Micelio
STP15198-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1010 de 2006Ley 1581 de 2012

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 148049 CUI: 11001020500020250134501 G.A.D.R. Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020500020250134501 Radicación n.° 148049 STP15198-2025 (Aprobado acta n.°247) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por G.A.D.R. contra la sentencia proferida el 3 de julio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala Civil – Familia – Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito X X[footnoteRef:1], por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo. [1: Al trámite se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado n.º XX0013105004XXXXXXXXXXX.] En síntesis, la parte actora considera que con el fallo de primera instancia se desconoce su condición de sujeto de especial protección por padecer de VIH, porque no se revocó la decisión del proceso especial de acoso laboral, en la que no se accedieron a sus pretensiones, ni se tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada que posee.

Estima que se configuraron los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: sustantivo, fáctico, y procedimental. II.

HECHOS 1.- G.A.D.R. promovió proceso especial de acoso laboral en contra de XXXX XXXXXXX S.A.S., J.A.L.A. y J.P.R.C., con el fin de que: i) se les condenara a resarcir económicamente los daños causados durante la vigencia de su vínculo contractual por presuntas conductas de acoso laboral; ii) se declarara ilegal su despido ocurrido el 31 de enero de 2023, debido a la estabilidad laboral reforzada de la gozaba; y iii) en consecuencia se le pagaran las acreencias dejadas de percibir, junto con el reintegro a su puesto de trabajo. 2.- En primera instancia, el conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 4° Laboral del X X[footnoteRef:2], que mediante providencia del 12 de junio de 2024 negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba acreditada la existencia de acoso laboral hacia G.A.D.R. por parte de los demandados.

Así lo señaló: [2: Proceso identificado con el radicado n.° XX0013105004202XXXXXXXX.]

PRIMERO: DENEGAR la demanda instaurada (…), al reintegro restablecimiento en el cargo de alistador u otro en igualdad o mejores condiciones conforme la Ley 1010 de 2006 y la Ley 361 en 1997.

SEGUNDO: DENEGAR las pretensiones subsidiarias enlistadas, tales como el pago de la indemnización por despido sin justa causa prevista por el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

TERCERO: DENEGAR los perjuicios irrogados de manera concomitante.

CUARTO: DENEGAR el pago por concepto de vacaciones que dice el demandante no haber recibido.

QUINTO: Conforme el amparo de pobreza concedido, no se condenará al pago de costas procesales al aquí demandante.

SEXTO: ORDENAR el grado Judicial de consulta conforme el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, dado que el demandante no interponga el recurso de apelación. 3.- Apelado el fallo, la Sala Civil – Familia – Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito X X en sentencia del 16 de diciembre de 2024 dispuso: Primero. REVOCAR las disposiciones identificadas con los nums.

“SEGUNDO” y “QUINTO” de la resolutiva del fallo con fecha 12 de junio del año 2024, suscrita frente al rito reseñado en el epígrafe por el Juzgado Cuarto Laboral del X X. Segundo: Derivativamente, DISPONER, en su lugar, lo siguiente: “SEGUNDO: CONDENAR a la empresa T.T.T.T., a pagar a favor del reclamante G.A.D.R., el valor de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE ($5’406.889,oo) m.c., por concepto de sanción (sic) por despido sin justa causa; suma que deberá ser indexada desde que la obligación se hizo exigible -31 de enero de 2023- hasta el día en que se efectúe el pago; práctica que acometerá tomando como fórmula de actualización la fórmula que fue reseñada oraciones atrás. DECLARAR carente de procedibilidad la excepción perentoria denominada “prescripción” y que fue instada por la pasiva del litigio.

QUINTO: IMPONER condena en gastos y costas de primera instancia en favor del accionante, las que serán sufragadas por el extremo accionado, en el 30%. Su liquidación se hará con sujeción a los lineamientos que prevé la disposición 366 del Instrumental Civil”. Tercero: RATIFICAR en un todo los restantes mandatos que componen al denotado acápite de definiciones del especificado pronunciamiento.

