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STP1520-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela Primera Instancia Rad. 90093 Abelardo Rendón Posso SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1520-2017 Radicación No.: 90093 Acta No. 30 Bogotá D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ABELARDO RENDÓN POSSO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al JUZGADO NOVENO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DE CALI y a las partes en el proceso 2009-01007 y la acción de tutela 2012-00143.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del deshilvanado escrito de tutela y los anexos se extracta que ABELARDO RENDÓN POSSO presentó demanda ordinaria laboral contra Luis Hernán Hernández Rojas, la cual correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión de Cali que accedió a sus pretensiones y ordenó al demandado el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho.

No obstante, mediante fallo de tutela del 28 de junio de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali declaró la nulidad de dicha actuación, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Las diligencias fueron reasignadas a los Juzgados Once y Noveno Laboral del Circuito de descongestión, bajo el radicado 2009-01007, última autoridad que el 18 de octubre de 2013, absolvió al demandado Hernández Rojas de todas las pretensiones; decisión confirmada por la Sala Laboral del aludido Tribunal el 30 de septiembre de 2014.

Contra dicha determinación el apoderado de RENDÓN POSSO instauró el recurso extraordinario de casación, del que posteriormente desistió y el 20 de abril de 2016, la Sala de Casación Laboral lo aceptó. Afirmó el accionante que su poderdante no ejerció en debida forma la labor encomendada, toda vez que no presentó pruebas y no asistió a las audiencias programadas, de manera que se afectaron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la defensa, cuya protección solicitó por vía de tutela y en consecuencia, que se «ordene la nulidad de todo lo actuado en el proceso en mención y se ordene abrir un nuevo litigio».

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Correspondió en primer término la actuación a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que mediante auto del 11 de enero de 2017, las remitió a la Sala de Casación Penal por competencia. 2. Mediante auto del 27 de enero siguiente, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión de Cali y las partes en el proceso 2009-01007 y la acción de tutela 2012-00143. 3.

El Secretario de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali allegó copia de las providencias de primera y segunda instancia emitidas en la acción de tutela 2012-00143. 4. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación indicó que revisado el sistema de gestión de procesos, constató que RENDÓN POSSO instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2014, en el proceso adelantado contra Luis Hernán Hernández Rojas, empero, el apoderado judicial presentó desistimiento, por lo que el 20 de abril de 2016, se admitió el recurso y el desistimiento presentado por el recurrente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra la Sala Laboral de esta Corporación, entre otros.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se pretende en ultimas la nulidad del proceso ordinario laboral 2009-01007 en el que se emitió el 30 de septiembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia proferida el 18 de octubre de 2013, por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión que absolvió a Luis Hernán Hernández Rojas de todas las pretensiones de la demanda instaurada por ABELARDO RENÓN POSSO, que se circunscribían a que «se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal y se condenara al reconocimiento y pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, horas extras, indemnizaciones moratoria e indemnización por terminación sin justa causa del contrato de trabajo».

En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Partiendo de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, ya ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

Al respecto, debe indicar la Sala que de acuerdo con las respuestas allegadas a la actuación, el accionante, a través de su apoderado judicial interpuso el recurso extraordinario de casación, profesional que posteriormente presentó desistimiento, el cual aceptado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de abril de 2016, de manera que no puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al recurso interpuesto contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

Esa situación no puede avalarse en la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una tercera instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales. De otro lado y abundando en razones que hacen improcedente el amparo solicitado, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso-, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo.

Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos. Y en este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el accionante, pretende que el juez de tutela valore los argumentos que sopesó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión de la misma ciudad, para determinar que no era procedente declarar la existencia del contrato de trabajo entre RENDÓN POSSO y Hernández Rojas y consecuente reconocimiento y pago de prestaciones sociales, pues en su criterio, con ese proceder incurrieron los funcionarios demandados en vía de hecho y así, estima que debe accederse a sus pretensiones, lo cual implicaría una nueva revisión de instancia, en la que el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

En ese sentido, lo pretendido por ABELARDO RENDÓN POSSO resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que el litigante vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Aunado a lo anterior, no observa la Sala que las decisiones emitidas en contra de ABELARDO RENDÓN POSSO comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de sus derechos y garantías fundamentales, pues al tenor de los medios de convicción incorporados a la actuación se advierte que, tanto el Juzgado como la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, valoraron en forma íntegra las probanzas que obraban en el expediente y concluyeron, que no estaba demostrada la existencia de contrato de trabajo.

