Proceso de Tutela Radicación 107424 Impugnación Juan Carlos Gómez Santos PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP15199-2019 Radicación N° 107424 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E., contra el fallo proferido el 30 de septiembre del presente año por la SALA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual concedió el amparo de los derechos fundamentales del accionante JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS, vulnerados por la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, juntos de esta ciudad, el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI, la DIRECCIÓN DE LA UNIDAD DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la S.A.E. Al trámite fueron vinculadas la FISCALÍA 48 DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ y la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO.
ANTECEDENTES El 21 de septiembre de 2006, la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio dispuso la apertura de la fase inicial del proceso de extinción de dominio N°4017 en contra de múltiples bienes pertenecientes a diferentes personas, de conformidad con lo establecido en la Ley 793 de 2002. Entre ellos, 13 bienes de propiedad de JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS.
El 10 de octubre de 2006 profirió resolución de inicio e impuso medidas cautelares de embargo y secuestro. Esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y apelación, resueltos el 14 de febrero y 10 de agosto de 2011, respectivamente. Luego de culminado el período probatorio y presentados alegatos de conclusión, la Fiscalía mediante Resolución del 13 de febrero de 2015, declaró la procedencia de la acción respecto de algunos bienes y la improcedencia en relación a otros.
En lo que respecta a los bienes de propiedad del actor, decretó la procedencia de la extinción de dominio. Sin embargo, ese proveído fue revocado el 15 de noviembre de 2016, por la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el sentido de declarar la improcedencia de la acción en relación de aquellos. A efectos de surtir el juzgamiento relativo a las pretensiones de procedencia y decidir las de improcedencia, fueron asignadas las diligencias el 14 y 16 de noviembre de 2017, respectivamente, bajo cuerdas procesales diferentes, al JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE CALI.
En ese mismo orden, el 24 y 27 de noviembre siguiente, el despacho ordenó remitir el expediente por competencia a los juzgados de Bogotá. El 11 de diciembre de 2017, el plenario fue regresado a Cali, debido a que existían errores en la foliatura. A su vez, el Juzgado las remitió a la Fiscalía para que subsanara esas inconsistencias y, ésta última, lo envió el 12 de febrero de 2018 a Bogotá con las correcciones requeridas.
El 23 de marzo de 2018, el sumario fue asignado por reparto al JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ, quien ordenó la devolución del mismo al ente acusador para que adecuara el trámite surtido al Código de Extinción de Dominio (Ley 1708 de 2014) y declarara la ruptura de la unidad procesal, puesto que al haber pretensiones mixtas -de procedencia e improcedencia- no era posible tramitarlas en un mismo proceso.
El 16 de mayo de 2018, el ente persecutor informó que realizaría el referido tránsito legislativo y ordenó la ruptura de la unidad procesal. De modo que, el 24 de mayo siguiente, el Juzgado avocó conocimiento y dispuso correr traslado a los sujetos procesales para decidir sobre el requerimiento de improcedencia, el cual fue declarado infundado el 30 de octubre de 2018.
Por ende, el 11 de marzo de 2019 fueron remitidas las diligencias al ente fiscal, ordenando que, en caso de que éste insistiera en las pretensiones de improcedencia, las tramitara por diferente cuerda procesal. El 18 de febrero de 2019, la Fiscalía solicitó al prenombrado juez avocar el conocimiento del plenario de conformidad con lo previsto en la Ley 793 de 2002, en atención a la decisión CSJ AP5012, 21 nov. 2018, rad. 52776, en la cual se determinó que los procesos iniciados con la referida ley debían culminarse bajo la misma.
Además, indicó que el expediente debía ser remitido a los juzgados de Cali, comoquiera que la mayoría de los bienes están ubicados en el Departamento del Valle. El 1° de marzo de 2019, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ denegó las solicitudes impetradas por la Fiscalía. En primer lugar, adujo que el Despacho se apartaba de la citada decisión por considerar que no constituye jurisprudencia o doctrina probable y que el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 de manera expresa derogó la Ley 793 de 2002.