Cuarto: SIN GRAVAMEN en gastos y costas por la instancia está precluyendo. 4.- Por lo anterior, el 19 de junio de 2025, el accionante interpuso acción de tutela contra la Sala Civil – Familia – Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito X X, al considerar que la providencia del 16 de diciembre pasado vulnera sus derechos fundamentales «al debido proceso, igualdad, dignidad humana, mínimo vital y trabajo en condiciones dignas». 4.1.- En su demanda hizo un recuento del proceso adelantado en contra de la empresa XXXX XXXXXXX S.A.S., J.A.L.A. y J.P.R.C. por conductas que a su juicio constituían acoso laboral.

Señaló que la sentencia de segundo grado proferida por la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta su condición de sujeto de especial protección constitucional al padecer de VIH, toda vez que, de forma injustificada decidió tratarlo como un hecho novedoso, cuando desde el comienzo del proceso que adelantó se mencionó su padecimiento. 4.2.- Adujo que la sentencia del 16 de diciembre de 2024 adolece de varios defectos específicos, de los cuales señaló: i) defecto sustantivo, porque se «desconoció abiertamente los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-986/12, T-277/17, SU-087/2022 y SU-449/2020»; ii) defecto fáctico porque se «sostiene y afirma que no se alegó la condición de sujeto de especial protección constitucional sino hasta la apelación, cuando la verdad es que desde la demanda se planteó tal situación»; y iii) defecto procedimental, en tanto no se motivó de manera suficiente y congruente la providencia judicial cuestionada. 4.3.- Menciona que la desvinculación de su puesto de trabajo por su padecimiento le ha causado graves perjuicios, porque hasta ahora no ha conseguido un nuevo empleo por la acción discriminatoria por la que pasó. Estima que debe ser reintegrado a su puesto de trabajo, en tanto se demostró que fue despedido injustamente, pues no basta con una indemnización, cuando perdura su condición de desempleo. 4.4.- Finalmente, señaló como pretensiones:

PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y trabajo en condiciones dignas, vulnerados por la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior X X, Sala Civil-Familia-Laboral.

SEGUNDO. REVOCAR los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de segunda instancia del 16 de diciembre de 2024, proferida dentro del expediente XX0013105004XXXXXXXXX, por configurar múltiples defectos que vulneran mis derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.

TERCERO. ORDENAR al Tribunal Superior X X que profiera nueva sentencia aplicando correctamente los precedentes constitucionales en materia de estabilidad laboral reforzada para personas con VIH, especialmente las sentencias T-986/12, T-277/17, SU-087/2022 y SU-449/2020, garantizando el respeto por mis derechos fundamentales como sujeto de especial protección constitucional.

CUARTO. DECLARAR la ineficacia de mi despido por haberse efectuado sin el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales exigidos para la terminación del contrato de trabajo de personas con fuero de estabilidad laboral reforzada, específicamente por la ausencia de autorización previa del Ministerio del Trabajo y la falta de justa causa debidamente probada.

QUINTO. ORDENAR mi reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría, con el reconocimiento y pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha de mi despido hasta la materialización efectiva del reintegro.

SEXTO. ORDENAR a los demandados originales el cumplimiento integral de todas las obligaciones derivadas del restablecimiento de mi vínculo laboral, incluyendo mi afiliación inmediata al sistema de seguridad social en salud para garantizar la continuidad de mi tratamiento médico por mi condición de VIH.

SÉPTIMO. ADOPTAR las medidas necesarias para garantizar que en el futuro se respeten mis derechos fundamentales y se prevenga la repetición de actos discriminatorios por razón de mi condición de salud. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- El 3 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional. Luego de hacer un recuento de la decisión censurada, señaló que la decisión no se vislumbraba arbitraria ni caprichosa, pues estaba apegada a la realidad procesal, en la que se aplicaron las normas y la jurisprudencia que rigen el asunto.

