República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82805 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15195-2015 Radicación n° 82805 Aprobado acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015). VISTOS Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la señora MAYRA DEL SOCORRO GÓMEZ MENDOZA, quien actúa en condición de agente oficiosa de los menores J.C.M.C. y J.S.S.M., de 12 y 2 años de edad, respectivamente, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y a tener una familia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, trámite al cual fue dispuesta la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y de los demás sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que censura la accionante, entre ellos los coprocesados Diana Carolina Montoya Cortázar y Edwin José Santos Miranda, madre de los infantes agenciados y el segundo padre del menor de los niños enunciados, el I.C.B.F. y el I.N.P.E.C.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Mediante sentencia del 10 de julio de 2015, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá condenó, entre otros, a Diana Carolina Montoya Cortázar y Edwin José Santos Miranda, como responsables de los delitos de concierto para delinquir, fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, secuestro simple y hurto calificado agravado, a las penas principales de 177 meses de prisión y multa de 487.5 S.M.M.L.V., por hechos que en el señalado proveído fueron consignados de la siguiente manera: De lo plasmado en el escrito de acusación con allanamiento a cargos radicado por la Fiscalía General de la Nación la presente actuación se inició con base en el informe Ejecutivo de 28 de julio de 2011 presentado por funcionarios del CTI Cundinamarca ante la Coordinación General de la Unidad de Reacción Inmediata de Cundinamarca y Amazonas.
El referido documento se elaboró con ocasión de la información obtenida de una fuente humana, de alta credibilidad en el sentir de los funcionarios de policía judicial, que alertó sobre la existencia de una red delincuencial que estaría operando en diferentes sectores de la ciudad de Bogotá, conocidos por ser utilizados para el consumo de bebidas embriagantes.
La organización delincuencial tenía como principal actividad el hurto a personas, las que luego de ser puestas en incapacidad de resistir eran subidas a un taxi con la complicidad de sus conductores y despojadas durante el recorrido de dinero y cualquier objeto de valor que llevaran consigo, siendo finalmente abandonadas en lugares solitarios de Bogotá. En ocasiones, los integrantes de la organización interrogaban a sus incautas víctimas con el propósito de saber si vivían solos, para luego invitarlos a continuar con la ingesta de alcohol en sus apartamentos y allí, una vez puesta en incapacidad de resistir, hurtar sus propiedades.
Para colocar a las víctimas en estado de indefensión, los integrantes de la organización les suministraban un medicamento denominado Ativan empleado, por regla general, para el tratamiento de enfermedades psiquiátricas. Las píldoras, cuya venta está condicionada a prescripción médica, eran obtenidas en farmacias ubicadas en diferentes sectores de Bogotá mediante la exhibición de prescripciones médicas y sellos presuntamente falsificados.
Una vez en conocimiento de dichos sucesos la Fiscalía General de la Nación impartió a policía judicial órdenes tendientes a la verificación de la información suministrada por la fuente informal, así como la identificación y ubicación de las personas señaladas como miembros de la organización delincuencial. Para lo anterior, ordenó el ente acusador la ejecución de otras técnicas de investigación como interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos y vigilancia y seguimiento a personas, las cuales permitieron corroborar que efectivamente aparecen indagaciones donde las víctimas narran hechos que se ajustan al modus operandi detallado por la fuente.
La actividad investigativa llevada a cabo permitió a la fiscalía sustentar la solicitud de las ordenes de captura contra los aquí procesados: Ewin José Santos Marulanda, Diana Carolina Montoya Cortázar Por último, el delegado fiscal manifestó que las actividades delictivas desarrolladas por la organización tuvieron ocurrencia entre los años 2010 y 2012, hasta que se produjo su captura. 1.1.
En la misma providencia, el juez sentenciador decidió negar a todos los procesados el subrogado penal de la ejecución de la pena y el mecanismo de la prisión domiciliaria, inclusive, a quienes la solicitaron como madre cabeza de familia, entre ellas, a la señora Diana Carolina Montoya Cortázar, de quien se ordenó librar la respectiva boleta de encarcelación para su inmediata reclusión en la Cárcel El Buen Pastor de Bogotá. 2.
La sentencia así reseñada fue recurrida por la defensa de los procesados, razón por la cual la actuación fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para su correspondiente trámite. 3. Entre tanto, estando en curso la referida alzada vertical, la señora MAYRA DEL SOCORRO GÓMEZ MENDOZA, en condición de agente oficiosa de los menores J.C.M.C. y J.S.S.M., instauró acción de tutela en protección de las garantías fundamentales debidas a los señalados infantes, de quienes manifiesta ostentar su cuidado, por cuanto con la decisión adoptada por el juez singular accionado, al haber mutado el lugar de reclusión de la madre de los menores de domiciliaria a intramural, se les cercenó del cuidado directo que tenían de su progenitora, siendo que no cuentan con familia extensa conocida y era ella quien proveía los recursos económicos para su manutención, máxime cuando del padre de J.C.M.C. no se tiene paradero conocido y el señor Edwin José Santos Miranda, padre de J.S.S.M., se encuentra privado de la libertad por la misma causa.
