Micelio
STP15197-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación N° 107507 Tutela de primera instancia Hernando Buriticá Zea EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15197-2019 Radicación n.° 107507 Acta n.° 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por HERNANDO BURITICÁ ZEA, contra la Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión N° 4, y la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y las partes e intervinientes en el proceso laboral con radicación 110013105027200800492-01.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Al Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá correspondió, por reparto, la demanda presentada por HERNANDO BURITICÁ ZEA contra la sociedad RELIEVES JEZZ LTDA., el 19 de diciembre de 2008, radicada bajo el número 110013105027200800492-01. 2. Mediante sentencia del 10 de agosto de 2009, el despacho aludido acogió parcialmente las pretensiones de la demanda.

En tal sentido, declaró que la relación laboral existente entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo, iniciado el 1° de febrero de 1986 y finalizado el 15 de febrero de 2008; terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. En consecuencia, ordenó a éste a pagar a favor del ex trabajador la suma de $22.421.538 por concepto de indemnización por despido injusto, más los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. 3.

En fallo del 8 de abril de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, modificó el numeral 2° de la parte resolutiva del fallo de primera instancia. En su lugar, condenó a RELIEVES JEZZ LTDA., a pagar de HERNANDO BURITICÁ, $44.175.406,51 por concepto de la referida indemnización. El 30 de septiembre del mismo año, a petición de la demandada, la Corporación complementó la decisión. En ese orden, declaró que, ante la ausencia de prueba, el salario devengado por el actor entre el 11 de febrero de 1986 y el 28 de junio de 1990, correspondía al mínimo legal y con fundamento en el mismo la pasiva debía realizar el aporte a pensiones a que igualmente fue condenada. 4.

El 26 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral, en Sala de Descongestión N° 4, revocó el numeral 2° de la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolvió a la empresa demandada del reconocimiento y pago de la indemnización en mención. 5. En dicha sentencia existió un salvamento de voto que el actor acogió como fundamento del amparo, según el cual, este último fallo se apartó de precedentes jurisprudenciales al no advertir que el Tribunal concluyó en su sentencia que la mayoría de faltas mencionadas en la carta de despido hacían referencia a hechos “de vieja data” que contravenían el principio de inmediatez que debe existir entre éstas y la medida adoptada por el empleador.

Tópico que, según el Magistrado disidente, no controvirtió la empresa recurrente, estando obligada a hacerlo, máxime al existir una línea jurisprudencial que así lo determina, destacando, a manera de ejemplo, la sentencia SL 1452 de 2018. 6. En virtud de lo expuesto, considera el actor que la Sala de Descongestión Laboral incurrió en defecto procedimental absoluto, al haberse proferido la sentencia al margen del procedimiento establecido. 7.

Por ende, solicita que se conceda el resguardo constitucional, por ende, se decrete la nulidad de la sentencia de casación y se ordene rehacer y notificar dicha providencia conforme al precedente establecido en la materia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

El juzgado accionado, en respuesta a la tutela, remitió copia del fallo laboral gestado por el actor contra RELIEVES JEZZ LTDA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la homóloga Laboral. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Considera la Sala que se cumplen los requisitos genéricos para la procedencia del amparo, pues el asunto discutido tiene relevancia constitucional, al alegarse la presunta vulneración de derechos fundamentales; el actor agotó los medios de defensa judicial a su alcance; se cumple el requisito de inmediatez, dado que el amparo se instauró en un término prudencial; no se está alegando una irregularidad procesal; el accionante alegó los hechos que generaron la presunta vulneración iusfundamental y, finalmente, el amparo no se dirige contra una sentencia de tutela.

Empero, no se vislumbra la concreción de alguno de los presupuestos específicos señalados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:1] para la procedencia del amparo, concretamente el defecto procedimental absoluto alegado por el actor con fundamento en que la sentencia emitida por la Sala de Casación Laboral en Sala de Descongestión N° 4, el 26 de febrero del año en curso, afectó gravemente sus derechos, al omitir que la empresa demandante y recurrente no controvirtió la totalidad de aspectos que sirvieron de asidero a la decisión impugnada, en concreto lo afirmado por el Tribunal en relación a que la mayoría de faltas mencionadas en la carta de despido eran de vieja data, por ende no existía inmediatez entre tales actuaciones y la fecha de finalización del contrato. [1: Sentencia C-590 de 2005.] Ello, porque dichas afirmaciones no determinan por sí solas que la actuación de la Sala de Casación Laboral se tramitó por un proceso distinto al previsto de la ley, o con omisión de una de sus etapas.

