental a la defensa presumiblemente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas; ii) puede vislumbrarse que no se hizo uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que permiten controvertir las decisiones emitidas por los órganos judiciales; iii) se satisface el requisito de inmediatez.
Por otra parte, iv) no se evidencia ninguna irregularidad procesal que vulnere derechos fundamentales o que tenga un efecto decisivo en la sentencia; v) el libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Aunado a que se trata de una decisión de tutela. Corolario de lo anterior, es evidente que no se cumplen con tres de los requisitos de carácter general para determinar la procedencia de la acción, es decir no se agotaron los recursos ordinario y extraordinarios con los que cuenta el actor, así como tampoco, se evidencia ninguna irregularidad procesal que conculque garantías fundamentales o tenga efecto decisivo en la sentencia y que la decisión censurada obedece a una acción constitucional.
En ese orden de ideas, resulta inocuo entrar a revisar los requisitos especiales. Por otra parte resulta menester aclarar que, de conformidad con la respuesta suministrada por la Profesional de Procesos PQR Regional Oriente, es claro que el día 23 de mayo de 2019 el Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior Sala Civil - Familia, remitió con destino al señor Antonio Carreño Ariza y Otros, entre ellos el aquí actor a la dirección CL. 7D 38-34 P1 el oficio nº 7354-184/19 Piedecuesta- Santander, es decir la dirección que el actor alega debió ser notificado.
Por su parte, la Franquicia 472 muestra la trazabilidad del envió de la guía Nº RA124670997CO, fue entregado efectivamente en su destino el día 24 de mayo de 2019, recibido el señor Antonio Carreño con número de cédula 91236407, de conformidad a lo que se consignó en la guía digital de dicha empresa, es así como no queda duda alguna que el aquí impugnante si fue notificado, pese a afirmar lo contrario.
Dijo la Corte Constitucional en el auto número 025A de 2012: 3.7.…el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8.
A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”.
Puede inferirse de lo anterior, que en el presente caso sí existió notificación de todas las partes e intervinientes en el trámite tutelar, sin que existan dubitaciones al respecto, pues la correspondencia fue entregada en el predio que correspondía en la nomenclatura remitida por el fallador de primera instancia; de igual forma se aclara que no resulta necesario para 472 que quien reciba la correspondencia sea el destinatario, pues es comprensible que al momento de la entrega, recibe quien se encuentre en el bien; por lo que al recibirlo otra persona del mismo inmueble no se advierte la indebida notificación y por ende no se habilita la posibilidad del juez constitucional para decretar la nulidad de la actuación, con ocasión a una indebida integración del contradictorio, pues no existe conculcación de derecho fundamental alguno. Como si lo anterior no resulta suficiente, el actor dentro del libelo demandatorio resaltó que conoció del trámite tutelar el 19 de julio de 2019, es decir previo a que fuera resuelta la segunda instancia – 24 de julio de 2019 -, no obstante guardó silencio y omitió poner de presente lo que el consideró como indebida notificación al a quem, escenario idóneo y oportuno para que juez constitucional se pronunciara al respecto; por lo anterior, no puede acudir a través de una acción de tutela para subsanar lo que debió realizar ante el juez natural y competente en el asunto objeto de reproche.
Considera oportuno esta Sala destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). Acceder a las pretensiones del promotor, implicaría desconocer los principios de independencia judicial y sujeción exclusiva a la ley a los que están sometidos todos los jueces, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, también los postulados de juez natural y las formas propias del proceso, contenidos en el precepto 29 Superior.
Aunado a la subsidiredad y residualidad que rigen el presente trámite. En conclusión, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aún cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que no fue puesto en conocimiento del juez competente.
Por último y frente a la petición de la compulsa de copias para iniciar procesos disciplinarios y/o penales, debe acudir ante las autoridades pertinentes para que se investiguen las conductas de los funcionarios que considere oportuno. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo proferido el 14 de agosto de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Segundo. Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de debate.
Tercero. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Comuníquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13