República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 77740 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP1520-2015 Radicación N° 77740 Aprobado acta N° 65 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JOSÉ PASCUAL QUINTERO, en contra de la sentencia de tutela adoptada el 16 de diciembre de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pamplona, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Primera Local de Pamplona inició la correspondiente indagación en contra de JOSÉ PASCUAL QUINTERO y otros, por la presunta comisión del delito de alzamiento en bienes. El supuesto fáctico de tal reproche, se remite a la “ donación” de varios bienes inmuebles que hiciera el señor JOSÉ PASCUAL QUINTERO a sus hijos, así como a la “ enajenación” de un predio a JOSÉ DEL CARMEN ARIAS QUINTERO, actos dispositivos ocurridos todos en el mes de septiembre de 2012, y con los que presuntamente se pretendía sustraer los bienes del peculio del señor JOSÉ PASCUAL QUINTERO, a fin de evadir la responsabilidad patrimonial que se pregona frente al mencionado ciudadano por razón de un accidente de tránsito donde resultó gravemente herido el menor de edad hijo de LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ, quienes promovieron demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de quien figura como imputado.
El 22 de septiembre de 2014, se llevó a cabo ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pamplona, audiencia de formulación de imputación, al cabo de la cual el fiscal delegado solicitó la cancelación y suspensión de registros obtenidos fraudulentamente en las transacciones objeto de la investigación, pedimento que fue despachado desfavorablemente.
Esa decisión desestimatoria fue apelada por el apoderado de las víctimas, siendo revocada íntegramente por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona el 21 de noviembre de 2014, aduciendo para el efecto que de acuerdo con los elementos materiales probatorios hasta ese momento aportados, se podía inferir que existen motivos fundados para considerar que los títulos de propiedad fueron obtenidos con un ánimo defraudatorio, lo que hace procedente la suspensión de registros solicitada, conforme a lo normado por el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-.
En tales condiciones JOSÉ PASCUAL QUINTERO acudió mediante apoderado al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a partir de la decisión de segunda instancia referida. En criterio del libelista, el juzgado accionado incurrió en una flagrante vía de hecho al emitir la providencia cuestionada, irregularidad que pasa a exponer así: i) Defecto procedimental, al desconocer la estructura del proceso que le impone a la parte interesada argumentar y sustentar probatoriamente su solicitud, carga que no cumplió la fiscalía, por lo que el juzgado suplió tal falencia y resolvió suspender unos registros sin fundamento para hacerlo. ii) Defecto fáctico, al carecer de sustento probatorio, toda vez que no se cuenta con elementos materiales de prueba que respalden la afirmación del juez de segunda instancia, en el sentido de indicar que los títulos son apócrifos y, iii) Defecto sustantivo, al realizar una interpretación sesgada de las normas llamadas a regular el asunto, en especial lo atinente al ingrediente normativo del tipo penal “alzamiento de bienes ”, que especifica la existencia de una relación formal “acreedor-deudor”.
En tal sentido, concluyó por indicar que hasta ahora la culpa no ha sido demostrada en tanto está siendo debatida en la justicia civil, independiente que el conductor del vehículo causante del accidente hubiese aceptado los cargos, así como tampoco puede afirmarse que la audiencia de conciliación realizada implique la existencia del vínculo a que alude el tipo penal, pues se trata de una mera expectativa.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, solicitó que se ordene dejar sin efecto la decisión adoptada en sede de apelación por el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, el pasado 21 de noviembre de 2014. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona mediante auto del 3 de diciembre de 2014 admitió la demanda y dispuso, además de la notificación del juzgado accionado, la vinculación de la Fiscalía Primera Local de Pamplona, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa misma ciudad, RAFAEL ALEXIS QUINTERO CAPACHO, JULIANA NATALY QUINTERO CAPACHO y JOSÉ DEL CARMEN ARIAS QUINTERO.