Tampoco, la existencia de mora procesal o el desconocimiento de las garantías mínimas del debido proceso, al punto de desconocer de forma irrazonable los derechos de defensa y contradicción de los sujetos procesales. Por el contrario, las razones consignadas en la providencia atacada, están soportadas en lo alegado por las partes y en la aplicación de las normas y jurisprudencia que se estimaron aplicables al asunto, lo cual descarta arbitrariedad o capricho en la decisión. En efecto, la Sala de Laboral de Descongestión de la Corte precisó que eran 2 los problemas jurídicos a resolver: (1) si el Tribunal erró al concluir la existencia de un único contrato de trabajo entre el 1° de febrero de 1986 y el 15 de febrero de 2008 o si el mismo debió declararse a partir del 1° de enero de 1994; y, (ii) si se había configurado la justa causa deducida por RELIEVES JEZZ LTDA. para dar por terminado unilateralmente el vínculo laboral con el actor.

Luego, hizo alusión a la libertad probatoria que se aplicaba en materia laboral y a la autonomía del juez para formar de manera libre su convencimiento frente al caso propuesto, trayendo a colación, en sustento, el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la sentencia SL 4514-2017 (Rad.46487). En lo concerniente al segundo problema jurídico, que es el que interesa a este asunto, la Sala de Casación Laboral efectuó una apreciación conjunta de las pruebas, y concluyó que, contrario a lo decidido por el Tribunal, en la finalización del vínculo laboral sí había mediado justa causa: “… del análisis del contrato de trabajo, el interrogatorio de parte absuelto por el demandante y la carta de terminación de éste, encuentra la Sala que el Tribunal erró al declarar que la finalización del contrato de trabajo se dio de manera unilateral y sin que mediara justa causa.

Es así, teniendo en cuenta que el accionante incumplió el mencionado contrato, en donde se prevé en su literal c) de la cláusula primera, que el trabajador deberá: «[…] guardar absoluta reserva sobre los hechos, documentos físicos y/o electrónicos, informaciones y en general, sobre todos los asuntos y materias que lleguen a su conocimiento por causa o con ocasión de su contrato de trabajo».

De igual forma, la cláusula séptima del contrato expresa: Las remuneradas en los Arts. 62 y 63 del C.S.T., modificados por el Art. 7º del Decreto 2351/65 y, además, por parte del EMPLEADOR, las faltas que para el efecto se califiquen como graves en reglamentos y demás documentos que contengan reglamentaciones, órdenes, instrucciones o prohibiciones de carácter general o particular, pactos, convenciones colectivas, laudos arbitrales y las que expresamente convengan calificar así en escritos que formaran parte integrante del presente contrato.

Expresamente se califican en este acto como faltas graves de violación a las obligaciones y prohibiciones contenidas en la cláusula primera del presente contrato. Con la lectura de las dos cláusulas referidas, es posible afirmar que, a la luz del contrato de trabajo, el señor Buriticá Zea cometió una falta grave, comoquiera que debía guardar silencio «[…] sobre todos los asuntos y materias» que llegaran a su conocimiento, sin importar su contenido.

Igualmente, se tiene que el accionante no cumplió con sus funciones como encargado contable de la empresa. Al respecto, vale la pena remitirse nuevamente a las liquidaciones de los contratos celebrados entre las partes y el contrato de 1994, puesto que en ellos se certifica que el recurrente desempeñó el cargo de contador desde el comienzo de su relación laboral.

En tal sentido, la carta de terminación del contrato precisó las faltas que cometió el trabajador, a saber: i) no realizar los balances contables de los meses de enero, febrero y marzo de 2007; ii) no comprobar que la declaración de renta del año 2006 no tenía los soportes necesarios para comprobar la veracidad de la información; y iii) no aportar los soportes contables que acreditaran la legalidad de la información financiera de la empresa desde el mes de marzo de 2007 y los años anteriores a la fecha del despido.

Dichas faltas, de conformidad con el Acuerdo n.º 048, el cual aparece consignado en la carta de terminación del contrato, violan las obligaciones de los comerciantes encargados de la contabilidad, los cuales estaban obligados a conservar «[…] archivados y ordenados los comprobantes de los asientos de sus libros de contabilidad, de manera que en cualquier momento se facilite verificar su exactitud».

El reparo del actor atinente a que la parte recurrente no desvirtuó que las faltas invocadas no cumplían con el principio de inmediatez no descarta que se trate de una sentencia razonable -amén que la censura advenida no fue alegada por la entidad recurrente en casación- al ser el producto de lo demostrado en el proceso y de la interpretación dada por los funcionarios a cargo, como expresión de la autonomía y discrecionalidad inherentes a su función de administrar justicia. En ese entendido, que el criterio del actor difiera de lo expuesto por dicha Corporación, no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho.

Tampoco le está permitido al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diversa, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presente un error protuberante, lo que en este caso no sucedió. Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la acción de tutela interpuesta por HERNANDO BURITICÁ ZEA, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.

Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9