República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82542 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15197-2015 Radicación n° 82542 Aprobado Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante sociedad INVERSIONES GIRALDO BOTERO Y COMPAÑÍA S.C.A., en relación con el fallo de tutela proferido el 30 de septiembre de 2015 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Sexta Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio.
ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones de la demandante y el informe presentado por la Fiscalía accionada, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue: (…) Se relató que, desde el 28 de mayo de 2012, la Fiscalía 6 Especializada de Extinción de Dominio dentro del proceso 11269, respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 001-580274 de Itagüí, Antioquia, con nomenclatura urbana carrera 47 No. 66-127, decretó el inicio de la acción de afectación, imponiendo medidas cautelares sin haber realizado la inscripción correspondiente en registro de instrumentos públicos, lo cual solo sucedió hasta el 4 de junio de 2012; esa disposición se encuentra desde entonces en notificaciones y fue impugnada por el actor, además, mismo que se constituyó como opositor dentro del trámite.
También se mencionó que el aludido bien fue adquirido de buena fe, por su mandante desde el 23 de mayo de 2011, como consta en la escritura pública 1229 de esa fecha, protocolizada en la notaria 22 de Medellín. Según refiere, el recurso contra la aludida providencia lo presentó el 3 de agosto de 2012 y la oposición fue de 14 de agosto de 2012, lo cual significa que hace más de dos años que viene actuando dentro de las diligencias, sin que hasta la fecha se haya resuelto sobre la admisibilidad del recurso, lo cual le motivó a solicitar, en memorial del 27 de enero de 2014 que se prosiguiera con la actuación, lo que le fue contestado el día 29 de ese mes y año, refiriendo la complejidad de las notificaciones, por lo voluminoso del legajo.
Acusa el petente que, desde ese momento, ha transcurrido más de un año, sin que se haya obtenido respuesta de fondo, lo cual motivó que para el 8 de julio de 2015, acudiera nuevamente ante la autoridad judicial, dejando ver que la actuación comprometía las garantías establecidas en el artículo 29 de la Constitución Política, incluyendo la de acceder a la administración de justicia. Solicita que: i.) se orden al Fiscal Sexto de extinción de Dominio, que dé el trámite correspondiente al recurso interpuesto en contra de la resolución de inicio del 28 de mayo de 2012 y ii.) de ser confirmada la providencia en cuestión, se adelante la gestión de la oposición que en pretérita ocasión presento y a la sazón, sea reconocida su representada como tercero de buena fe y en consecuencia, se proceda de conformidad con el bien embargado y secuestrado.
(…) La Fiscal Sexta Especializada de Extinción de Dominio manifestó que: 1. En efecto, en proveído de 28 de mayo de 2012, ese despacho emitió resolución de inicio, donde fue involucrado el inmueble 001-580274 de Itagüí, Antioquia, con nomenclatura urbana carrera 47 No. 66-127, en el cual tiene interés la parte accionante. 2. Al representante de la afectada en sede de extinción de dominio se le reconoció personería para actuar el 3 de agosto de 2012 y el día 14 de ese mes y año, se constituyó como el opositor No. 7. 3.
El 29 de enero de 2014, ante algunas solicitudes elevadas por interesados en varios bienes, entre ellos, el aquí demandante, la titular de entonces de la Fiscalía Segunda especializada de Extinción de Dominio se pronunció subrayando la complejidad del caso y la necesidad de dar cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones del canon 82 de su homóloga 1453 de 2011. 4.
El actual titular de esa agencia fiscal se posesionó en encargo, para el 15 de enero del año que avanza. 5. Dicho funcionario hizo especial énfasis en las formalidades que rodean las notificaciones en el proceso de extinción y las particularidades que ha tenido las mismas en el sumario 11269. 6. Recabó en que las partes deben notificarse en los términos de los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, los que remiten al 318 de la misma obra, siendo necesario el emplazamiento para los terceros e indeterminados, que en el evento de no concurrir al pleito serán representados por un curador para la litis. 7.
Insistió en que mientras ello no ocurra no podrán resolverse los recursos interpuestos en contra de la resolución de inicio, so pena de incurrir en una causal de nulidad. 8. El asunto que propuso el apoderado de la sociedad accionante, se debe debatir en el escenario procesal dispuesto, esto es, en el estanco de recaudo probatorio dentro del proceso de extinción. De esa manera, la Fiscalía ha desplegado las diligencias establecidas en el trámite propio de la Ley 793 de 2002. 9.
Acotó que siendo el proceso de extinción una acción dirigida en contra de las cosas y no de las personas, no se ha incurrido por ello en defecto fáctico o violación al derecho constitucional, en particular al debido proceso, a la defensa, y al acceso a la administración de justicia. Es por lo expuesto que la autoridad accionada solicitó no tutelar los derechos invocados, puesto que éstos deben remitirse al escenario natural, previo cumplimiento de las pautas que regulan el debido proceso, sin que sea de recibo acudir al sumario de tutela para omitir el procedimiento ordinario.
Por otro lado, tampoco se acreditó la existencia de un daño o perjuicio inminente; finalizó su salida solicitando que se declare improcedente la acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo negó la protección constitucional deprecada, al considerar que en el proceso de extinción de dominio censurado por la parte actora, no se ha limitado el ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, si en cuenta se tiene que el apoderado de la sociedad accionante ha tenido la oportunidad de participar activamente en el ejercicio de sus intereses, al paso que la tardanza en que ha incurrido la agencia fiscal encuentra respaldo en la complejidad que representa la actuación merced de la cantidad de afectados, lo que ha dificultado el trámite de las notificaciones.
LA IMPUGNACIÓN Insiste el impugnante en resaltar la mora en que está incurriendo la Fiscalía accionada, precisando que la legislación vigente establece alternativas que suplen la notificación personal, con lo cual podría dársele celeridad a la actuación censurada. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
El amparo en el caso examinado se pretende frente a la mora imputada a la Fiscalía 6ª Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Extinción y contra el Lavado de Activos, en el trámite de extinción de dominio en el que se encuentra afectado el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001-580274 de Itagüí, Antioquia, ubicado en la carrera 47 No. 66-127, en el cual tiene interés la parte accionante, despacho que según se reseñó, ha dilatado la actuación. Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente, la petición de amparo no procede, conforme ha sido precisado por esta Corporación en asuntos de similar connotación fáctica y jurídica, porque existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, entonces, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.
Al respecto, el artículo 56, numeral 7º de la Ley 906 de 2004 prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en «Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada». A su turno, el artículo 60 del mismo Estatuto señala que « si el funcionario en quien se dé una causal de impedimento no la declarare, cualquiera de las partes podrá recusarlo».
Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.
Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48 - 62 y 50 del Código Único Disciplinario -Ley 734 del 2002 -, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuación penal, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.
A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…)Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.
El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.
De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera (Sentencia T-133A de 2007).
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que se confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � CSJ STP3647, Mar. 26 de 2015, Rad. 78767 PAGE 12