CUI: 05001220400020250095201 Tutela de 2ª instancia nº. 148076 Juan David Albarracín Barrera DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP15200-2025 Radicación n° 148076 Acta 247 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad de Juan David Albarracín Barrera, Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, presuntamente vulnerados por dicho despacho judicial.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “Manifestó el accionante que la señora Amilbia Manyoma Castro interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para las Víctimas, la cual fue conocida por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolviendo conceder el amparo y ordenando “… a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS a través del doctor JUAN DAVID ALBARRACIN BARRERA en su calidad de Director de gestión social y Humanitaria de la Unidad para las Victimas o quien haga sus veces que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento a la accionante los comunicados del 08 de noviembre de 2024 CODIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024;
CODIGO LEX 8333272, con la cual da respuesta al derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2024 por la señora ALMIBIA MANYOMA CASTRO”. Decisión que fue confirmada por este Tribunal. Indicó que dicha autoridad judicial adelantó en su contra trámite incidental, imponiendo el pasado 12 de febrero sanción consistente en “… dos (02) días y multa equivalente a dos (02) Salarios Mínimos Legales Mensuales, ya que en su menester consideraba que aún no había dado cumplimiento al fallo de tutela”. el 27 de febrero del presente año, esta Corporación confirmó la determinación adoptada por ese juzgado.
Expuso que en repetidas ocasiones la Unidad para las Víctimas presentó ante el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad solicitudes de inaplicación de la sanción, comunicando lo relativo al cumplimiento de la orden, es decir, “la notificación en debida forma de los comunicados del 08 de noviembre de 2024 CODIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024;
CODIGO LEX 8333272 al correo electrónico corporacionvictimasjaime@gmail.com”. Peticiones a las que no accedió el juzgado accionado, toda vez que la “… orden judicial no fue acatada en el término estipulado a pesar de los reiterados requerimientos, por tanto, el despacho, nuevamente en auto del 30 de abril de 2025 ordena estarse a lo resuelto en el auto del 04 de marzo de 2025”.
Agregó que el pasado 15 de julio el Juez Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resolvió no inaplicar la sanción, reiterando que lo ordenado se cumplió a cabalidad. Advirtió que “… en un primer momento, no se envió la comunicación al correo indicado, puesto que el mismo, se ha identificado como de tramitador, y aras de garantizar los derechos de las víctimas del conflicto armado, se ha insistido sobre la sencillez y gratuidad de los trámites, enfatizando en que para ello no se requiere acudir a intermediarios o tramitadores, pues lo anterior, promueve el indebido aprovechamiento de terceros frente a los beneficios que el Estado destina a víctimas del conflicto armado, adicional a ello, por que (sic) en nuestros sistemas de información, se encontró un correo electrónico personal de la señora AMILBIA MANYOMA CASTRO al cual se le envío la respuesta a las peticiones.
Por lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, entre otros, ordenando al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad inaplicar la sanción impuesta en su contra y que fue confirmada el pasado 27 de febrero por este Tribunal”. FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo del 6 de agosto de 2025, amparó los derechos fundamentales invocados por Juan David Albarracín Barrera, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, al considerar que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín había incurrido en un “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”.
Para arribar a tal conclusión, el A quo partió por realizar un recuento procesal de la acción de tutela promovida por Amilbia Manyoma Castro contra la Unidad Administrativa Especial de Atención Reparación Integral a las Victimas, concluyendo finalmente que no existía discusión sobre la sanción de arresto y multa impuesta a Juan David Albarracín Barrera, con ocasión del incumplimiento de la orden de tutela emitida al interior de la demanda constitucional con radicado 050013187011202400087.
Resaltó que, el 28 de febrero de 2025, la Unidad de Atención Reparación Integral a las Victimas solicitó ante el referido despacho la inaplicación de la sanción impuesta, argumentando que el fallo de tutela ya había sido acatado, pues las respuestas a las peticiones formuladas por Amilbia Manyoma Castro ya le habían sido debidamente notificadas.
