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STP1520-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1993Ley 100 de 1993

CUI: 11001020500020230150801 Tutela 2° instancia No. 134554 JAIRO ACEVEDO ARDILA GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1520-2024 Tutela de 2° instancia No. 134554 Acta No. 004 Bogotá D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el accionante JAIRO ACEVEDO ARDILA, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de octubre de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, dignidad, debido proceso, buena fe, igualdad, moralidad y legalidad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.

Fueron vinculados, como terceros con interés legítimo en la actuación, las partes e intervinientes en el proceso laboral No. 76001310501220230001301.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JAIRO ACEVEDO ARDILA presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a efecto de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2014, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de los valores reconocidos y las costas procesales.

La demanda fue repartida al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali con el radicado 76001310501220190034800, autoridad judicial que, en fallo del 6 de julio de 2020, condenó a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1993 por ser el demandante beneficiario del régimen de transición, a partir del 24 de mayo de 1993, en cuantía equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente.

En tal sentido, fijó la obligación con corte al 30 de junio de 2020 en la suma de $41’455.264,67, junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas pensionales adeudadas. Además, autorizó a Colpensiones a descontar del monto generado por mesadas ordinarias los dineros correspondientes a aportes a la seguridad social en salud y dispuso que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en su favor.

El 24 de junio de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes y el grado de consulta a favor de Colpensiones, resolvió modificar i) el ordinal quinto de la sentencia de primer grado, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 7 de marzo de 2015, ii) el ordinal sexto, en el sentido de establecer que Colpensiones debía reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez a partir del 7 de marzo de 2015 en cuantía mínima legal, a razón de 13 mesadas anuales y fijó el retroactivo pensional adeudado al 31 de mayo de 2022 en la suma de $74’656.147 y, iii) el ordinal séptimo, en el sentido de establecer que Colpensiones adeudaba al actor los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 7 de marzo de 2015 y hasta la fecha efectiva del pago del retroactivo pensional.

En cumplimiento de la sentencia, Colpensiones profirió la resolución SUB324402 del 25 de noviembre de 2022, en la que reconoció la pensión de vejez, liquidó el retroactivo pensional en la suma de $175’592.252 y los intereses de mora, aplicados al retroactivo desde el 7 de marzo de 2015 al 31 de octubre de 2022 en la suma de $110’446.370, dispuso que JAIRO ACEVEDO ARDILA ingresaría en la nómina 202212 y que a partir de su inclusión en nómina se harían efectivos los descuentos en salud.

Al considerar que Colpensiones no liquidó correctamente, ni pagó la totalidad de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, JAIRO ACEVEDO ARDILA inició el proceso ejecutivo a continuación del ordinario laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que los mismos se liquidaran con una tasa del 41.46%. Dicho proceso se tramitó con el radicado 76001310501220230001300.

El 8 de febrero de 2023, el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago contra Colpensiones y, para el efecto, le ordenó cancelar al ejecutante i) las diferencias generadas entre el valor reconocido por concepto de intereses moratorios por la demandada en el acto administrativo SUB324402 del 25 de noviembre de 2022 y el realmente adeudado y, ii) las costas que se causaran en la ejecución. El 14 de abril de 2023, la juez a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, ordenó seguir adelante con la ejecución, condenó en costas a la ejecutada y ordenó a las partes liquidar el crédito conforme el artículo 446 del Código General del Proceso.

Por auto del 27 de julio del año inmediatamente anterior, el juzgado modificó la liquidación del crédito presentado por la parte actora al advertir que el interés moratorio aplicado a su liquidación resultaba ser superior al establecido por la Superintendencia Financiera para el periodo de noviembre de 2022. En consecuencia, declaró que el total de lo adeudado era 0 y, por ende, declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. Por vía del recurso de apelación que contra dicha decisión interpuso JAIRO ACEVEDO ARDILA la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en auto del 6 de septiembre de 2023, la confirmó en su integridad.

JAIRO ACEVEDO ARDILA, acudió al mecanismo de resguardo constitucional para cuestionar la anterior decisión pues, en su criterio, en momento alguno « la Ley o la Jurisprudencia han autorizado a los jueces a liquidar los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993 sobre mesadas pensionales con previo descuento del valor del 12% correspondiente a la salud y mucho menos que la tasa de interés de mora sea una distinta a la que la ley y la SUPERFINANCIERA autorizo (máximo interés moratorio o tasa de usura -Concepto 41106, mayo 18/16)».

Agregó que para la fecha en que Colpensiones canceló el retroactivo pensional, el interés remuneratorio y de mora para el mes de diciembre de 2022 certificado por la Superintendencia Financiera fue del 41.46%. Por tanto, el accionante pretende que en amparo de sus derechos fundamentales, se declarare la nulidad del auto proferido el 6 de septiembre de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y como consecuencia se ordene a dicha Corporación, emitir un nuevo pronunciamiento mediante el cual liquide los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de forma simple, sin el descuento previo del 12% y con la tasa del interés moratorio legal y jurisprudencialmente aplicable correspondiente al 41,46% certificado por la Superintendencia Financiera para el mes de diciembre de 2022.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Por auto del 2 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral avocó conocimiento del asunto y ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y demás vinculados. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali se opuso a la prosperidad a la demanda de tutela al advertir que la misma no satisface los presupuestos de procedibilidad contra la decisión censurada.

El Juzgado 12 Laboral del Circuito de Cali remitió el proceso objeto de censura. Colpensiones también consideró que la acción de tutela no procede contra el auto cuestionado, el cual hizo tránsito a cosa juzgada. En fallo del 11 de octubre de 2023, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado por el accionante, al advertir que, si bien la demanda de tutela satisface los requisitos generales de procedencia frente al auto del 6 de septiembre de ese año, el mismo no se observa arbitrario o irracional.