Adicionalmente, expuso la accionante que desde que fue ordenado el encarcelamiento de la señora Montoya Cortázar, sus hijos han decaído en tristeza y depresión, al paso que ella no cuenta con los recursos económicos para proveer su sostenimiento. En suma, la pretensión de la demandante se encuentra dirigida a reversar la orden del juzgado para que la madre de los menores agenciados vuelva a ser recluida en lugar de domicilio, atendiendo su condición de madre cabeza de familia. 3.1.
La acción de amparo constitucional así concebida, fue fallada, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante proveído del 19 de agosto de 2015, para negar la solicitud de amparo constitucional incoada en contra del Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, señaló que la decisión atinente a disponer la reclusión de la señora Diana Montoya en establecimiento carcelario resultó legal y razonable de cara a los requisitos señalados por el legislador para la concesión de la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, lo que a su turno se ajustó a la protección de las prerrogativas prevalentes de los niños, « ya que es evidente que como madre tampoco estaba cumpliendo con sus obligaciones de darles educación bajo las mínimas reglas sociales y morales, pues esa clase de conductas las acometía de la mano de su compañero sentimental y padre de uno de los niños, con quien compartía el hogar. » De otro lado, respecto de los menores agenciados, el a-quo cuestionó la connotación de madre cabeza de familia de la que pretende beneficiarse su progenitora, quien dejó de demostrar la forma en que sostenía a sus hijos, « pues nada se señaló de un trabajo legal que le permitiera hacerlo. » Acorde con lo anterior, el Tribunal estimó necesaria la intervención del Estado en aras de resguardar los derechos básicos de los menores hijos de la señora Diana Montoya, tales como educación, salud, alimento y vivienda, razón por la cual dispuso « Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Director Regional de Bogotá que, de forma inmediata y con participación del defensor de familia, con plena observancia de las garantías fundamentales de la que son titulares los menores, verifique el estado actual de ellos,, y conforme a tales averiguaciones y los protocolos dispuestos para el restablecimiento de sus derechos, adopte las decisiones que permitan lograr la protección integral de J.M.C. y J.SM. » 3.2.
Recurrida la anterior determinación, a solicitud de la procesada Diana Carolina Montoya Cortázar, esta Corporación, mediante auto del 1° de octubre de 2015, dispuso la nulidad de lo actuado con el fin de que el a-quo precediera a notificarle a la madre de los menores agenciados, en debida forma, la existencia de este mecanismo constitucional, a afecto de integrar el contradictorio como corresponde, solo que, en el curso de la enmienda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desató la alzada en contra de la sentencia cuestionada en sede de este amparo constitucional, fallo de segunda instancia del 21 de octubre de 2015, y que, sin lugar a equívocos, compromete el criterio de esa colegiatura, razón por la cual tuvo que desprenderse del conocimiento de la acción de tutela incoada por la agente oficiosa y remitir la actuación a esta Colegiatura para que, en primera instancia, fuera dispuesto su trámite como en efecto acaeció según auto del 28 de octubre de 2015.
INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y DEMÁS VINCULADOS 1. Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Informó que en ese Despacho se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento al interior del proceso adelantado, entre otros, en contra de Diana Carolina Montoya Cortázar y Edwin José Santos Marulanda, al cabo de las cuales dispuso que la primera de las enunciadas cumpliera la medida cautelar restrictiva de la libertad en su lugar de domicilio, proceder con el que considera la agencia judicial no se transgredieron las garantías fundamentales cuya protección se reclama. 2.
Apoderado de Diana Carolina Montoya Cortázar. Coadyuvó a cabalidad la sustentación que condensa el libelo de tutela impetrado por la agente oficiosa de los menores hijos de la procesada Montoya Cortázar, persistiendo en indicar que su prohijada ostenta la condición de madre cabeza de familia, pues era ella quien tenía a cargo la manutención de sus descendientes, al punto que ante un Juez con Función de Control de Garantías, en el decurso de la actuación que la sentenció, le fue concedido permiso para trabajar mientras estuvo en privación de la libertad domiciliaria, actividad laboral de la que le hicieron renunciar al no haber recibido el pago de prestaciones sociales, lo que a la postre condujo a formular queja ante el Ministerio del Trabajo. 3.
