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STP15201-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017

Rad. 107503 JUAN MARENCO MENDEZ LUIS FELIPE RUIZ PERALTA Acción de tutela EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15201-2019 Radicación n.° 107503 (Aprobación Acta No. 294) Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JUAN MARENCO MÉNDEZ y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

En tal actuación, se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral promovido por los actores en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte establecer si en relación con la sentencia SL5243-2018 (Rad. 62199) proferida el 4 de diciembre de 2019 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.

ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 21 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó conocimiento de la demanda de tutela instaurada y ordenó dar traslado del libelo a las autoridades accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Magistrado Coordinador Encargado de la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado en atención a que (i) no cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que la sentencia de casación se profirió el 4 de diciembre de 2018 y se fijó el edicto el 12 del mismo mes y año, (ii) no existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez que el asunto no se estudió de fondo debido a falencias técnicas insubsanables.

Con relación al señor LUIS FELIPE RUÍZ PERALTA concluyó que no logró derruir los fundamentos del fallo de segunda instancia, respecto a que la pensión convencional se causó en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que no tenía derecho al reajuste deprecado, lo anterior por cuanto la proposición jurídica del cargo era insuficiente, pues no incluyó los artículos 467 o 476 a pesar de que la discusión se centró en un derecho de índole convencional e indicó además que «entremezcla de manera incorrecta las modalidades de violación de la ley sustancial, conceptos que son excluyentes y deben formularse por separado, de lo contrario se hace imposible determinar cuál es el error del fallador de segunda instancia».

Respecto al señor JUAN MARENCO MENDOZA, indicó que la formulación del cargo presentaba falencias técnicas, no obstante se pudo rescatar la acusación que hizo, desde la perspectiva jurídica en aras de proteger su derecho y se realizó el análisis correspondiente de acuerdo con lo alegado en el recurso de casación, por lo que se examinó la alegación con fundamento en el ordenamiento y la jurisprudencia aplicable al tema de discusión con relación a la facultad de decretar pruebas en segunda instancia. Por consiguiente, resaltó que no es viable endilgarle a las autoridades accionadas el desconocimiento de derechos, cuando los accionantes no cumplieron con la obligación de probar el derecho que reclaman en la oportunidad procesal pertinente y lo que se presenta son falencias en la defensa, que no pueden entrar a subsanar de oficio los falladores, so pena de vulnerar el debido proceso de la contraparte.

Finalmente, indicó que la inconformidad planteada por el actor en el recurso de casación es completamente diferente a las razones que aduce en la acción de tutela, por lo que pretende un nuevo análisis de su situación. 2. Por su parte, el Auxiliar Judicial I de la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral radicado 2009-00829-01 llevado en contra de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P- Electricaribe. 3.

El Apoderado General para Asuntos Judiciales y Administrativos en Materia Laboral de Electricaribe S.A.E.S.P., manifestó que las autoridades accionadas no incurrieron en una vía de hecho, pues las decisiones objeto de revisión constitucional no se basaron en un capricho o arbitrariedad judicial, si no por el contrario tales decisiones se encuentran ajustadas a los principios y normas constitucionales y legales, contenidos en el ordenamiento jurídico colombiano. Indicó además que, al revisar las pretensiones de la tutela, se advierte que el reproche principal se fundamenta en el desacuerdo con la decisión de segunda instancia, sin embargo no realiza ningún análisis objetivo ni argumentativo que sustente la supuesta existencia de una vía de hecho por parte de la Corte Suprema de Justicia. 4.

Las demás autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite guardaron silencio respecto del traslado del libelo[footnoteRef:1]. [1: A la presentación del proyecto al despacho no se advierte respuesta adicional de las ya referidas en este acápite.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JUAN MARENCO MÉNDEZ y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial. 2.

Aunque la censura de los accionantes se dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de casación en el proceso ordinario laboral 2009-00829, esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la sentencia SL5243-2018 (Rad.62199) proferida el 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuanto el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas.

Por lo anterior, en atención al problema jurídico planteado al inicio del presente proveído, es necesario traer a colación los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Al respecto debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional. En el presente caso, el demandante pretende a través de esta acción constitucional se deje sin efectos la sentencia de 4 de diciembre de 2018 proferida por la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisión que considera trasgredió sus derechos fundamentales.

Al respecto, la Sala encuentra que debe declarar la improcedencia del amparo invocado, pues contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», pues el accionante no acreditó que haya acudido a este mecanismo excepcional dentro de un plazo razonable.

Sobre el particular, esta Sala de decisión ha sido reiterativa en aplicar el criterio recogido en la sentencia T-328 de 2010 de la Corte Constitucional, según el cual, cuando la acción de tutela se formula contra decisiones judiciales, el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada proceso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».

La jurisprudencia ha trazado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-622 de 2016: Para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, la jurisprudencia ha establecido un conjunto de pasos o espacios de justificación. Al respecto, la sentencia T-743 de 2008 precisó que debe determinarse: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. A partir del desarrollo de las nociones mencionadas el juez de tutela puede hallar la proporcionalidad entre el medio judicial utilizado por el demandante y el fin perseguido, para de esta manera determinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental reclamado.

Adicionalmente, la jurisprudencia también ha señalado que puede resultar admisible que transcurra un espacio de tiempo considerable entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de la acción de tutela siempre que se presenten dos circunstancias: (i) cuando se demuestra que la afectación es permanente en el tiempo y (ii) cuando se pueda establecer que “la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.

En conclusión, el límite para interponer la solicitud de protección no es el transcurso de un periodo determinado, sino que la afectación de derechos fundamentales que se pretende remediar sea actual. (Textual). Como resultado de la valoración del caso a la luz de este criterio, la Sala constata que los accionantes no presentaron motivo válido para haber acudido a este mecanismo constitucional luego 10 meses desde que fue emitida la sentencia por la Corporación accionada, resaltándose que el proveído fue fijado en edicto el 12 de diciembre de 2018, por ende no es posible considerar que la parte actora acudió dentro de un plazo razonable.

Por consiguiente, se advierte que la presente censura constitucional resulta inoportuna, por cuanto el interregno que avanzó entre la providencia judicial cuestionada y la interposición del amparo para el caso concreto no se encuentra justificado, pues si se califica como una decisión arbitraria, lo natural y lógico habría sido advertir el yerro cometido y rechazarlo de manera inmediata y no acudir a mecanismos que sabía que eran impertinentes para tales efectos, por ende, no se puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría la seguridad jurídica que orienta a la administración de justicia. Es que precisamente, la Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia. Hay que mencionar además, que el fundamento de la acción de tutela no surgió con posterioridad a las decisiones censuradas y que tampoco hay elementos de juicio para considerar que los demandantes se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta que le hayan impedido propender por sus intereses desde el momento en el que según indica tuvo conocimiento de la actuación. Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DENEGAR por improcedente el amparo solicitado por JUAN MARENCO MÉNDEZ y LUIS FELIPE RUIZ PERALTA, mediante apoderado judicial, por las razones anotadas en precedencia. Segundo. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. Tercero. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13