En desacuerdo con el fallo de primera instancia, JAIRO ACEVEDO ARDILA lo impugnó en similares términos a los expuestos en el escrito inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

El demandante JAIRO ACEVEDO ARDILA presentó la acción de tutela con el propósito de que se deje sin efecto el auto emitido el 6 de septiembre de 2023, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó el auto por el cual el Juzgado 12 Laboral del Circuito de la misma ciudad modificó la liquidación de crédito presentado por el ejecutante y declaró terminado el proceso ejecutivo promovido contra Colpensiones, por pago total de la obligación. Conforme a la demanda, esa determinación incurrió en defecto material o sustantivo al aplicar indebidamente el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues pasó por alto que, para liquidar los intereses de mora consagrados en dicha disposición, se debe tomar en consideración la tasa máxima de interés moratorio vigente para el momento en que se efectúe el pago, esto es, el 41.46% anual para el mes de diciembre de 2022.

En sentencia CC SU–215 de 2022 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición de la demanda, y los segundos, la concesión del amparo constitucional. Como quiera que en el asunto no se somete a discusión el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra la decisión cuestionada, debe la Sala determinar si el Tribunal convocado incurrió en un defecto material o sustantivo.

Este surge, entre otros, por la errónea interpretación o aplicación de la norma, como puede suceder, por ejemplo, cuando se desborda el contenido de la norma y se imponen mayores barreras a las exigidas por el legislador para conceder el derecho, o cuando se desconocen normas que debían aplicarse. El artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que en la actualidad regula los intereses moratorios por falta de pago de la pensión, es del siguiente tenor: “A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” Sobre la naturaleza de dicha sanción y la forma de su liquidación, la Sala de Casación Laboral ha explicado lo siguiente: “Frente a los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, basta recordar que su imposición conforme lo ha reiterado esta Sala, proceden siempre y cuando haya retardo en el pago de las mesadas pensionales, independientemente de la buena o mala fe en la conducta del deudor, o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional, en tanto su imposición es de connotación simplemente resarcitoria, encaminada a aminorar los efectos adversos que se producen al acreedor por la mora del deudor en el cumplimiento de sus obligaciones.

En ese sentido, resulta pertinente recordar que la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia la indemnización, que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que en materia de pensiones a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador en el artículo 141, al imponer el pago de la tasa máxima de interés moratorio vigente.”[footnoteRef:1] [1: Sentencia SL4299-2022 del 23 de noviembre de 2022, Rad. 93758.] Para liquidar los intereses moratorios que Colpensiones habría de pagar a JAIRO ACEVEDO MORA, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali partió por señalar que no tomaría en cuenta los descuentos efectuados por concepto de salud, los cuales debían correr por cuenta del demandante, conclusión que a juicio de la Sala es razonable y obedece al principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social.

Luego precisó que la fecha de corte de los intereses es el 31 de diciembre de 2022, mes en el que el actor fue incluido en la nómina de pensionados. En consecuencia, acudió al interés bancario corriente correspondiente al 27,64% anual certificado por la Superintendencia Financiera para ese mes mediante la Resolución No. 1715 del 30 de noviembre de 2022.

En este punto es necesario aclarar al accionante que es el interés bancario corriente el que ha tomado en consideración la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para liquidar los intereses moratorios de que trata la norma en cuestión. En tal sentido, explicó lo siguiente: “De otro lado, si bien es cierto que, como se sostiene en los fallos precedentes, en las obligaciones de carácter civil, en donde se reconoce el “interés puro”, como el legal que regulan los artículos 1617 y 2232 del Código Civil, que no incluye el componente inflacionario, resulta factible, a fin de lograr una reparación integral, acumular la indexación como mecanismo directo de ajuste de la obligación, para mitigar la devaluación del capital durante la mora, no es éste el caso de las mesadas de pensiones del sistema general de seguridad social, pues como lo ha sostenido esta Sala en oportunidades anteriores, como son las sentencias del 10 de febrero de 2009, radicación 32184 y del 7 de julio del mismo año, radicación 33124, “El tema de los intereses moratorios en materia de pensiones está regulado por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por lo que no resulta viable invocar la analogía para acudir a las normas que regulan ese aspecto en materia civil, al no existir vacío legal.

En consecuencia, le asiste razón a la censura, toda vez que se equivoca el Tribunal al fulminar condena a intereses de mora con apoyo en el artículo 1617 del Código Civil, norma que resultó indebidamente aplicada.”, por lo que se ha entendido que la tasa máxima de interés moratorio vigente, es la certificada por la Superintendencia Financiera para el interés corriente bancario, de donde es palmaria la incompatibilidad de la condena por esta clase de intereses con la indexación reclamada.”[footnoteRef:2] (Negrillas de la Sala). [2: SL del 6 de diciembre de 2011, Rad. 41392.] Consecuente con lo anterior, para la Sala esa determinación se ajusta al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia aplicable y, además, estuvo precedida de un análisis serio y razonable, que le permitió a los jueces convocados concluir que la obligación impuesta a Colpensiones en la sentencia proferida a favor de JAIRO ACEVEDO ARDILA, ya fue satisfecha.

Para la Corte, la providencia revisada no comporta los vicios alegados, susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional. Prevalece, por tanto, el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida -la cual hizo tránsito a cosa juzgada- sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo de primera instancia. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2023, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JAIRO ACEVEDO ARDILA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12