I.N.P.E.C. Señaló que no ha trasgredido los derechos invocados en el libelo de tutela, por cuanto no le corresponde a ese Instituto atender los requerimientos elevados por la demandante, pues su actuar se encuentra destinado a velar por la ejecución de la pena de los internos recluidos en los establecimientos carcelarios que le pertenecen. 4.
Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Solicitó negar la protección constitucional deprecada, al considerar que es a través de los mecanismos de defensa judicial ejercidos al interior del proceso censurado por la demandante, como lo es el recurso de apelación, que debe ventilarse la queja propuesta. 5. I.C.B.F. Coadyuvó la solicitud de protección que ameritan los menores agenciados, al recordar que los niños, por disposición constitucional, son sujetos de especial protección, encontrándose dentro de sus prerrogativas la de tener una relación permanente con su núcleo familiar, lo que a su turno les permite tener educación adecuada y un normal desarrollo social.
Hizo referencia a que si bien ese Instituto no tiene conocimiento de las consideraciones del juez singular accionado que condenó a la señora Diana Carolina Montoya Cortázar, resulta diáfano que es la judicatura a quien le asiste el deber de verificar, con un adecuado análisis probatorio, la pertinencia de conceder o no la prisión domiciliaria de quienes son objeto del proceso penal por la comisión de conductas punibles.
Precisó que ante la posible amenaza, o vulneración de los derechos de un niño o adolescente, debe el Defensor de Familia auscultar su estado, en especial en los asuntos relacionados con salud, nutrición, ubicación, entorno familiar, acceso a seguridad social y educación, como también los factores protectores y de riesgo a los que se enfrenta.
Así las cosas, advirtió que si en esta actuación no se resuelve conceder al amparo constitucional, esa entidad iniciará las labores administrativas del caso, encaminadas a lograr el restablecimiento de los derechos de los infantes agenciados, a través de las medidas que se consideren pertinentes, razón por la cual quedó a disposición de las órdenes que pudiera emitir el juez de tutela. 6.
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Precisó que al haber adoptado la sentencia de segunda instancia, en la que abordó el tópico censurado en la presente acción constitucional, deviene improcedente su ejercicio « pues el juez de tutela no es el llamado a desplazar al juez natural, además que el fundamento para negar las pretensiones de la accionante se encuentran debidamente sustentadas. » CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 del 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
Ahora bien, ante la protuberante improcedencia de la solicitud de amparo elevada por la señora Mayra del Socorro Gómez Mendoza, quien actúa en condición de agente oficiosa de los menores J.C.M.C. y J.S.S.M., de manera anticipada la Corporación enuncia su decisión de negar la protección de las garantías fundamentales incoadas. Las siguientes son las razones: 1.
Recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Además, su ejercicio excepcional, frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Tales presupuestos son: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, reforzando en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006 que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto » –Subrayas fuera del original-. 3. Para la Sala no está por demás indicar que cuando el aludido mecanismo constitucional se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional - T-780 de 2006- de la siguiente manera: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. –Negrillas y subrayas fuera del original- Basta, entonces, con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del caso puesto a su conocimiento. 4.
En el caso que motiva la atención de la Sala, se reitera, no es posible conceder la protección solicitada, toda vez que las pretensiones de la demanda y las razones en que se funda la presunta transgresión de garantías fundamentales de los menores agenciados, permite afirmar que se ha confundido la informalidad que caracteriza este mecanismo constitucional con un espacio adicional para sentar voces de protesta respecto de un asunto que se ha debatido en su espacio natural.
Se impone destacar que los derechos derivados del interés superior del niño y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados básicos de la Constitución Política de 1991, que obviamente pueden ser amparados por vía de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la limitación legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad, como consecuencia de un mandato judicial adoptado para sancionar las conductas punibles cometidas, es evidente que si bien la unidad familiar puede verse afectada, pues la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia sino también de la sociedad, es claro que la restricción no comporta una violación de esa prerrogativa siempre que haya sido producto de una decisión legal que sea razonable y justificada.
Desde luego, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la pena y la falta temporal del detenido en el seno de su familia.