Por consiguiente, indicó que la ley que debe regir el trámite en cuestión es el Código de Extinción de Dominio; así mismo, determinó que no había lugar a remitir el expediente a Cali. Razones por las cuales, ordenó la devolución del plenario a la Fiscalía para que diera cumplimiento inmediato al auto del 30 de octubre de 2018. El 19 de marzo siguiente, la delegada fiscal que había tramitado las diligencias solicitó a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio el relevo frente a la actuación al haber sido devuelta su pretensión de improcedencia, según lo establecido en el artículo 136 de la Ley 1708 de 2014.
De manera que, fueron asignadas el 9 de mayo de 2019 a la Fiscalía 25 Especializada, quien renunció al cargo y, por lo tanto, fueron reasignadas a la FISCALÍA 35 ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO Por otra parte, el 21 de agosto de 2019, la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO solicitó al accionante legalizar el estado de ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria N° 378-125741, bien suscribiendo contrato de arrendamiento o entregándolo de manera inmediata.
Bajo tal panorama, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, por considerar que la Fiscalía ha incurrido en dilaciones injustificadas, en tanto han transcurrido 13 años desde que inició el proceso, sin que haya sido definida siquiera la solicitud de improcedencia elevada por su apoderado.
En adición, adujo que los perjuicios económicos y emocionales que ha padecido a causa del referido proceso resultan incalculables, máxime cuando a sus 56 años de edad se le pretende desalojar del bien en el cual vive con su familia, pese a no tener algún sustento económico para sufragar el canon de arrendamiento exigido por la S.A.E., en tanto sus ingresos dependían de los bienes investigados.
Por lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, ordenar a la Fiscalía que en un plazo razonable disponga la ruptura de la unidad procesal y remita las pesquisas a juicio, según lo ordenado en el auto del 30 de octubre de 2018, atendiendo además la orden del 15 de noviembre de 2016, en la que se resolvió la improcedencia de la acción respecto de sus bienes.
Igualmente, que de manera transitoria, mientras culmina el proceso, se ordene a la S.A.E. suspender la diligencia de desalojo del inmueble en el que habita. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá concedió el amparo invocado, tras advertir que la discusión suscitada entre las autoridades judiciales accionadas frente a la normatividad que debe regular el caso (la Ley 793 de 2002 o la Ley 1708 de 2014), ha impedido que las pretensiones de improcedencia de la acción extintiva respecto a los bienes del actor sea objeto de un pronunciamiento de fondo.
Aclaró que, aun cuando la Dirección Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de tutela solucionar dicha controversia, le corresponde al ente acusador promover los mecanismos judiciales pertinentes para que el asunto sea resuelto al interior del proceso, pues de lo contrario se desconocería la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional.
Así las cosas, el Tribunal a quo resolvió:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos a un debido proceso y de acceso a la administración según fue invocado por JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS en contra de la Fiscalía 35 de Extinción de Dominio, los Juzgados 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio y 1° de Cali. Como consecuencia de ello se ORDENA a la Directora de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, adopte las medidas administrativas necesarias, destacando a un Fiscal de ese ramo para que dentro del término de los sesenta (60) días hábiles, siguientes a la notificación de esta decisión, remita a juicio, con los ajustes del caso, el expediente 4017 ED, para que se adopte la determinación que en derecho corresponda.
SEGUNDO: INSTAR a la Dirección de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía para que, entre tanto cumple con lo dispuesto en el numeral anterior, si así lo estima, active los mecanismos de control legales o incluso constitucionales en torno al debate relacionado con el procedimiento a implementar en el sumario 4017 ED. TERCER: CONCEDER de manera transitoria el amparo del derecho a la vivienda impetrado por GÓMEZ SANTOS en contra de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., según se analizó en el acápite de motivo de este fallo.
Como consecuencia de ello, se ORDENARÁ a la Representare Legal de esa entidad, que SUSPENDA el acto de administración de desalojo del bien identificado con matrícula inmobiliaria 378-125741, entre tanto queda en firme la sentencia que ponga fin al proceso de extinción de dominio. De ello mantendrá informado al depositario provisional designado. […] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la apoderada judicial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Aduce que, la entidad a la que representa no incurrió en alguna vulneración de los derechos fundamentales del actor, sino que se ha limitado a cumplir las funciones de policía administrativa que le fueron asignadas legalmente para la recuperación material de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- con miras a mantener la productividad de los mismos.
Destaca que la entidad únicamente acata las órdenes que le imparten las autoridades judiciales durante los procesos de extinción de dominio, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, encuentra que « los accionantes » únicamente pretenden beneficiarse de un bien cuyo poder dispositivo se encuentra suspendido en favor del Estado.
