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STP15195-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de tutela Radicación N.˚ 107614 Sergio Cárdenas Villegas PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP15195-2019 Radicación N.° 107614 Acta 294 Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, la FISCALÍA 36 ESPECIALIZADA DE LA UNIDAD NACIONAL CONTRA LA CORRUPCIÓN, el MINISTERIO DE SALUD, la PROCURADURÍA JUDICIAL 79, la ADMINISTRADORA DE RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES y todas las partes e intervinientes en el proceso penal que se adelanta contra el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga el proceso penal seguido contra SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS y otro, por la posible comisión de los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado, tentativa de estafa agravada, fraude procesal y concierto para delinquir. Para lo que interesa al trámite de tutela, ha de señalarse que dentro de aquella actuación, Fiscalía y defensa presentaron solicitud de preacuerdo, que el despacho de conocimiento aprobó en audiencia del 21 de junio de 2019.

Esa decisión fue apelada por la representación de las víctimas y en decisión del 4 de septiembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó para improbar el preacuerdo con sustento en que, en criterio de esa Corporación, la Fiscalía, «en lugar de realizar acuerdos leoninos en contra del erario público, debió centrar sus investigaciones en la ubicación de los dos mil ochocientos veintitrés millones cincuenta y cuatro mil novecientos diecisiete $2.823.054.917.00 y no avalar o coadyuvar el descarado desfalco estatal».

Acude a la vía de tutela SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS por conducto de apoderado. Señala que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho lesiva de la garantía del debido proceso que le asiste, pues esa Corporación llevó a cabo un «control material indebido» sobre el preacuerdo, que privó a su prohijado de la rebaja de la pena prevista en el art. 349 del Código de Procedimiento Penal, a pesar de que reintegró el 100% del monto que, técnicamente, estableció el CTI como incremento patrimonial obtenido con la comisión de los delitos que se le reprochan.

Estima equivocado que la Corporación accionada haya calificado dicho informe como «insuficiente y parcial», porque ese actuar desbordó las competencias que le asistían, máxime que tales conclusiones no fueron objetadas por los intervinientes en el trámite. Además, no se le puede exigir a su prohijado que informe el destino «del resto del dinero que constituye la cuantía total del delito», porque esa carga es ajena a las previsiones del art. 349 en cita y propia del incidente de reparación integral.

Añade que el Tribunal, tras improbar el preacuerdo, dispuso devolver las diligencias al despacho de origen para que continuara «con el trámite del juicio oral», con lo cual cercenó la posibilidad de llegar a un nuevo pacto y agotar el proceso con prontitud, siendo la tutela el único mecanismo para restablecer ese derecho que le fue lesionado.

Hace un recuento de la actuación procesal y relaciona las condiciones – generales y específicas – de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, para luego señalar que se satisfacen las primeras y que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al emitir su decisión del 4 de septiembre de 2019, confundiendo los parámetros de la reparación prevista en el art. 349, con los del incidente de reparación integral.

También encuadra la decisión en un defecto fáctico, por desestimar, bajo criterios subjetivos, el informe del CTI que estableció el monto que CÁRDENAS VILLEGAS había incorporado a su patrimonio y que debía ser objeto de reintegro y también por afectar la igualdad de armas al exceder los parámetros del juez en materia de control al preacuerdo, como pacíficamente lo ha sostenido la Sala Penal de esta Corporación. Pide, por esas razones y tras reiterar la lesión al debido proceso que le asiste – por vía del defecto de violación directa de la Constitución –, que se tutelen sus derechos fundamentales y se deje sin efectos la decisión cuestionada, que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 4 de septiembre de 2019 y en consecuencia, reclama que se emita una de reemplazo en la que se confirme la aprobación del preacuerdo que suscribió con la Fiscalía. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES INVOLUCRADAS 1.

Dijo la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga que en su decisión revocó la providencia que aprobaba el preacuerdo, porque el ahora accionante no restituyó, por lo menos, el 50% del valor de lo apropiado. Aportó copia de la determinación cuestionada y reclamó que se niegue el amparo invocado. 2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga hizo un recuento de la actuación procesal y señaló que aprobó el preacuerdo porque el procesado consignó $282.839.604.00 por concepto de incremento patrimonial de él como sujeto activo, atendiendo además los peritajes contables realizados por personal del CTI y podía la víctima acudir al incidente de reparación integral en aras de buscar el resarcimiento de los perjuicios.