En efecto, en el fallo del 18 de octubre de 2013, el Juzgado demandado indicó: …S i bien se presumieron por ciertos los hechos primero a octavo de la demanda por la inasistencia del demandado a la audiencia obligatoria de conciliación, también lo que al controvertirse sobre la existencia de un contrato de trabajo, el mismo fluye de la identificación de los elementos de prestación personal del servicio y continua subordinación o dependencia a partir de las órdenes directas, sujeción a horarios, aplicación de sanciones y/o imposición de las condiciones de tiempo, modo y lugar para el desempeño de las labores contratadas por parte de quien denuncia como empleador frente al que se considera empleado, situaciones que no fueron demostradas en el proceso, toda vez que la pacte actora no allegó elemento probatorio alguno que permita inferir que efectivamente realizó las labores que afirma en el libelo y que las mismas estaban sujetas a un horario de trabajo y a la continuada subordinación del demandado, sumándose a ello, que el actor ha habitado el inmueble de propiedad del demandado y aún en la actualidad, por lo que no se vislumbra una relación regida por un contrato laboral, lo que permite concluir que las actividades realizadas por el demandante en el inmueble no fueron ejecutadas en el marco de una relación subordinada o dependiente del demandado, por tanto no generan las obligaciones prestacionales e indemnizaciones reclamadas por el actor.

Así las cosas, no habiéndose demostrado que entre el señor Abelardo Rendón Posso y el demandado Luis Hernán Hernández Rojas hubiere existido una vinculación que estuviera regida por un contrato de índole laboral, esto es, que hubiera una prestación personal del servicio, cumpliera un horario de trabajo, que como contraprestación de ello percibiera un salario, y que estuviera bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado, pues se reitera, no existen dentro del plenario pruebas que dejan la certeza de tal hecho….

Adicionalmente, no se evidencia ninguna afectación a los derechos fundamentales invocados por el accionante en el trámite del proceso ordinario laboral, pues revisado el expediente objeto de controversia se tiene que RENDÓN POSSO otorgó poder a un profesional del derecho, quien presentó la demanda ordinaria laboral, al cual posteriormente le revocó el mandato y al que luego de emitida la sentencia de primera instancia volvió a designar.

Así mismo, se advierte que el hoy accionante asistió a la audiencia del 27 de agosto de 2013, en la que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de descongestión se pronunció sobre las solicitudes probatorias y RENDÓN POSSO no presentó ninguna oposición. Igualmente, el profesional del derecho designado por el actor realizó interrogatorio de parte al demandado Luis Hernán Hernández Rojas, instauró recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y el extraordinario de casación, del que posteriormente desistió en virtud de las facultades otorgadas por RENDÓN POSSO.

Además, presentó alegatos de conclusión. Por tanto, estima la Corte que las autoridades accionadas respetaron el debido proceso y las garantías que asistían al hoy accionante, y que la única pretensión de ABELARDO RENDÓN POSSO es reabrir una discusión que ya agonizó en las instancias ordinarias, desconociendo con su actuar el carácter subsidiario de la vía tutelar.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 3 y ss del cuaderno Sala de Casación Civil. � Folio 31 reverso y ss de la actuación. � Folio 53 y ss de la actuación. Con la respuesta allegó copia del auto del 20 de abril de 2016. � «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12. � Fallo C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475. � Decisión obrante a folio 63 y ss del cuaderno anexo. � Folios 7, 25, 29 y 55 ibídem. � Folio 55 y ss del cuaderno anexo. � Folios 59, 73 – 74, 83 y ss, 94 y 103 ibídem. 15