Así mismo, resalta que la acción de tutela no puede obligar a las autoridades a lo imposible, como ocurrió en el presente caso, en el entendido que el actuar de la entidad depende estrictamente de lo que decidan y ordenen los funcionarios judiciales competentes, en tanto sus funciones son de administración. Finalmente, cita como precedente judicial la decisión CSJ SP, 9 mar. 2017, en la cual se declaró improcedente el amparo pretendido, por encontrarse que el accionante podía solicitar el levantamiento de la medida cautelar, el control de legalidad de la misma e incluso, constituirse como depositario provisional del inmueble que habitaba.
En consecuencia, solicita revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela. Así mismo, conminar al accionante para que cese la oposición a la entrega del inmueble. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En el caso que concita la atención de la Sala, la apoderada judicial de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. – S.A.E. pretende que se revoque el fallo de primer grado en cuanto a la protección otorgada de manera transitoria al derecho a la vivienda del accionante, por considerar que no ha incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de aquel.
Esto, en el entendido que la entidad se limita a cumplir las órdenes emitidas por las autoridades judiciales y a que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa para lograr la protección de sus derechos fundamentales al interior del proceso de extinción de dominio. 2.1. Teniendo en cuenta que, la única parte del extremo accionado que impugnó la decisión de tutela de primera instancia fue la S.A.E. y que sus críticas versan sobre la orden de suspender el desalojo del inmueble en el que habita el accionante, la Sala se pronunciará únicamente respecto a este asunto. 2.2.
Revisados los elementos de convicción aportados al expediente, se tiene conocimiento de la siguiente información relevante en cuanto a las inconformidades planteadas en la impugnación: i) El 16 de mayo de 2006, en el marco de la denominada “Operación Gemelos” fue capturado JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS y otros, con fines de extradición a los Estados Unidos de América, por la presunta comisión de delitos relacionados con el tráfico y comercialización de sustancias estupefacientes.
Además, los capturados registraban a su nombre múltiples propiedades adquiridas al parecer con dinero derivado de actividades ilícitas. ii) La investigación sobre la procedencia de esos bienes, fue asignada a la Fiscalía 2° Especializada de Extinción de Dominio, quien el 10 de octubre de 2006 profirió resolución de inicio de la acción de extinción de dominio respecto de dichos bienes, de conformidad con el numeral 2° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002.
Así mismo, impuso medidas cautelares de embargo y secuestro, incluyendo las 13 propiedades cuya titularidad ostenta el accionante. iii) Mediante resolución del 13 de febrero de 2015, el ente persecutor declaró la procedencia de la acción extintiva en relación a los bienes pertenecientes al gestor constitucional. Sin embargo, el 15 de noviembre de 2016, la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de GÓMEZ SANTOS, revocó dicho proveído y, en su lugar, decretó la improcedencia sobre los mismos. iv) El 30 de octubre de 2018, el JUZGADO 2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE BOGOTÁ declaró que la pretensión de improcedencia formulada por la Fiscalía respecto a los bienes en comento, no había sido debidamente fundamentada. v) El 21 de agosto de 2019, la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO, en calidad de depositario provisional designada por la S.A.E., solicitó a JUAN CARLOS GÓMEZ SANTOS legalizar el estado de ocupación del predio identificado con matrícula inmobiliaria N°378- 125741, bien suscribiendo contrato de arrendamiento o entregándolo de manera inmediata. 2.3.
Ante ese panorama se advierte que, le asiste razón a la entidad recurrente en cuanto a que el gestor constitucional dispone de los mecanismos de defensa idóneos al interior del proceso de extinción de dominio para lograr el respeto de las prerrogativas fundamentales que estima transgredidas. De manera que, no resulta admisible acudir para tal fin a la excepcional vía de amparo, en atención a la naturaleza subsidiaria de la misma, pues dentro del trámite ordinario dispone de los instrumentos jurídicos para lograr tal cometido.
Bien reconoció el actor que el proceso se encuentra en curso, es decir, que no ha culminado mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Motivo por el cual, la suspensión de la orden de desalojo o el levantamiento de las medidas cautelares impuestas en la fase inicial del proceso atañe a un asunto que deberá ser dirimido por el funcionario natural de cara a los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que aduzca el afectado.
