República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 71928 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1520-2014 Radicación n° 71928 (Aprobado Acta No. 041) Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por JULEISY ZABALETA FLÓREZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y Saludtotal EPS, en actuación que comprende al Juzgado 5° Penal del Circuito de la capital del Atlántico, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla tramitó una acción de tutela promovida por JULEISY ZABALETA FLÓREZ en contra de Saludtotal EPS; estrado judicial que el 14 de enero de 2013 concedió el amparo deprecado y, en consecuencia, ordenó a la accionada la entrega de un medicamento denominado >, al tiempo que negó el pago de unas incapacidades. 2.
El Juzgado 5° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad conoció de la impugnación elevada por la accionante, por lo que en decisión de 19 de marzo siguiente confirmó el proveído en relación con la entrega del medicamento, en tanto dispuso modificar el numeral 1° del fallo censurado, en el sentido de que la orden de amparo se hiciera extensiva al pago de las incapacidades. 3.
La actora promovió incidente de desacato el 28 de mayo de 2013 ante el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barranquilla, que en la actualidad se encuentra en curso. 4. La accionante promovió otra acción de tutela, esta vez contra Saludtotal EPS, el Juzgado 7° Penal Municipal de Barranquilla y el Juzgado 5° Penal del Circuito del mismo lugar (este último vinculado en forma oficiosa), de la cual conoció el Tribunal Superior de dicha ciudad.
A través de decisión de 16 de enero de 2014, denegó el amparo.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En extenso, la memorialista efectúa una reseña de sus percances de salud, así como relata las diversas valoraciones médicas e intervenciones a las cuales ha sido sometida. Seguidamente, se refiere a las decisiones reseñadas en precedencia y plantea, en forma deshilvanada y confusa, la vulneración de sus derechos fundamentales a partir de dos actuaciones diversas: La primera, tiene que ver con el desarrollo del trámite incidental promovido, pues censura que si bien se encuentra en fase probatoria, ya existen pruebas suficientes para sancionar, al tiempo que, cuestiona, la diligencia programada para el 21 de octubre de 2013 con el fin de escuchar en declaración a “ambas partes”, no se llevó a cabo por percances en la salud del titular del estrado judicial.
La segunda, guarda relación con la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 16 de enero último, a través de la cual denegó la acción de tutela promovida contra el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, por considerar que el estrado judicial accionado, contrario a lo concluido por el juez colegiado, incurrió en vía de hecho al decidir la acción de tutela promovida contra Saludtotal EPS.
Así las cosas, pide protección constitucional y, como pretensiones, solicita se declare > así mismo, pide se oficie a la Procuraduría General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación para las investigaciones a que haya lugar. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto de 7 de febrero del año en curso, esta Sala asumió el conocimiento de la tutela, ordenó notificar esa determinación a la autoridad y entidad demandadas y vincular al Juzgado 5° Penal del Circuito de Barranquilla, para la debida integración del contradictorio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para decidir la acción de tutela dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad y Saludtotal EPS, en actuación que comprende al Juzgado 5° Penal del Circuito de la capital del Atlántico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
La parte actora cuestiona (i) el desarrollo del incidente de desacato promovido por considerar incumplido el fallo de primera instancia proferido el 14 de enero de 2013, confirmado el 16 de marzo siguiente que en la actualidad se encuentra en curso y (ii) la decisión de primera instancia adoptada el 16 de enero de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Barranquilla puso fin a la acción de tutela promovida contra el Juzgado 7° Penal Municipal con funciones de control de garantías de la misma ciudad, por considerar que constituyen vías de hecho, lesivas de sus derechos fundamentales.
En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional corresponda, en punto del cuestionamiento acerca del incidente de desacato, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la accionante se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación a la fecha se encuentra en fase probatoria, a la espera de un informe solicitado al médico tratante de la demandante (f. 39), por tanto, se insiste, será en ese trámite incidental donde la parte actora deberá ejercer todas las facultades que le otorga la normatividad vigente en la materia.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para declarar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación la demandante cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional en sentencia T- 418 de 2003 ha señalado: De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.
(sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra). Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los incidentes de desacato y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de los trámites judiciales proferidos en una actuación todavía en curso.
Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales de la actora. Ahora, en relación con la decisión del 16 de enero de 2014 proferida dentro de una acción de la misma naturaleza que la que ahora se decide, debe sostenerse que ha sido criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra fallos de tutela, no sólo porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque además, se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales.
Criterio reiterado por dicha Corporación en sentencia T-104 de 2007 al puntualizar que: “Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada (sentencias SU-1219 de 2001, SU-1219 de 2001, T-021 de 2002, T-192 de 2002, T-217 de 2002, T-354 de 2002, T-432 de 20 02, T-623 de 2002, T-944 de 2005 y T-059 de 2006 ), que no procede la acción de tutela encaminada a infirmar las decisiones adoptadas en una acción similar.
Al respecto, en la Sentencia SU-1219 de 2001 la Sala Plena de esta Corporación unificó la jurisprudencia constitucional relativa a la improcedencia general de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en el sentido de dejar en claro que la competencia de esta Corte para revisar las sentencias proferidas por los jueces constitucionales en el ámbito de las acciones de amparo previstas en el artículo 86 de la Carta Política es exclusiva y excluyente.
Expuso esta Corte, en la oportunidad que se reseña, que la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones de amparo, además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez.”.
En el asunto examinado, la parte actora no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar fallos de tutela proferidos dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo ahora invocada. Lo argumentado es el fundamento para negar la acción constitucional promovida.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por JULEISY ZABALETA FLÓREZ, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12