No obstante, el juzgado accionado estimó que no era posible acceder a dicha solicitud, puesto que del decurso procesal se podía establecer que “JUAN DAVID ALBARRACÍN BECERRA Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, no acató el fallo de tutela del 5 de diciembre de 2024, a pesar de los reiterados requerimientos efectuados para su cumplimiento”.
Constatada dicha situación, estimó que, tal como lo manifestaba el accionante, el despacho accionado no había valorado los argumentos presentados por Juan David Albarracín Barrera, los cuales daban cuenta del cumplimiento de lo dispuesto en la demanda constitucional con radicado 050013187011202400087. Resaltó que, la finalidad del incidente de desacato no es la sanción en sí misma, sino la verificación del cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela, tal como ocurrió en esta oportunidad.
Por lo anterior, consideró que el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín transgredió los derechos fundamentales del accionante al no haber inaplicado la sanción impuesta dentro del trámite incidental. Por consiguiente, amparó las garantías superiores invocadas en el libelo tutelar y, en consecuencia, dispuso levantar la sanción impuesta a Juan David Albarracín Barrera.
LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien manifestó que, contrario a los concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se presentaba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en este asunto, en tanto, no existía, ni se alegó un contexto estructural que hiciera materialmente imposible cumplir la orden de tutela.
Señaló que, la primera instancia no tuvo en cuenta al momento de proferir su decisión que, en la sentencia SU-034 de 2018 (sustento del presente amparo), la Corte Constitucional indicó que cuando las disposiciones dadas en los fallos de tutela constituían “órdenes complejas” que implicaban un análisis más riguroso y cuyo cumplimiento implicaba emprender una serie de acciones que excedían el término concedido era procedente modular la orden dada en el fallo de tutela, situación que en este caso no se presenta.
Sostuvo que la sanción impuesta a Juan David Albarracín Barrera se derivó del incumplimiento de una orden “ en extremo simple, de fácil cumplimiento y resultando en término de 48 horas más que prudente para acatarlo”, pues lo único que debía hacer el aquí accionante era remitir una respuesta a la dirección electrónica que Amilbia Manyoma Castro había dispuesto para tal fin.
No obstante, la actitud del incidentado fue la de “ persistir en la tozudez de notificar a la dirección electrónica que a bien tuvo, obviando la misma manifestación de la accionada y lo dispuesto en la sentencia de tutela ”. Resaltó que la postura asumida por el Tribunal, desnaturaliza los fines de la acción de tutela y envía un mensaje erróneo en cuanto a la ineficacia de las sanciones impuestas en los trámites incidentales, puesto que, con la determinación adoptada se estaría permitiendo que el cumplimiento de una orden judicial puede ser pospuesto hasta el momento de hacerse casi inminente la ejecución de las sanciones y “ salir al paso con un cumplimiento a última hora en detrimento de los derechos fundamentales del accionante, quien es la parte más débil en la relación jurídico-procesal trenzada”.
Recordó que la Corte Constitucional en el auto 2016 de 2017, indicó que, tratándose de litigantes frecuentes, como ocurre con las entidades que de manera retirada son accionadas en las acciones de tutela, “la posibilidad de levantar una sanción de desacato con base únicamente en un cumplimiento extemporáneo no solo desnaturaliza la función correctiva del incidente, sino que crea un incentivo perverso para postergar el acatamiento de las órdenes judiciales”.
Señaló que, tal como lo afirmó en los autos recurridos, la finalidad del incidente de desacato, más que la de imponer una sanción, es la de materializar la orden de tutela por medios coercitivos. Sin embargo, ello no implica que las sanciones no deban materializarse, puesto que la responsabilidad subjetiva ya ha sido demostrada, acreditada y determinada.
Así, consideró que, al derivarse la sanción impuesta del incumplimiento de la orden de tutela, trámite que se surtió con todas las garantías procesales y confirmado en el grado jurisdiccional de consulta, lo procedente era la ejecución de las sanciones impuestas. En consecuencia, ante la inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar las pretensiones invocadas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el juez constitucional de primera instancia acertó o no al amparar los derechos fundamentales invocado por Juan David Albarracín Barrera, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV, al considerar que, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín había incurrido en un “ defecto sustantivo por desconocimiento del precedente”, por cuanto, ante el cumplimiento de la orden del juez de tutela que conllevó a la sanción impuesta en el trámite incidental, lo procedente era dejar sin efecto dicha determinación. Para el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contrario a lo concluido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no se presentaba un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente en este asunto, en tanto, no existía ni se alegó un contexto estructural que hiciera materialmente imposible cumplir la orden de tutela, por lo que, ante los contantes incumplimientos lo procedente era la ejecución de las sanciones impuestas.