Por lo anterior, advirtió que el simple descontento del reclamante no anulaba la determinación válidamente adoptada por el juez natural. 5.1.- En el mismo sentido señaló que respecto al presunto desconocimiento de los precedentes judiciales, «no se acreditó dicha causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dado que el convocante no identificó qué pronunciamiento concreto fue desconocido por el ad quem, como tampoco encuentra la Sala que, en efecto, el Tribunal hubiese incurrido en un desacierto de tal naturaleza». 6.- El 14 de agosto siguiente, G.A.D.R. presentó impugnación contra el fallo de primera instancia. Allí señaló que «la decisión que hoy se impugna desconoce gravemente [su] condición de sujeto de especial protección constitucional, avalando una sentencia del Tribunal Superior que ignoró múltiples precedentes vinculantes de la Corte Constitucional sobre protección laboral reforzada para personas con VIH». 6.1.- Insistió en que en su caso se configuran los defectos específicos de procedibilidad alegados al interior de la demanda de tutela, porque: i) se desconocieron decisiones como la CC T-986-2012, T-277-2017, SU-499-2020 y SU-087-2022; ii) no se valoraron de forma razonable las pruebas, pues en todas se probó la condición de VIH que padece; iii) y no se motivó debidamente la decisión adoptada.

Por ende, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y acceder a sus pretensiones. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a esta Sala determinar si: 8.1.- En la sentencia del 16 de diciembre de 2024, la Sala Civil – Familia – Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito X X incurrió en alguno de los defectos específicos de procedibilidad de la acción de tutela: sustantivo, fáctico y procedimental, de tal forma que se habilite la intervención del juez constitucional para la protección de los derechos fundamentales de G.A.D.R. 8.2.- Existe un desconocimiento de la condición de G.A.D.R. como sujeto de especial protección constitucional, que posee estabilidad laboral reforzada al padecer de VIH. 9.- Para resolver estos asuntos, la Sala (i) explicará los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de estos respecto de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2024; y (iii) se pronunciará sobre la protección laboral especial por padecer de VIH. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 10.- Esta Sala ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 10.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 11.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis del cumplimiento de los «requisitos generales» de procedibilidad en la decisión del 16 de diciembre de 2024 12.- En el caso analizado, las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Esto, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que presuntamente habría vulnerado los derechos fundamentales de G.A.D.R., quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 13.- Además, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre la posible vulneración de varios derechos fundamentales;

(ii) contra la decisión judicial atacada no proceden recursos ordinarios o extraordinarios por tratarse de una decisión de segundo grado en un proceso especial de acoso laboral; (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable para satisfacer el requisito de inmediatez, en tanto la providencia recurrida fue proferida el 16 de diciembre de 2024 -notificada el 19 del mismo mes y año- y la acción de tutela se interpuso el 19 de junio de este año. 14.- Adicionalmente, (iv) en la solicitud de amparo se identificaron los hechos que presuntamente generaron la vulneración de los derechos fundamentales invocados, así como los posibles defectos en los que incurrió la providencia objeto de censura; y (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Satisfechos los requisitos generales de procedencia en relación con el motivo de inconformidad, la Sala pasa a pronunciarse de fondo. e. Análisis de la configuración de los «requisitos específicos» de procedibilidad en la decisión del 16 de diciembre de 2024 15.- En su demanda de tutela, G.A.D.R. expresó que la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito X X, habría incurrido en los siguientes defectos: sustantivo, porque se «desconoció abiertamente los precedentes constitucionales vinculantes establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-986/12, T-277/17, SU-087/2022 y SU-449/2020»; ii) fáctico porque se «sostiene y afirma que no se alegó la condición de sujeto de especial protección constitucional sino hasta la apelación, cuando la verdad es que desde la demanda se planteó tal situación»; y iii) procedimental, en tanto no se motivó de manera suficiente y congruente la providencia judicial cuestionada. 16.- Respecto a estos, la Corte Constitucional (CC C-590-2005) ha indicado que el defecto material o sustantivo, se presenta en los «casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión».

