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STP15194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1983 de 2017Ley 100 de 1993

Radicación tutela n°. 107680 Adelina Aydee Fonseca Alba PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15194-2019 Radicación n°. 107680 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la accionante ADELINA AYDEE FONSECA ALBA, contra el fallo proferido el 18 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a PORVENIR S.A. y a PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES Señaló la accionante ADELINA AYDEE FONSECA ALBA que nació el 28 de julio de 1956 y desde el año 1983 empezó a cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones al Instituto de Seguros Sociales, entidad en la que estuvo por 10 años y luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por Porvenir S.A. Refirió que al momento de realizar el cambio de administradora, no se le informó las consecuencias de aquel, en especial la pérdida del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Sostuvo que presentó demanda ordinaria laboral con el objeto de que se declarara la ineficacia del traslado, actuación que fue asignada al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, que el 13 de noviembre de 2018, acogió sus pretensiones. Indicó que contra dicha decisión se instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, autoridad que en providencia del 25 de junio de 2019 revocó el fallo de primer grado y en su lugar, absolvió a las demandadas; decisión contra la que interpuso el recurso extraordinario de casación. Afirmó que la providencia de segunda instancia incurrió en vía de hecho, porque desconoció la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, toda vez que pertenece a la tercera edad, -tiene 63 años-, y «padece de cáncer de mama y diabetes encontrándome en controles (…) situaciones que en conjunto afectan mi salud».

Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a la vida digna, igualdad y seguridad social y en consecuencia, que el juez constitucional realizara un nuevo análisis del caso, debido a que el Tribunal demandado se apartó del precedente jurisprudencial. FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo invocado, al considerar que no se cumplía el requisito de la subsidiariedad que hiciera procedente la protección impetrada, pues la accionante instauró el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, el cual se encontraba en estudio por parte del Tribunal demandado y aunque no se desconocía la situación de salud de FONSECA ALBA, advirtió que aquella estaba recibiendo los controles correspondientes.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por ADELINA AYDEE FONSECA ALBA, quien señaló que la primera instancia no analizó en debida forma su situación, pues tiene 63 años y múltiples afecciones de salud, por lo que esperar el trámite del recurso extraordinario de casación le causaría un perjuicio irremediable, máxime que ya cumplió las 1.500 semanas de cotización. Además, reiteró la vía de hecho en que incurrió el Tribunal demandado y afirmó que en la providencia STP12082-2019, esta Corporación concedió el amparo invocado en similares términos al solicitado por ella.

Por lo anterior, pidió la revocatoria del fallo impugnado y la concesión de la protección invocada. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

En el presente asunto, ADELINA AYDEE FONSECA ALBA cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 25 de junio de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual, revocó el fallo del 13 de noviembre de 2018, emitido por el Juzgado Quince Laboral del Circuito del mismo distrito judicial y en su lugar, negó las pretensiones presentadas por la accionante relacionado con la declaratoria de ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y el consecuente retorno a Colpensiones.

Al respecto, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario laboral en el que ADELINA AYDEE FONSECA ALBA actúa como demandante para exponer en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»[footnoteRef:1]. [1: Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.] De manera que, acorde con lo señalado por la primera instancia, en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea FONSECA ALBA en torno a la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, es propia de un proceso ordinario laboral en trámite.

Lo anterior, por cuanto de acuerdo con la demanda de tutela y la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial, el apoderado judicial de la hoy accionante interpuso el recurso extraordinario de casación, contra la decisión proferida el 25 de junio de 2019, objeto de controversia en el presente asunto, el cual se encuentra pendiente de que sea concedido ante la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Con tal derrotero, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido, ya que –se reitera- se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existe pendiente otro medio de defensa apto para garantizar la protección de que se trata, con lo cual deviene improcedente la tutela solicitada. Además, no desconoce la Sala las condiciones de salud en que se encuentra la accionante, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, pues se reitera, FONSECA ALBA instauró el correspondiente recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra pendiente de trámite.

Así mismo, se advierte que la accionante no ha acudido ante el Tribunal demandado a solicitar la priorización de su caso, para que se analice si se concede o no el recurso extraordinario de casación. En ese orden, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.

Por lo tanto, bien hizo la primera instancia al negar la protección impetrada. Finalmente, en relación con el fallo de tutela señalado por la accionante[footnoteRef:2], en el que la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal concedió la protección solicitada, es preciso recordar que la Corte Constitucional en auto CC A-074 de 2008, indicó que «la acción de tutela tiene efectos interpartes tal como lo dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991», lo que imposibilita la identidad automática de sus efectos en otros casos, como parece pretenderlo FONSECA ALBA. [2: CSJSTP12082 del 2 Sep. 2019, Rad. 106180.] Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 9