De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;
(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;
(ii) el interesado agotó los mecanismos de defensa que tuvo a su alcance y contra la última determinación reprochada no procede recurso alguno, (iii) la acción fue presentada en un término razonable, el pasado 24 de julio, y la última decisión censurada data del 15 de julio de 2025, es decir, dentro de los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como idóneo para acudir a este resguardo;
(iv) la irregularidad que se ventila no es procesal, (v) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
Se anticipa, se revocará la decisión de primera instancia, al no verificarse la concurrencia de causal específica de procedencia de la acción de tutela, sino un debate jurídico frente a la definición del asunto. En primera medida, debe especificarse que la discrepancia o el desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en tanto esta vía preferente no fue concebida como una instancia adicional en la que deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Para dilucidar la problemática planteada la Sala hará un pequeño recuento de las actuaciones surtidas en la tutela que originó la sanción por desacato, para finalmente estudiar la decisión emitida el 15 de julio de 2025, mediante la cual el despacho convocado negó la inaplicabilidad de la referida multa y arresto.
En el caso sub-judice, el 31 de octubre de 2024, Amilbia Manyoma Castro radicó derecho de petición ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitando el pago del segundo giro de la ayuda humanitaria que debía serle cancelado. Ante la falta de respuesta de la entidad accionada, la peticionaria interpuso acción de tutela.
El 5 de diciembre de 2024, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín tuteló el derecho invocado por la parte allí accionante y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, a través del Doctor Juan David Albarracín Barrera, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de la Unidad para las Víctimas o quien haga sus veces, “ que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, contados a partir de la notificación del presente fallo, ponga en conocimiento a la accionante los comunicados del 08 de noviembre de 2024;
CÓDIGO LEX: 8286055; y comunicado del 28 de noviembre de 2024; CÓDIGO LEX: 8333272, con la cual se da respuesta al derecho de petición radicado el 31 de octubre de 2024, por la señora AMILBIA MANYOMA CASTRO”. El 4 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín confirmó el fallo impugnado por la entidad accionada.
Ante el incidente de desacato presentado por Amilbia Manyoma Castro, el 12 de febrero de 2025, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín luego de llevar a cabo requerimientos previos, donde insistió en que se diera cumplimiento a la orden, sin obtener respuesta satisfactoria al respecto, en tanto, la UARIV considero que la respuesta deprecada debía ser remitida a una dirección electrónica distinta a la aportada por la accionante, perdurando así la transgresión al derecho fundamental de petición de la peticionaria.
Ante el referido incumplimiento, el juzgado resolvió: “IMPONER POR DESACATO las sanciones de dos (2) días de arresto y multa por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a JUAN DAVID ALBARRACÍN BECERRA, en su calidad de director de gestión social y humanitaria de la UARIV. Se aclara que, de persistir en el incumplimiento, incurrirá nuevamente en desacato”.
La anterior determinación fue confirmada, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de febrero siguiente, sin que Albarracín Barrera hubiese demostrado el acatamiento de la orden constitucional durante el referido trámite. Nótese que, como sustento de dicha determinación, debe recalcar la Sala que, del expediente, se puede establecer que la incidentada, en primer lugar, omitió dar repuesta al requerimiento previo realizado el 15 de enero de 2025.
Posteriormente, ante la apertura formal del incidente de desacato la UARIV, refirió que la respuesta sería remitida a otra dirección electrónica, contrariando así lo decidido en el fallo de tutela donde la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, quien claramente le indicó: Frente a la notificación de la respuesta, argumenta la accionada que cumplió con su obligación al remitir la contestación a la dirección de correo electrónico manyomacastroamilbia@gmail.com, misma que se encuentra en las bases de datos de la entidad como autorizada para recibir comunicaciones por parte de Amilbia Manyoma Castro.