Aunado a lo anterior, la sociedad CONSULTORES SANTO DOMINGO propuso al accionante legalizar la ocupación del inmueble, mediante la suscripción de un contrato de arrendamiento, es decir, el actor cuenta con una posibilidad real de permanecer en el predio hasta tanto se defina definitivamente si procede o no la extinción de dominio del mismo.
Por ende, no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, porque ello desconoce no solo la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino también la naturaleza de la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores.
Sobre el asunto, ha sido consistente la jurisprudencia constitucional al indicar que: […] la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva ( Cfr. CC T-967 de 2010;
CSJ STP, 8 oct. 2013, rad. 69691 y CSJ STP, 5 jul. 2016, rad. 491567). 2.4. En adición, valga destacar que, el objeto de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. es únicamente administrar los bienes que se encuentran vinculados en procesos de extinción de dominio, sin intervenir en el proceso o en la procedencia de las medidas cautelares, habida cuenta que esa función compete a las autoridades jurisdiccionales.
De suerte que, el trámite de legalización de ocupación o de entrega inmediata del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°378-125741, en el que habita el accionante y su familia obedece a las facultades legales otorgadas a la Sociedad y al estricto acatamiento de un mandato judicial. Razón por la cual, la modificación o afectación de las medidas cautelares impuestas en el proceso compete a las autoridades judiciales y no a la entidad que ostenta la calidad de administradora o a quien ésta designe como depositario provisional.
En gracia de discusión, se itera, el gestor constitucional puede solicitar en el marco del proceso de extinción de dominio y a las autoridades judiciales competentes la suspensión de la orden de desalojo, si la hubiere, o el levantamiento de las medidas cautelares, exponiendo los argumentos necesarios para el efecto. 2.5. De otro lado, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales invocados, ante la presencia de un perjuicio irremediable.
Si bien el juez de tutela debe desplegar sus facultades con miras a conjurar la configuración de un daño irremediable, resulta indispensable que se demuestre que el daño es « inminente, cierto, evidente y de tal naturaleza que de ocurrir no existiría forma de repararlo », ya que « la amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral » ( Cfr. C.C. C-531 de 1993, T-922 de 2002 y SU 686 de 2015).
De donde se sigue que, aunque el Tribunal a quo concedió de manera transitoria el amparo del derecho a la vivienda del accionante, no indicó qué circunstancias develaban el perjuicio cierto y grave al cual se encuentra expuesto aquel y que, además, requiera la intervención inmediata del juez de tutela. Sumado a lo anterior, el actor no allegó prueba alguna para acreditar que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N°378-125741 constituye su único patrimonio; que a causa del desalojo sus condiciones de vida digna o subsistencia personal o familiar se desmejorarán de manera irreparable; o que se encuentra en condiciones reales de debilidad que le impidan desempeñarse laboralmente para procurar su sustento económico.
Tampoco avizora la Sala algún elemento de juicio que demuestre alguna de estas circunstancias. Lo anotado, entonces, es suficiente para que no proceda la tutela como mecanismo transitorio, pues, no se evidencia que el demandante se halle en un estado de debilidad manifiesta, motivo por el cual los procedimientos ordinarios se erigen como el mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para lograr la protección constitucional pretendida. 2.6.
Por último, obsérvese que, contrario al criterio del Tribunal a quo, tampoco existe una expectativa razonable de que la pretensión de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien en litigio sea declarada por el juez cognoscente. Al respecto, esta Corporación en sede de tutela ha indicado que procede el amparo del derecho fundamental a la vivienda de manera transitoria para suspender la orden de desalojo emitida por la S.A.E., cuando existe una expectativa razonable de que no sea declarada la extinción de dominio sobre los bienes en discusión. Sin embargo, el grado de conocimiento exigido para predicar la configuración de una expectativa razonable se encuentra supeditado a que el juez mediante providencia, proferida al menos en primera instancia, haya descartado la procedencia ilícita del bien.
