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STP15194-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

CUI: 73001220400020240092701 Número Interno 141167 Tutela Segunda Instancia Jhonny Leonel Garita Serna CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP15194-2024 Radicación N.° 141167 Acta No. 268 Bogotá D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHONNY LEONEL GARITA SERNA, frente al fallo de tutela proferido el 10 de octubre de 2024, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ[footnoteRef:1], mediante el cual negó el amparo constitucional invocado contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 29 de octubre de 2024. ] 2.

Al presente trámite se dispuso la vinculación oficiosa de la Dirección y el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad del Espinal, Tolima. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué: «El accionante acudió a este mecanismo constitucional, al considerar vulnerado el derecho fundamental citado ut supra, toda vez que el 5 de junio pasado solicitó su libertad condicional ante el juzgado accionado, sin que a la fecha de la presentación de la acción de tutela hubiese obtenido respuesta». 4.

Por lo anterior, acudió a la acción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales y, solicitó se resuelva la petición de la libertad condicional. III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó el amparo constitucional deprecado por JHONNY LEONEL GARITA SERNA al encontrar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto el 18 de septiembre de 2024, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, resolvió la solicitud de libertad condicional, notificando de la misma al accionante el 2 de octubre de la presente anualidad.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Al momento de ser notificado de la decisión de primera instancia JHONNY LEONEL GARITA SERNA, escribió “impugno ”, sin precisar algún argumento al respecto. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 10 de octubre de 2024. 8.

La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Del hecho superado. 9. Ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 10. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.] Análisis del caso concreto. 11.

De acuerdo con lo señalado en la demanda JHONNY LEONEL GARITA SERNA busca en síntesis que se resuelva la petición de libertad condicional que solicitó al juzgado accionado desde el 5 de junio de la presente anualidad. 12. Al respecto informó el demandante que al momento de acudir al amparo constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, no había dado respuesta a la solicitud. 13.

Con ocasión de la vinculación al trámite constitucional el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué informó que está a cargo de la vigilancia de la pena impuesta a JHONNY LEONEL GARITA SERNA, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, con ocasión del proceso penal con radicado 25290610801020208024600, dentro del cual fue condenado a 60 meses de prisión al haber sido hallado penalmente responsable de la comisión del delito concierto para delinquir agravado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con concurso homogéneo. 14.

Explicó que mediante auto interlocutorio No. 740 del 18 de octubre de 2024, “negó la solicitud de libertad condicional por falta de acreditación del arraigo familiar y social”; no obstante, precisó que una vez el sentenciado cumpla con dicho presupuesto, nuevamente examinará la solicitud. 15. Tal determinación, conforme consta en el expediente fue notificada el 2 de octubre de 2024, a JHONNY LEONEL GARITA SERNA, quien colocó su nombre y huella en la decisión. 16.

Bajo ese panorama, se observa que la pretensión fue atendida incluso antes de la presentación de la acción constitucional, sin embargo, como no había sido notificada al accionante, JHONNY LEONEL GARITA SERNA no tenía como saber que su petición había sido resuelta, pues sólo fue durante el trámite constitucional - 2 de octubre - que se le notificó. 17.

Así pues, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión. 18. Bajo este escenario, como las pretensiones de JHONNY LEONEL GARITA SERNA fueron atendidas por el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el amparo constitucional reclamado es improcedente, por carencia actual de objeto (Cfr. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 19.

Así las cosas, se procederá a confirmar el fallo de primera instancia, conforme las razones acá expuestas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8