El defecto fáctico, «surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». Y el defecto procedimental absoluto, «se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 17.- Ahora bien, al analizar la motivación expuesta por el Tribunal Superior del Distrito X X en la providencia del 16 de diciembre de 2024, se observa razonable. 18.- En dicha decisión, la autoridad accionada inicia realizando un recuento de la demanda de acoso laboral instaurada junto con los presuntos hechos constitutivos de la conducta[footnoteRef:3], los antecedentes procesales del fallo de primera instancia y los argumentos instaurados en la apelación. [3: «(i) reprimendas ofensivas de carácter personal;

(ii) llamados de atención sin fundamento fáctico o real; (iii) cambios nunca medulares durante la jornada laboral; (iv) inconsistencias en los pagos; (v) revelación de datos que aparecían diseminados en historia clínica», entre otros. ] 19.- Luego, la Sala realiza una anotación preliminar para indicar que el uso de la figura de fuero de estabilidad laboral reforzada por salud, solo se dio por impugnación del fallo de primera instancia. Esto, porque si bien el actor tiene VIH e implica algunas cargas para que el empleador pueda despedirlo, tales argumentos sólo se mencionaron en la apelación. Así fue considerado como «hecho nuevo, el que para nada fue puesto en conocimiento de la célula judicial de grado primigenio al momento de entablar el recurso de apelación, sino únicamente fue revelado cuando se presentaron las apreciaciones finales ante esta instancia». 20.- Posteriormente, el Tribunal centró su análisis en establecer: «uno, si lograron probarse las conductas de acoso laboral aducidas en cabeza de los demandados (…); dos, en el evento en que el anterior cuestionamiento se resuelva de forma favorable, si se configuró el decaimiento de los efectos de la terminación unilateral del implicado contrato de trabajo, por aplicación del término que prevé el art. 11 de la Ley 1010 de 2006; y, tres, si al inspirador del negocio le asiste el derecho a la indemnización por despido sin justa causa». 21.- Así las cosas, el fallo censurado estima que las conductas presuntamente desplegadas en contra de G.A.D.R. no constituyen acoso laboral, toda vez que, acciones como: i) el cambio de las labores asignadas, ii) exigirle al accionante firmar un formulario de incapacidades; iii) descontarle de su remuneración las incapacidades; iv) solicitarle la renuncia; v) realizar una votación secreta para conformar el comité de convivencia, e vi) impedirle acceder a las instalaciones para buscar y sacar sus pertenencias, no fueron comprobadas y algunas estuvieron indebidamente sustentadas. 22.- Además, porque varias de las conductas criticadas por el accionante corresponden a «actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superior jerárquicos sobre sus subalternos», los cuales están permitidos, por ejemplo: i) el cambio en las labores asignadas, y ii) la firma del formulario de incapacidades.

Así lo señaló la Sala: ñ’). Aparejado a lo esbozado, es de anotar que el hecho de que el mentado gerente exigiera al trabajador la firma de un formulario en el que se detallaran las incapacidades, citas médicas y terapias que éste recibía o que se le habían ordenado dado su estado de salud, esa ocurrencia para nada implicaba una conducta de acoso laboral, ya que, según la documental aportada, las citas médicas eran frecuentes, por lo que en despliegue y ejercicio de la potestad disciplinaria del subordinante respecto del dependiente, aquél se halla plenamente autorizado para requerir que se llevara un control dentro de la empresa y que permitiera tener una vigilancia y manejo en cuanto a las ausencias al sitio de trabajo por el iniciador del juicio. o’.

Ahora bien, en cuanto a la aseveración del postulante en el sentido que fue contratado como almacenista, pero le fueron asignadas labores de mensajería, aspecto factual que fue aceptado por el corogado J. A. al absolver el interrogatorio de parte; el Colegiado releva que si bien está probado con la confesión del mentado sujeto que al laborista le fueron asignadas por un tiempo determinado el oficio de mensajería, pese a que había suscrito contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año con duración de 90 días, con iniciación a partir del 3 de agosto de 2016, para ejecutar la inicial de las ocupaciones, también lo es que ese circunstancia en momento alguno puede aisladamente catalogarse como una conducta constitutiva de persecución empleaticia, toda vez que nunca se comprobó que estuviera encaminada a originar daño o atentar contra la dignidad humana del subordinado, máxime si se tiene en cuenta que tal labor fue cumplida de modo temporal, dado que a partir del 24 de agosto de 2018, conforme petición de reasignación de funciones que quedó consignada en acta de conminación N° 003 de 21 de marzo de 2018, emitida por el Ministerio del Trabajo, Inspección del Trabajo y Seguridad Social X X, continente del acuerdo de tolerancia suscrito entre los contendientes, éstos de forma consensuada establecieron que el fundador del pleito G.A., pasaría a desempeñar labores de secado de carros y de ayudante de lavado de los mismos. p’.