En atención a lo manifestado por la entidad, esta Magistratura se comunicó telefónicamente con la accionante para conocer si había recibido respuesta a su derecho de petición, a lo que esta manifestó que no sabía como acceder a su correo electrónico y que debía solicitar ayuda o buscar apoyo para el uso de aplicaciones digitales. En este sentido, no es aceptable que la entidad ignore los datos que la peticionaria señala expresamente en su solicitud para el envió de notificaciones, pues estas resultan ser las únicas autorizadas por la interesada para la recepción de comunicaciones relativas a su requerimiento.
Por lo anterior, al haberse remitido la respuesta a una dirección de correo electrónico distinto al que expresamente indicó Amilbia Manyoma Castro en su solicitud, se presenta una vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante, pues esta no llegó a conocer en ningún momento el contenido de la comunicación enviada por la entidad, tal y como lo pudo constatar esta Colegiatura.
En consecuencia, el 28 del mismo mes y año, el Juez 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín procedió a remitir las comunicaciones necesarias tendientes al cumplimiento de la orden de arresto y multa impuestas, situación por la que, en escrito del día siguiente, el actor allegó la documentación que acreditaba el cumplimiento y solicitó la inaplicación de la sanción. El 4 de marzo de 2025, el despacho accionado no accedió a la solicitud de inaplicación de la sanción impuesta.
La anterior postulación fue reiterada y el juzgado referido en auto del 30 de abril de 2025, decisión estarse a lo resuelto en la decisión del pasado 4 marzo. El 6 de mayo de 2025, nuevamente Juan David Albarracín Barrera pidió que, ante el cumplimiento de la orden de tutela, se dispusiera la inaplicación de la sanción a él impuesta. El pasado 15 de julio, el Juzgado 11 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín negó tal postulación, con base en los siguientes argumentos: (…) De lo anterior, lo que puede concluirse es que los casos estudiados por la Corte en la sentencia SU-034, resultan diametralmente opuestos al que originó la sanción que aquí se debate, ello por cuanto en la sentencia en cita se trató de sanciones derivadas de órdenes complejas dictadas en las acciones de tutela y donde además la Corte determinó que tanto la primera instancia, como la de consulta, omitieron realizar un análisis más detallado sobre los factores objetivos y subjetivos que concurrían a la hora de determinar si existió incumplimiento, así como que omitieron la posibilidad de modular su propia orden, dado que en materia de reparación a víctimas se estaba ante un estado de cosas inconstitucionales, todo ello derivó en que se configurara en los casos allí estudiados un defecto sustantivo.
Pero lo que no puede perderse de vista es que en la sanción impuesta por este despacho, el derecho objeto de tutela lo fue el de petición y ello obedeció a una tozudes de la UARIV en cuanto a proceder a notificar en debida forma a la accionante, esto es al correo informado por ella en la petición y que fue lo ordenado en la sentencia, orden simple y de fácil acatamiento, que fuera confirmada en segunda instancia y que en estricto sentido no debió haber escalado hasta la imposición de una sanción por desacato.
Sin embargo, pese a existir una orden clara de notificar a la accionante en la dirección por ella indicada, la UARIV se negó a hacerlo y tan solo una vez fue impuesta la sanción por incumplimiento, previa verificación de su responsabilidad subjetiva, es que procedió a ello, prolongando innecesaria y voluntariamente la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, de quien se recuerda tiene una protección constitucional reforzada por su calidad de víctima.
Señálese pues que en escenarios gravísimos, donde existe un problema estructural que impide de manera generalizada el cumplimiento de órdenes (estado de cosas inconstitucional), la Corte admite un tratamiento más flexible —por ejemplo, suspendiendo masivamente sanciones o procesos coactivos— para proteger derechos colectivos, pero fuera de ese contexto, el incidente de desacato debe mantenerse como un instrumento correctivo individual: no puede convertirse en un atajo para evadir responsabilidades.