Añadió que no es su decisión la cuestionada en la vía de tutela y pidió ser desvinculado del trámite. 3. El coprocesado Germán Alberto Parra Vivas señaló que el dictamen pericial no fue objetado por las partes e intervinientes y carece de alguna irregularidad, coadyuvó las pretensiones del demandante y pidió que se tutelen sus garantías fundamentales. 4.

El Ministerio de Salud y la Administradora de Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – Adres indicaron, en sendos escritos, que no se acreditó la materialización de alguna vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela, y pidieron su desvinculación del contradictorio. 5. La Fiscalía 36 Especializada de la Unidad contra la Corrupción hizo un recuento de la situación fáctica.

Señaló que investigó debidamente el incremento patrimonial especifico en cabeza del accionante y no obedeció «al capricho o facilismo». Narró las actuaciones previas a determinar el valor que debía reintegrar el demandante, así como los documentos con base en los cuales se elaboraron no uno, sino tres dictámenes en los que se determinó el valor a devolver.

También dijo que la víctima en momento alguno se opuso a las sumas allí descritas y por ende, suscribió preacuerdo con el procesado respetando los parámetros del art. 349 de la Ley 906 de 2004. Añadió que no «facilitó o avaló el desfalco estatal», sino que procuró llevar a cabo con rigor las diligencias a su cargo y añadió que el pacto respetó los parámetros jurisprudenciales de esta Corporación, 6.

Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término de traslado que les otorgó la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela propuesta por el apoderado judicial de SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS, que busca controvertir la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. [1: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] 2.

Para lo que concita la atención de la Corte, el demandante advierte que, en su criterio, el Tribunal Superior de Buga incurrió en vía de hecho lesiva de la garantía del debido proceso, al emitir el auto del 4 de septiembre de 2019 en el que, en sede de apelación, improbó el preacuerdo que Fiscalía, defensa y procesado, habían suscrito en el marco del proceso penal que se adelanta en su contra.

Básicamente, porque para el accionante, no podía la Colegiatura mencionada llevar a cabo un «control material indebido» sobre el preacuerdo y menos aún, improbarlo tras «descalificar» el dictamen del CTI en el que se estableció el valor del dinero que CÁRDENAS VILLEGAS había ingresado irregularmente a su patrimonio y se había comprometido a devolver, pues no fue objetado por alguna de las partes e intervinientes.

Con ese actuar, dice el libelista, desconoció el ad quem, el principio de igualdad de armas inherente al sistema acusatorio y que ha sido pacíficamente desarrollado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal. Sin embargo, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar porque en ese aspecto la tutela no satisface la condición de subsidiariedad como requisito general de procedencia. Ello, porque la actuación que pretende controvertir el demandante se encuentra en curso y dentro del trámite ordinario es que se debe reclamar el respeto de las garantías constitucionales de los sujetos procesales, sin que, por esa razón, sea admisible acudir para tal fin a la tutela en desconocimiento de las competencias de los jueces ordinarios.

En efecto, las alegadas irregularidades que postula el accionante deben ser zanjadas a través de los cauces ordinarios del proceso penal. Bien puede para ello postular una nueva solicitud de preacuerdo respetando los parámetros a los que se refirió el ad quem, o discutir ese aspecto dentro del trámite ordinario, a través del recurso de apelación en caso tal de que la decisión de primer nivel sea adversa a sus intereses, e inclusive, del extraordinario de casación, en el que esta Corporación, como tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, tendrá la posibilidad de pronunciarse sobre los aspectos que ahora reprocha el accionante.

Por consiguiente, frente a los reclamos que en la vía de amparo formula SERGIO CÁRDENAS VILLEGAS no puede prosperar la petición de tutela, lo que impone negar la demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

INCORPÓRESE copia de este fallo al proceso penal que cursa contra Sergio Cárdenas Villegas. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10