De la misma forma, alega el recurrente que para desempeñarse provisionalmente como mensajero, le fue proporcionado un medio de transporte que no reunía las condiciones aptas para efectuarlo, aspecto que había incidido de manera negativa en su salud, provocándole una hernia discal y demás patologías lumbares. Al efecto, se tiene que tal afirmación carece de respaldo probatorio, en vista de que si bien la historia clínica del promotor de la contienda refiere que presenta la enfermedad “M544 LUMBAGO CON CIATICA” (sic), igualmente es verdad que para nada aparece glosado al legajo digital componente persuasivo alguno que permita evidenciar en el sentido de que dicha dolencia tuviera como causa el empleo y manejo de la motocicleta que le fue suministrada en el trabajo; aunado a ello, se observa que sobre el concernido punto, la pasiva señaló al dar contestación al escrito introductorio que al empleado se le proporcionó una moto propiedad de la compañía que se encontraba en regular estado y buenas condiciones para que desplegara las funciones propias del cargo, sin que aquél jamás hubiere presentado una queja relacionada por el aducido mal estado.

De igual modo, resáltese que tampoco se allegó informe de revisión tecno-mecánica que diera cuenta de que el rodante no estaba en un estado óptimo cuando se gestó la entrega. 23.- En el mismo sentido, se dice que los descuentos por incapacidades y la votación secreta para conformar el comité de convivencia no fueron debidamente detallados y probados por el accionante, pues de los elementos probatorios allegados se comprobó que lo primero sucedió solo en una oportunidad, pero le devolvieron el dinero descontado, y de lo segundo solo fue especulación. 24.- Ahora bien, teniendo en cuenta el despido del actor, la Sala señaló que la justa causa señalada por el empleador obedeció a la presunta comisión de acoso laboral y sexual por parte de G.A.D.R. hacia sus compañeros, no obstante como no fue comprobado porque «el empleador jamás abrió, ni menos adelantó –lo subrayamos- el correspondiente proceso disciplinario, el cual debía regirse por las pautas y directrices previstas en el mismo Reglamento Interno de Trabajo de la implicada organización comercial -que constituía una norma de proceder particular y obligatorio-», la indemnización por el despido sin justa causa era procedente. 25.- Así las cosas, el Tribunal Superior X X determinó: revocar los mandatos distinguidos con los ords. 2º y 5° comportantes de la parte de definiciones del auscultado veredicto, para en su lugar, condenar a la sociedad suplicada a pagar a favor del postulante la indemnización por despido sin justa causa y declarar no probado el medio exceptivo de prescripción propuesto por el extremo interpelado.

Además, se dispondrá mantener incólumes las restantes dispensas que integran al especificado acápite, pero, claro está, por los razonamientos exhibidos en la elaborada providencia. 26.- Tal argumentación, resulta constitucionalmente admisible, ya que el Tribunal analizó los hechos del caso a la luz de las conductas señaladas en la Ley 1010 de 2006, que establece cuáles se constituyen en acoso laboral y las que no lo son, resaltando que las conductas que se desplegaron en contra del actor no cumplieron con la carga de ser persistentes y demostrables, ni encaminadas a «infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo». 27.- En consecuencia, al encontrar razonable el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial X X, en el cual, el 16 de diciembre de 2024 se negaron parcialmente las pretensiones de G.A.D.R. en el proceso especial de acoso laboral, la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó la acción de tutela. f. Sobre la protección laboral especial por padecer de VIH 28.- En el presente asunto, G.A.D.R. reclama que en el proceso especial de acoso laboral no se usó la figura de estabilidad laboral reforzada por salud debido a su padecimiento de VIH, pese a la protección constitucional que le ha sido otorgada en las decisiones: CC T-986-2012, T-277-2017, SU-499-2020 y SU-087-2022. 29.- Al revisar dichas decisiones, la Sala nota que las personas portadoras de VIH tienen una estabilidad laboral reforzada por las condiciones de vulnerabilidad en la que se encuentran.