Posteriormente, con auto de fecha 10 de diciembre de 2014, se ordenó la vinculación de los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ, quienes figuran como víctimas en el proceso penal. RAFAEL ALEXIS QUINTERO CAPACHO, JULIANA NATALY QUINTERO CAPACHO y JOSÉ DEL CARMEN ARIAS QUINTERO acudieron al trámite, manifestando que coadyuvaban la acción constitucional incoada.
A su turno, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y la Fiscal Primera Local de Pamplona, hicieron una exposición de la actuación procesal cumplida ante cada uno de esos despachos judiciales. Por último, los señores LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ y ESPERANZA LEÓN GÓMEZ deprecaron la negativa del amparo invocado. III.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona negó el amparo solicitado, tras advertir que el juzgado accionado actuó de conformidad con lo establecido en la Ley 906 de 2004 y, en tal sentido, cumplió analíticamente con la carga argumentativa que le impone la norma, para proceder a determinar si existían o no motivos fundados para inferir que los títulos se obtuvieron fraudulentamente por los imputados, esto es, fue soportada en debida forma y en ejercicio de la función dialéctica-valorativa el juez echó mano de los elementos de convicción que fueron publicitados en las instancias, amparado constitucionalmente en el principio de “ autonomía judicial ”.
III. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado del accionante impugna la decisión del a quo, y al sustentar el recurso retoma los argumentos de la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pamplona, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
En el caso que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales del ciudadano JOSÉ PASCUAL QUINTERO, está encaminada en esencia, a dejar sin efecto la providencia judicial a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, revocó lo decidido en primera instancia y en su lugar, decretó como medida cautelar la suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, dentro de las diligencias penales que por el delito de alzamiento de bienes se adelanta en contra del actor, entre otros, pues considera el peticionario que dicho pronunciamiento comporta una flagrante vía de hecho por defectos procedimental, fáctico y sustantivo.
Al respecto, deviene imperioso destacar que de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-167 y T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Ahora bien: hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse.
Así, cuando quiera que la consecución de la protección y eficacia de los derechos fundamentales se ven obstaculizadas con la comisión de conductas punibles, las autoridades judiciales en cumplimiento de sus facultades tienen que adoptar las medidas necesarias, adecuadas y pertinentes con el objeto de restablecer los derechos quebrantados de las víctimas en la medida de lo posible y aplicar las sanciones previstas a los responsables, ya que sólo así se pueden sentar las bases de la convivencia pacífica entre los individuos y lograr un orden social justo.
Precisión que tiene su soporte jurídico en el artículo 2º de la Constitución Política que obliga a todas las autoridades públicas a proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades, y de las facultades específicas asignadas a las autoridades judiciales en los artículos 28 y 250-1, ejusdem, de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivas tanto las sanciones a los infractores de la ley penal como las medidas reparadoras a las víctimas.
De ahí que el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 prevé el restablecimiento del derecho como una forma de hacer efectivas esas medidas. En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables y se encuentra amparada en las previsiones contenidas en el artículo 22 del C.P.P., en cuanto permiten adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, frente a lo cual el funcionario coligió que de acuerdo a los elementos materiales probatorios que para ese momento reposaban en el proceso, resultaba procedente dar aplicación a la figura contemplada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, alusiva a la suspensión de registros obtenidos fraudulentamente Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el funcionario competente vertió en la resolución del caso concreto, cuando en ella se consignaron las razones que dan legitimidad a la misma y sobre las cuales el libelista sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal pronunciamiento es inherente, razón por la cual el amparo demandado es improcedente.
A más de lo anterior, si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en la fase posterior a la formulación de imputación, el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin, sin que le esté dado al juez constitucional adentrarse en valoraciones que corresponden al juez natural.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes.
Ahora, dada la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias expuestas por el actor la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción, pues la sola circunstancia de mostrarse inconforme con la medida cautelar adoptada no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable, siendo que ello se sustenta en la existencia de una decisión judicial que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no aparezcan nuevos elementos de juicio que la desvirtúen.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el accionante es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17