Pues, ello genera una expectativa legítima en que la decisión de primera instancia se mantenga y que los bienes retornen a su titular ( Cfr. CSJ STP, 30 may. 2019, rad. 104585; STP, 25 jun. 2019, rad. 105305; STP, 27 agos. 2019, rad. 106351). En otros eventos, también se han protegido las prerrogativas fundamentales invocadas ante la orden de enajenación temprana de los bienes vinculados al proceso de extinción de dominio, siempre y cuando el ente persecutor haya formulado pretensión de improcedencia o el juez de conocimiento se haya pronunciado en similar sentido, al menos en primera instancia. Esto, teniendo en cuenta que los afectados no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial o administrativa contra la determinación de enajenación temprana y en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable frente a la probabilidad de que los bienes sean retornados a su titular (STP, 9 abr. 2019, rad. 103731;
STP, 17 sep. 2019, rad. 106752). De ahí, emerge claro que en el sub examine no se estructura ninguno de los presupuestos anteriormente descritos. Si bien la FISCALÍA 48 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ revocó la decisión en la cual la Fiscalía 2° de Extinción de Dominio había declarado la procedencia de la acción sobre dicho bien para, en su lugar, decretar la improcedencia; lo cierto es que el juez cognoscente declaró infundada esa petición de improcedencia formulada por el ente persecutor.
Al respecto, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que al estar sustentada la solicitud de improcedencia en el reconocimiento de la calidad de terceros de buena fe exenta de culpa a los actuales propietarios y a otras personas que tienen vínculos de parentesco y afinidad con aquellos; se ofrece necesario un estudio riguroso sobre el asunto en el decurso procesal.
Aunado a que, indicó, la agencia fiscal solamente tuvo en cuenta las investigaciones surtidas en relación a la procedencia de los bienes a partir de 2004 –pues la solicitud de extradición data de 2005-, desconociendo que en la resolución de inicio hizo mención a la capacidad estructural de la organización criminal investigada, cuya magnitud hace lógico suponer que su actuar delictivo se consolidó desde antes de 2004 y, por lo tanto, también las adquisiciones patrimoniales.
De donde se sigue que, no existe una expectativa razonable en relación a que el funcionario judicial declare el origen lícito del bien objeto de litigio, puesto que los argumentos aducidos por la fiscalía hacen necesario un debate de fondo sobre el origen de los bienes y las implicaciones sobre los llamados terceros de buena fe exenta de culpa.
En ese sentido, permanece incólume la legitimidad de la pretensión del Estado sobre el inmueble cuya tenencia y disposición de dominio se encuentran limitadas hasta tanto se defina si fue obtenido o no en desconocimiento del orden jurídico. En otras palabras, aunque el ente persecutor efectuó un requerimiento de improcedencia de la acción extintiva, el mismo fue declarado infundado por parte del juzgador.
De manera que, tampoco se configura alguna de las pautas señaladas en anteriores pronunciamientos por esta Corporación para considerar estructurada una expectativa razonable frente a la declaración del origen lícito del bien, las cuales son: i) que la Fiscalía haya formulado petición de improcedencia ante el juez de conocimiento y el mismo no se haya pronunciado; ii) que el juez de conocimiento haya decretado la improcedencia de la acción en primera instancia y este pendiente de surtirse la apelación o el grado jurisdiccional de consulta; o, iii) que la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior haya proferido decisión de segunda instancia y no haya notificado el fallo.
Pero además, en este caso no se ha ordenado el desalojo ni la enajenación temprana del predio donde habita el accionante, únicamente le fue solicitado legalizar el estado de ocupación del inmueble, mediante la suscrición de un contrato de arrendamiento para permanecer en el mismo o, de lo contrario, proceder con la entrega inmediata. 3. Por las razones anteriormente expuestas, lo procedente será revocar el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo impugnado y negar, en el único aspecto impugnado, la tutela.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el ordinal 3° de la parte resolutiva del fallo emitido el 30 de septiembre de 2019, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para negar el amparo transitorio del derecho a la vivienda en cabeza de Juan Carlos Gómez Santos, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta decisión. 2.
CONFIRMAR el fallo de primer grado en todo lo demás. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Fl. 43-44. � Artículo2. Se declarará extinguido el dominio mediante sentencia judicial, cuando ocurriere cualquiera de los siguientes casos: […] 2. El bien o los bienes de que se trate provengan directa o indirectamente de una actividad ilícita. � Cfr. Fl. 17 y ss. � Cfr. Fls. 115 y 116. � Cfr. Fls. 147-153. � Cfr. Fls. 195 y 196. � Cfr. Fl. 115 1 21