No obstante, la misma jurisprudencia (CC T-277-2017) ha señalado que: La estabilidad laboral reforzada en personas que padecen VIH/SIDA no es absoluta o perpetua. El empleador puede dar por terminado la relación laboral cuando (i) demuestre una causa objetiva y (ii) el Ministerio de Trabajo autorice la desvinculación laboral del trabajador. 30.- Asimismo, se ha dicho que (CC T-513 de 2015, T-277 de 2017): (…) ésta garantía no aplica de manera automática por el simple hecho de la existencia de dicho virus, sino que es obligatorio “probar la conexidad entre la condición de debilidad manifiesta y la desvinculación laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho”, ya que si no se comprueba un nexo no se concretiza el acto discriminatorio, lo cual hace improcedente la acción constitucional. 31.- Así las cosas, la Sala estima que: (i) al no haberse comprobado que las conductas desplegadas por el empleador constituyen acoso laboral; y (ii) al no existir elementos suficientes que permitan inferir el posible nexo entre el despido de G.A.D.R. y que es portador de VIH, la acción de tutela se torna improcedente respecto de este punto.

Lo anterior, porque entre otras cosas, el actor puede acudir ante la jurisdicción ordinaria para determinar allí si el despido tiene relación o no con la enfermedad de VIH que padece, y que de esa forma pueda operar la estabilidad laboral reforzada. 32.- Como la primera instancia no trató puntualmente el asunto de la estabilidad laboral reforzada por ser portador de VIH, la Sala adicionará el fallo en el sentido de indicar la improcedencia del amparo respecto del uso de dicha figura. g. Conclusión 33.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala: 33.1.- Confirmará la decisión que negó el amparo.

Pues quedó descartada la estructuración de los defectos sustantivo, fáctico y procedimental, alegados por el accionante. Esto, por cuanto al interior del proceso especial de acoso laboral no se logró comprobar que las conductas desplegadas en contra de G.A.D.R. se enmarcaran en lo dispuesto en la Ley 1010 de 2006 que regula el asunto. 33.2.- Adicionará el fallo de primera instancia, indicando que la acción de tutela es improcedente para reclamar el uso de la garantía de estabilidad laboral reforzada por padecer de VIH, ya que, no se demostró que el despido del accionante tenga un nexo con su enfermedad. 34.- Teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 1581 de 2012[footnoteRef:4] y la presencia de datos sensibles que podrían generar la discriminación del titular de la demanda de tutela, se ordenará la anonimización de la información que permita la identificación del actor. [4: «Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales».] En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, respecto de la razonabilidad de la decisión emitida el 16 de diciembre de 2024 por el Tribunal Superior del Distrito X X. Segundo. Declarar improcedente el amparo frente al uso de la figura de estabilidad laboral reforzada, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Tercero. Ordenar a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación que realice las gestiones pertinentes para efectuar la anonimización de los datos concernientes a G.A.D.R. en el asunto de la referencia, de manera que no sea accesible en los sistemas de consulta de acceso público de esta Corporación, y en ese sentido, tampoco en el portal de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Cuarto. Ordenar a la Oficina de Sistemas de la Corporación, así como a la Relatoría de tutelas y de la Sala Plena, que adelanten las gestiones pertinentes para efectuar la anonimización de los datos concernientes a G.A.D.R. en el asunto de la referencia, de manera que se suprima del buscador jurisprudencial todo aquel contenido que permita individualizar al actor de la presente acción de tutela.

Quinto. Conservar en los archivos de la Corporación la versión original de esta providencia. Sexto. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Séptimo. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 3