En conclusión, no todas las sanciones firmes deben abandonarse por un mero cumplimiento posterior: debe aplicarse el test riguroso de las causales previstas y, únicamente en contextos de crisis estructural —que justifiquen un enfoque colectivo— la Corte acepta medidas más amplias de revocatoria o suspensión. En ese orden de ideas, lo que puede concluirse es que la jurisprudencia que cita la UARIV como argumento para que se inaplique la sanción acá impuesta, no resulta aplicable a este caso, por cuanto desde lo fáctico y lo jurídico ambos casos no guardan relación, no se trató de órdenes similares, ni que implicaran para su acatamiento los mismos trámites, la sanción impuesta en el presente radicado, no es cosa distinta que la consecuencia natural, lógica y jurídica a la desobediencia de la UARIV en acatar un fallo de tutela, en negarse a ejecutar un acto tan simple como remitir una respuesta, que en su contenido era válida para pregonar que se cumplía con los requisitos exigidos para satisfacer el derecho de petición, al correo electrónico informado en la misma y en consecuencia, no se accederá a la inaplicación de las sanciones impuestas.
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Nótese que tal determinación hace parte de las posibilidades razonables que la misma corte constitucional ha habilitado y que encuentra respaldo concretamente en el auto CC A-206-2017, cuando verificó «la posibilidad de levantar las sanciones cuando medie un hecho superado, carencia actual de objeto o inexistencia de responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento de la orden», concluyendo que eso no era dable cuando se trata de « litigantes frecuentes», esto es, personas involucradas de forma periódica y constante en trámites constitucionales, como es el caso de la demandante, quien funge como director de gestión social y humanitaria de la UARIV.
Igualmente, en dicho auto se indicó que los jueces “deberá[n] valorar en cada caso concreto si la autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la incumplió, y si se cumplen los presupuestos de responsabilidad subjetiva que justifican imponer la sanción respectiva. Lo anterior, bajo el entendido de que, si el obligado cumple con lo ordenado por el juez constitucional durante el trámite del incidente y antes de que se decida en forma definitiva, no por ello se excluye la posibilidad de aplicar la sanción por desacato”.
Por lo tanto, la decisión de mantener la sanción pese al cumplimiento constituye una excepción admitida por la Corte Constitucional. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia referida y esta Sala en la decisión STP1748-2018, señalaron lo siguiente: Es cierto que la Corte Constitucional sostuvo que el trámite del incidente de desacato no se inspira, en primera instancia, en una racionalidad retributiva, orientada a la adopción de una sanción en y por sí misma, sino que sigue una lógica correctiva, que busca enderezar una situación de vulneración de derechos, para persuadir al obligado a que acate la orden proferida.[footnoteRef:3] Por lo tanto, el hecho de iniciar un incidente de desacato no exime al obligado de cumplir con la sentencia de tutela sino que, por el contrario, su trámite está concebido para promover su efectivo cumplimiento.[footnoteRef:4] Bajo esta lógica, en casos en los que se haya adelantado todo el procedimiento disciplinario y decidido sancionar al responsable, este Tribunal sostuvo que el obligado siempre podrá “evitar que se imponga la multa o el arresto, cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor”.[footnoteRef:5] [3: Corte Constitucional.
Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto). Reiterada en el auto 130 del 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).] [4: 6 “La imposición o no de una sanción en el curso del incidente de desacato puede llevar a que el accionado se persuada del cumplimiento de la orden de tutela. En tal sentido, en caso de que se empiece a tramitar un incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desatendido lo ordenado por el juez de tutela, y quiere evitar la imposición de una sanción, deberá acatar la sentencia”.
Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).] [5: Corte Constitucional. Sentencia T-171 de 2009 (M.P. Humberto Sierra Porto).] Si bien este precedente es útil para el caso de “litigantes ocasionales”, en tanto el miedo a la sanción puede incentivar al cumplimiento del fallo, para esta Sala Especial debe matizarse cuando los destinatarios de las órdenes de tutela son “litigantes frecuentes”.[footnoteRef:6] Ante este tipo de destinatarios, autorizar el levantamiento de las sanciones ocasionadas por incidentes de desacato cuando el obligado cumpla con lo ordenado con posterioridad a los términos fijados en la sentencia, puede convertirse en un estímulo negativo para postergar consistentemente el cumplimiento de las órdenes de tutela.
