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STP15196-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 107552 Lina María García Martínez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15196-2019 Radicación N.° 107552 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, el DEPARTAMENTO DE SANTANDER, la ARL POSITIVA y los intervinientes en el proceso laboral que promovió la accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara el reconocimiento y pago en su favor de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por razón del fallecimiento de su cónyuge, así como los intereses correspondientes por el no pago oportuno de dicha prestación. El proceso correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en sentencia del 31 de agosto de 2011 negó las pretensiones formuladas en el libelo.

Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante decisión del 23 de agosto de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó integralmente. Contra la decisión de segundo nivel el representante judicial de GARCÍA MARTÍNEZ formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 12 de junio de 2019, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.

Acude ahora LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ a la extraordinaria vía de tutela. Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone la demandante que se cumplen cabalmente las condiciones generales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales y que, en el caso concreto, se lesionaron sus derechos fundamentales.

Para ello, además de citar abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto de vía de hecho y la garantía del debido proceso, expone que debe reconocérsele la aludida prestación pensional, pues la que se le otorgó por riesgo común, resulta «irrisoria». Pide, por consiguiente, que se tutelen sus derechos fundamentales y por esa vía, que se dejen sin efectos las sentencias controvertidas para que el juez de amparo ordene a las autoridades demandadas reconocerle la pensión. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

La Magistrada Ponente de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral hizo un recuento de la actuación procesal e informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia atacada, dentro de la cual concluyó que no podía otorgársele a la demandante la prestación porque ya gozaba de una pensión de sobrevivientes de origen común y por ende, era plenamente aplicable la prohibición contenida en el art. 53 del Decreto 1295 de 1994 sobre la incompatibilidad de esa pensión con la de origen profesional.

También acotó que la demandante busca convertir la tutela en una instancia adicional a las ordinarias lo cual, sumado a la ausencia de vulneración de sus garantías, impone que se niegue el amparo invocado. 2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga se refirió a las incidencias del proceso laboral y señaló que ninguna de las providencias cuestionadas incurre en algún defecto que habilite la procedencia del amparo, por lo que pide que se declare improcedente la tutela. 3.

Positiva Compañía de Seguros indicó que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada y por ende no es susceptible de estudio en la vía de tutela. Añadió que se trata de una pretensión económica que fue abordada por la jurisdicción ordinaria y como no se demostró algún perjuicio irremediable en cabeza de la demandante, debe declararse improcedente la tutela. 4.

Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LINA MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, que se dirige, entre otras autoridades, contra la Sala Laboral de descongestión No. 1 de esta Corporación. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.] 2.

Ha de señalar la Sala, que se verifica el cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela. Sin embargo, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado ni se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, se destaca que la Colegiatura accionada no accedió a casar el fallo del Tribunal Superior de Bucaramanga, en primer término por las falencias de contenido en la demanda de casación derivadas de la falta de postulación de la senda de ataque en sede extraordinaria – vía directa o indirecta –.

En segundo lugar, porque el cotizante de la prestación no causó el derecho a la pensión de vejez a la luz de lo previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, lo que llevó a los falladores a declarar la incompatibilidad entre la pensión de sobrevivientes que le otorgó el ISS a GARCÍA MARTÍNEZ y la de origen profesional que pretendía. Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las providencias cuestionadas para negar la prestación que la accionante reclamó por la vía ordinaria, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga su criterio a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron determinaciones acordes a lo probado en el proceso y que no desconocieron la postura de la Sala de Casación Laboral como Tribunal de cierre de la justicia ordinaria en ese campo.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de la accionante, se impone negar el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8