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STP15193-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Radicación tutela n°. 107589 Otoniel Pastor Gómez Pinto PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15193-2019 Radicación n°. 107589 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO, contra el fallo proferido el 4 de septiembre del presente año, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

ANTECEDENTES El accionante OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO señaló que mediante resolución 00613 del 23 de febrero de 2000, el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Indicó que inconforme con el monto pensional, instauró demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones; actuación que correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, autoridad que en providencia del 14 de agosto de 2014 le reconoció el incremento pensional del 7% del período comprendido entre el 18 de diciembre de 2009 y el 6 de julio de 2014.

Informó que contra dicha decisión Colpensiones instauró el recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior del mencionado distrito judicial que el 18 de mayo de 2016, revocó el fallo de primer grado, debido a que no se había acreditado la dependencia económica de su hijo. Afirmó que la Corporación demandada incurrió en vía de hecho, pues desconoció la jurisprudencia sobre la materia y desconoció lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se ordenara «anular» la providencia emitida el 18 de mayo de 2016 y en su lugar, le sea reconocido el incremento pensional. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección solicitada, en razón a que no se cumple el requisito de la inmediatez, pues transcurrieron más de 3 años desde la emisión de la providencia cuestionada sin que el actor hubiese acudido a la acción de tutela, por lo que no se advierte la necesidad y urgencia del amparo.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO, sin argumentación adicional[footnoteRef:1]. [1: Folio 61 del cuaderno de primera instancia. ] CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. 2.

Sea lo primero recordar, cómo en anteriores oportunidades ha insistido esta Sala sobre los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2], que aquí configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo con la situación fáctica narrada en el escrito de tutela, se cuestiona la decisión emitida el 18 de mayo de 2016, en la que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó el fallo del 14 de agosto de 2014 y en su lugar, negó las pretensiones presentadas por OTONIEL PASTOR GÓMEZ PINTO, relacionadas con el incremento pensional por hijo a cargo. [2: «en el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» C.C. T-343/12.] Sobre el particular, debe indicar la Sala, en primer término que el hoy demandante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedía contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Corporación en mención y en esa medida no permitió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara en torno al problema jurídico planteado, relacionado con la prestación pensional.

De manera que, era tal recurso la forma idónea para controvertir las presuntas vulneraciones a los derechos de GÓMEZ PINTO, pero no se puede para ello acudir a la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia, como es el caso de la hoy accionante, quien –se reitera- no agotó el mecanismo judicial que tenía a su disposición. En ese orden, se tiene que pretermitió el demandante el agotamiento efectivo de todos los medios de defensa judicial a su alcance, hecho que no podrá subsanarse por esta vía, por cuanto aquello es un requisito general de procedencia de este mecanismo preferencial.

Entonces, si GÓMEZ PINTO incumplió con la carga procesal que le correspondía, mal puede por este medio criticar su propia actuación, pues al respecto ha sido enfática la jurisprudencia nacional en señalar que «(…) las cargas procesales son aquellas situaciones instituidas por la ley que comportan o demandan una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto y cuya omisión trae aparejadas para él consecuencias desfavorables, como la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la pérdida del derecho sustancial debatido en el proceso(…)»( C.C. C-279/13.) Con tal derrotero se concluye que sí tuvo a su alcance el mecanismo de corrección propio del trámite ordinario, pero no hizo uso de aquel, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por otra parte y haciendo abstracción del incumplimiento del mencionado requisito de la subsidiariedad, se tiene que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde al demandante, en aplicación de los mencionados requisitos de procedibilidad, demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, pero que en realidad son la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Tal carga no fue asumida por el accionante, quien se limitó a indicar que la Corporación demandada desconoció la jurisprudencia sobre el incremento pensional por hijo a cargo y lo establecido en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, sin demostrar el yerro en que incurrió la autoridad demandada, máxime que revisada la decisión del 18 de mayo de 2016[footnoteRef:3], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con la que concluyó el proceso ordinario laboral objeto de controversia, no se advierte ninguna vía de hecho. [3: Minuto 07:15 y ss del Cd anexo. ] Lo anterior, por cuanto la autoridad en mención, tuvo en consideración las normas y jurisprudencia que regulan el incremento pensional y con base en las pruebas allegadas al expediente, determinó que no era procedente acceder a las pretensiones del actor.

De manera que, al no ser procedente el incremento pensional, no había lugar a su reconocimiento, sin que ello implique la afectación de los derechos del actor. Finalmente, en concordancia con lo indicado por la primera instancia, tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, pues la sentencia objeto de controversia data del 18 de mayo de 2016 y solo hasta el año 2019 se acudió al amparo constitucional, lo que desdibuja la naturaleza de la acción de tutela, establecida para la protección inmediata.

Por lo antes señalado, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8