Como el “litigante frecuente” puede prever y anticipar el sentido de los fallos, tiene la capacidad para acoplar su respuesta institucional para responder a las tutelas tardíamente, hasta la notificación del incidente de desacato, si eso le representa mayores beneficios administrativos, institucionales o económicos; o incluso puede asumir el riesgo de postergar su cumplimiento justo antes de que se impongan o materialicen las sanciones, ya que tiene un amplio margen de maniobra para asumir riesgos en los casos individuales.
Ante este tipo de litigantes frecuentes, por lo tanto, se corre el riesgo de desnaturalizar el espíritu correctivo que inspira el incidente de desacato, al crearse incentivos para dejar de cumplir la orden de tutela en los términos definidos judicialmente y, con ello, postergar la adopción de las medidas que permitan conjurar el riesgo o la vulneración de los derechos fundamentales. [Negrillas fuera del texto original]. [6: En su ya célebre ensayo de sociología jurídica, el profesor Marc Galanter distingue los litigantes frecuentes de los ocasiones en los siguientes términos. Los litigantes frecuentes generalmente son entidades u organizaciones grandes para quienes los riesgos que asumen en los casos individuales que litigan son relativamente pequeños.
En la medida en la que acuden a los estrados judiciales de manera rutinaria han adquirido un conocimiento especializado que les permite, en cierta medida, prever el sentido de los fallos y anticiparse a sus resultados. Teniendo en cuenta que un caso específico no representa un mayor riesgo, cuentan con la capacidad y el conocimiento para perseguir intereses en el largo plazo que sean más favorables, incluso a pesar de que eso implique perder casos individuales.
Los litigantes ocasiones, por su parte, acuden de manera excepcional ante los jueces y, usualmente, los riesgos que asumen en el caso individual son relativamente altos, razón por la cual sus pretensiones no pueden ser manejadas rutinaria ni racionalmente en términos de un análisis costo/beneficio más amplio. Utilizando estas categorías para el caso concreto, para los litigantes ocasionales es más persuasivo el riesgo de una sanción por desacato que para un litigante frecuente, quien analizará las pérdidas y las ganancias que pueden surgir en el mediano y largo plazo.
Cf. M. Galanter. Why the "Haves" Come out Ahead: Speculations on the Limits of Legal Change. En. Law & Society Review. Vol. 9, No. 1, pp. 95-160.] Así las cosas, resulta evidente que, contrario a lo afirmado por el actor, de la lectura de las decisiones cuestionadas se desprende que las autoridades demandadas realizaron un análisis detallado tanto de las pruebas aportadas por las partes como de la responsabilidad subjetiva atribuida al accionante frente al incumplimiento del fallo de tutela emitido el 5 de diciembre de 2024.
Dicho análisis condujo a la confirmación de la sanción por desacato y a la decisión de no dejarla sin efecto, en aras de evitar la dilación en el cumplimiento de las órdenes constitucionales, adoptada por el juzgado de ejecución de penas. Por lo tanto, al no ser la acción de tutela una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
En este punto, es importante señalar que, aun cuando en este tema puedan existir distintas interpretaciones sobre el levantamiento de la sanción impuesta en un incidente por desacato, no es la acción de tutela la vía para zanjar dicha discusión jurídica como si se tratase de una instancia adicional, ni elegir alguna de las tesis, sino que le corresponde verificar la razonabilidad de la argumentación presentada y solo es posible la intervención cuando se advierte una arbitrariedad judicial que, en este caso, no se evidencia. Precisamente la Corte Constitucional (CC SU-128/21, CC T-016/19, entre otros) ha señalado: Esta Corporación ha entendido la tutela contra providencias judiciales como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado.
Este enfoque impide que el mecanismo de amparo constitucional sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. En el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos.
Si luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, permite sostener que, en cuanto a la temática debatida, exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto.
En el anterior contexto, se revocará el fallo de primera instancia que concedió el amparo. En su lugar, negará el amparo, al no advertirse vulneración de garantías fundamentales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado.
Segundo: En su lugar, negar el amparo invocado por Juan David Albarracín Barrera, en su calidad de Director de Gestión Social y Humanitaria de UARIV. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11