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STP15198-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Ley 50 de 1990

Rad. 107574 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR, SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.Y CAPITALIZADORA BOLIVAR S.A. Tutela de primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15198-2019 Radicación n.° 107574 Aprobación Acta No. 294 Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la demanda de tutela promovida por el apoderado judicial de la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A. y CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A., en contra de la Sala 3ª de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de esta ciudad y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuestionado.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Le corresponde a la Corte verificar si contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, al adolecer en criterio del actor de defecto orgánico, procedimental y fáctico.

ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 23 de octubre de 2019, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado de la misma a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. Un Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó denegar las pretensiones de la demanda dada su improcedencia, en la medida en que no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales alegada y la decisión no fue arbitraria ni caprichosa, sino el resultado de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente, ello con fundamento en lo dispuesto en la sentencia CSJ SL 27 ene. 2010.

Rad. 36411, corrigiéndose así el error en que incurrió el sentenciador de alzada al entender de manera equivocada el artículo 18 de la Ley 50 de 1990. 2. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que esa Corporación confirmó la decisión emitida en primera instancia dentro del proceso ordinario laboral promovido por Manuel Ricardo Rubio Sánchez, concediendo el recurso de casación interpuesto por la parte demandante y remitiendo el expediente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 3.

El apoderado judicial de Manuel Ricardo Rubio Sánchez, manifestó que la autoridad accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto la sentencia censurada se ajusta los parámetros legales del asunto en discusión, por lo que solicita sean denegadas las pretensiones del libelo. 4. Las demás autoridades accionadas y vinculadas al trámite constitucional guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: A la fecha de la presentación del proyecto al despacho, no se advierte contestación adicional por parte de los accionados y/o vinculados.] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Procede la Sala a resolver el problema jurídico como ha sido planteado en el anterior acápite, no sin antes reiterar la línea jurisprudencial establecida por la Corte frente a la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, atendiendo a que la pretensión de la parte actora es dejar sin efectos las providencia emitida el 28 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia proferida el 7 de octubre de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Pues bien, como ha sido reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 1. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 1.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 1. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. 1.

Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 1. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que, en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. En el caso bajo examen, el accionante censura la providencia de la Sala de Casación Laboral, a través de la cual casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá emitida en el proceso laboral que instauró Manuel Ricardo Rubio Sánchez contra la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., CAPITALIZADORA BOLÍVAR S.A. Y SEGUROS COMERCIALES BOLÍVAR e insiste en que la decisión judicial adolece de un defecto orgánico, procedimental y fáctico en tanto, se desconoció la prueba allegada al proceso en la que se aceptó por parte del demandante la modalidad de salario integral.

Pues bien, como primer ítem a analizar se tiene que el actor pone de presente un defecto orgánico en la decisión de la Sala de Casación Laboral, fundamentado en el desconocimiento del precedente sin embargo éste defecto surge cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello, sin que en el caso ello se evidencie.

Respecto a la justificación de un presunto defecto procedimental, pues de acuerdo a lo desarrollado por la jurisprudencia, es que el juez actúe completamente al margen del procedimiento establecido, éste tampoco es demostrado por el actor. Es que precisamente, del fundamento de la demanda se advierte la inconformidad del accionante confluye en la valoración probatoria que hiciera por la Sala de Casación Laboral respecto al reconocimiento y pago de prestaciones laborales, al no haberse pactado la modalidad de salario integral entre la empresa accionante y el señor Manuel Ricardo Rubio, es decir un supuesto defecto fáctico, el que se puede establecer a partir de una valoración probatoria errada por parte del juzgador.

Con soporte entonces en los elementos probatorios allegados a la demanda de tutela, resulta evidente que (i) la sentencia objetada no adolece de los defectos aludidos en la demanda y (ii) pretende el demandante a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, pretenden revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando un criterio interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la Sala de Casación Laboral, es más reitera su pretensión a través de la acción de tutela, siendo está resuelta de manera negativa por parte de la autoridad accionada, quien en las consideraciones de la providencia señaló: « Así las cosas, no solo surge palmario el error del Tribunal en la inteligencia del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, en tanto ignoró la exigencia de que la voluntad del trabajador debe constar por escrito, sino que, además, incurrió en la indebida apreciación de las pruebas denunciadas, las cuales dan cuenta de que Rubio Sánchez nunca tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, en tanto se abstuvo de firmar el convenio entregado por su empleadora en 1993 (fls. 5 y 6), ni expresó su aceptación con posterioridad, tal cual se le exigió en el otrosí que le fue remitido el 19 de octubre de 2009 (fls. 11 a 13), mediante comunicación que dirigió a la Gerente de Relaciones Humanas de Seguros Bolívar (fl. 19), manifestó que «nunca ha existido, en mi caso, salario integral; y así lo ha reconocido mediante sus diferentes escritos SEGUROS BOLIVAR.

Además, que, nunca ni en forma libre, ni espontánea lo acepté, ni firmé documento alguno». De esta suerte, resulta evidente que el accionante nunca tuvo la voluntad de acogerse a la modalidad de salario integral que le propusiera la compañía, por manera que no podía el Tribunal haber colegido su existencia bajo el principio de primacía de la realidad sobre las formas, por la falta de objeción ni reclamación del actor por más de 17 años pues, con ello ignoró que, tal como lo ha precisado la jurisprudencia, la condición de parte débil de la relación laboral, le impone la aceptación, en muchas ocasiones, de las condiciones propuestas por el empleador, a fin de garantizar su subsistencia y la de su familia.

A manera de ejemplo, la Corte en sentencia CSJ SL1035-2016, ensenó: No puede olvidarse que el trabajador es la parte débil de la relación, y que en muchas ocasiones se ve compelido por la necesidad de obtener una fuente de ingresos para su subsistencia y la de su familia, a aceptar condiciones alejadas de las que en estricto rigor rigen en el mundo del trabajo, (…).

En conclusión, como el ad quem ignoró que estaba plenamente demostrado que el trabajador no tuvo la intención de acogerse a la modalidad de salario integral, pues no suscribió documento que así lo acreditara y, siendo necesaria la voluntad expresa de las partes del contrato de trabajo para acceder a dicho mecanismo remuneratorio, se impone casar la sentencia, con el fin de estudiar las pretensiones del demandante a la luz del salario ordinario que le era aplicable».

Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales del actor, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Fluye entonces evidente que las autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron amparados en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, dado que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo tutelar.

En ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el demandante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando en este trámite no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

Entonces, el hecho de que el actor tenga un criterio diverso al esbozado por la Sala de Casación Laboral en la decisión censurada, no conlleva a que la misma se torne arbitraria. Por lo anterior, no puede pretenderse que por esta vía se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido.

En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.

Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir copia del presente proveído al proceso objeto de censura. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13