Por manera que la privación de la libertad, per se, no desconoce el principio de la unidad familiar. Para que ello tenga lugar se requiere por ejemplo que, al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad o que caprichosamente se le niegue la liberación condicional o el beneficio de la prisión domiciliaria.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, según se desprende de las piezas procesales allegadas al presente trámite, se puede concluir que (i) la progenitora de los menores no se encuentra ilegalmente privada de la libertad, sino que ello obedeció a la medida de aseguramiento de detención preventiva que fue impuesta en su contra como responsable de las conductas punibles por las que aceptó cargos en la audiencia de formulación de imputación, solo que con el advenimiento de la sentencia condenatoria, el juez individual demandando, al negarle el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, dispuso su reclusión carcelaria, al paso que (ii) la sustentación expuesta para adoptar tal determinación –sentencia del 10 de julio de 2015- estuvo cimentada « no solo porque existe una expresa prohibición legal en tratándose del punible de secuestro, sino porque además, a juicio del Despacho, los hechos por los cuales aquí se emite condena revisten gravedad que no se compadece con el interés superior de los niños a favor de los cuales se otorgaría la medida. », fundamentación que fuera avalada por el juez colegiado vinculado a este trámite al desatar el recurso vertical propuesto en contra del fallo de primer grado.
Lo anterior significa que, contrario a lo afirmado por la demandante, la negativa de accionados de sustituir la prisión carcelaria por la domiciliaria, se encuentra amparada en elementos probatorios y jurídicos suficientes. Por tal razón, no puede el juez constitucional, sin fórmula de juicio, emitir una orden con el fin de proceder al sustituto anhelado, so pretexto de amparar los derechos de los niños, por cuanto, asumiría competencias propias de otros funcionarios judiciales, que como se ve, después de un análisis sobre la situación de los menores, la Ley 750 de 2002, el artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia nacional, concluyeron que no era viable conceder el beneficio solicitado.
Y es que en aras de acentuar la improcedencia de la solicitud de amparo, frente al plexo de derechos prevalentes, cuyo reconocimiento pretende enervar la parte accionante, a través de este mecanismo subsidiario, oportuno deviene traer a colación el pronunciamiento de esta colegiatura en torno a la salvaguarda de la integridad familiar de quienes legalmente se encuentran privados de la libertad y el correlativo de no afectación de sus garantías fundamentales: En tales condiciones, no se está frente a un caso en el cual el derecho superior de las menores hijas del procesado deba hacerse prevalecer sobre las decisiones judiciales, adoptadas en aplicación de normas jurídicas de carácter público y que apuntan hacia el interés general de la colectividad.
Se trata de en uno de aquellos eventos donde la detención preventiva del padre, impuesta en desarrollo de un proceso penal con todas las garantías, es legítima, admitida como tal aún por el derecho internacional ratificado por Colombia, y que no atenta contra el derecho de los niños a tener una familia, al cuidado y al amor, y a no ser separados de ella, debido a que, sin reunir el implicado las calidades de cabeza de familia, el interés superior de sus hijas no prevalece, y por ende la detención intramural no debe retroceder en beneficio de aquellas. 7.
No se desconoce que la privación de la libertad del padre afecta emocionalmente a los miembros del núcleo familiar del procesado. No obstante, este tipo de aflicciones no quedan amparadas en la órbita de protección de los derechos superiores de los niños, ni en la esfera de protección de los derechos constitucionales de la familia, para efectos de la detención domiciliaria en los términos de la Ley 750 de 2002, pues, se reitera, aquellos derechos podrían prevalecer únicamente en los casos concretos, cuando la detención del padre o de la madre genere consecuencialmente el abandono a su propia suerte, el riesgo inminente y la exposición general de los niños o dependientes.
Consciente de ese problema, el de la afectación familiar, y para mitigarlo el legislador ha previsto varios mecanismos tendientes a la salvaguarda de la integridad de la familia de los internos. A la sazón, el Código Penitenciario y Carcelario, Ley 65 de 1993, contempla un régimen de visitas, la posibilidad de que se concedan permisos especiales, y también que en la medida de lo posible los reclusos sean confinados en cárceles cercanas al lugar del domicilio de su familia.
En tal sentido, el artículo 143 del Código Penitenciario y Carcelario estipula que el tratamiento penitenciario debe desarrollarse conforme a la dignidad humana y se verifica, entre otros, teniendo en cuenta las relaciones de familia.” (Radicado 17.089 del 16 de julio de 2003). No obstante lo anterior, la Sala mantendrá el llamado que otrora –CSJ ATP5806-2015, Oct. 1° de 2015, Rad. 81854- hizo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para que continúe brindando el acompañamiento que amerite la protección de los derechos fundamentales que le asisten a los menores agenciados en esta actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por MAYRA DEL SOCORRO GÓMEZ MENDOZA, quien actúa en condición de agente oficiosa de los menores J.C.M.C. y J.S.S.M., conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- COMUNICAR esta decisión al I.C.B.F., para que, en relación con los menores J.C.M.C. y J.S.S.M., continúe brindando el acompañamiento que amerite la protección de sus derechos fundamentales.
TERCERO. - Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. CUARTO.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � C-590 de 2005. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 del 15 de junio de 1994 y T-785 del 19 de septiembre de 2002.
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