Micelio
STP15192-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Radicado 147.267 CUI 11001020400020250173600 Luis Hernan Ortiz Atuesta SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15192-2025 Radicación N.o 147.267 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Luis Hernán Ortiz Atuesta, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Hernán Ortiz Atuesta afirmó que, el 15 de diciembre de 2022, solicitó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín declarar la nulidad de la sentencia condenatoria que profirió en el proceso Nro. 050016000207201801166, pues según la jurisprudencia de « esa Corte», cuando el asunto esté en trámite de casación y hay una solicitud de libertad, lo procedente es aplicar el artículo 190 del C.p.p. Aquella autoridad negó la postulación. Él presentó recurso de apelación. El 1 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior confirmó lo resuelto.

Inconforme, el 2 de octubre del mismo año, formuló « recurso de reposición y en subsidio el de queja ». Sin embargo, la Corporación no ha resuelto el asunto. Por este motivo, interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. Pidió a la Corte declarar nula la sentencia condenatoria y ordenar su libertad inmediata. 2.

Trámite de la acción. El 18 de julio de 2025, el asunto le correspondió por reparto a un despacho de la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3 de esta Corte. El 21 del mismo mes y año, el magistrado ponente admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 54001-61-00000-2016-00066-00. El 8 de agosto siguiente, los magistrados Myriam Ávila Roldan, Gerson Chaverra Castro, Diego Eugenio Corredor, Hugo Quintero Bernate, Fernando León Bolaños Palacios, Jorge Hernán Diaz Soto y Carlos Roberto Solórzano Garavito, declararon su impedimento para conocer de la acción de tutela, con fundamento en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

El 15 de agosto de 2025, el asunto fue asignado a este despacho. El 26 del mismo mes, la Sala de Decisión de Tutelas Nro. 2 declaró fundados los impedimentos y ordenó continuar con el trámite constitucional. 2. Las respuestas. Fueron las siguientes: i.) La Sala Penal del Tribunal afirmó que la acción de tutela es improcedente porque Luis Hernan Ortiz Atuesta no presentó documento relacionado con la presentación de los recursos de reposición y queja.

Con todo, agregó que esos mecanismos son impertinentes para nulitar la decisión de condena. ii.) El Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín manifestó que, el 1° de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal declaró ineficaz la decisión que negó la nulidad de la sentencia condenatoria. En consecuencia, dispuso el rechazo de plano de la pretensión. iii.) La Procuraduría 121 Seccional II sostuvo que la acción de tutela no es una instancia para « reexaminar » las decisiones de otras instancias.

En especial, cuando existe una sentencia de condena en firme «que pasó a ser cosa juzgada formal y material». III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Del requisito de subsidiariedad. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que, aun existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.

De la cosa juzgada. Es una institución jurídico procesal que dota de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. 5. Caso concreto. Luis Hernan Ortiz Atuesta pretende que la Corte deje sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado 14 Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Medellín, por las cuales resultó condenado. 6.

De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional la Corte advierte lo siguiente: i.) El 6 de noviembre de 2019, el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín declaró a Luis Hernán Ortiz Atuesta autor del concurso de delitos de acceso carnal violento, actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años.

En consecuencia, le impuso 22 años de prisión. ii.) La defensa del actor promovió recurso de apelación. El 12 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal confirmó la sentencia. Inconforme, presentó demanda de casación. iii.) El 19 de diciembre de 2022, Luis Hernán Ortiz Atuesta solicitó al juzgado de conocimiento declarar la nulidad del proceso penal y ordenar su libertad inmediata. iv.) El 10 de abril de 2023, aquella autoridad negó ambas pretensiones.

El actor formuló recurso de apelación. v.) El 1° de junio de ese año, la Sala Penal del Tribunal declaró nulo el anterior pronunciamiento. En consecuencia, rechazó de plano la solicitud del actor. Aclaró que frente a la decisión no proceden recursos, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 139 del C.p.p. vi.) El 6 de septiembre siguiente, la Sala de Casación Penal de la Corte inadmitió la demanda. vii.) El 5 de agosto de 2024, el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín asumió la vigilancia de la pena impuesta a Luis Hernán Ortiz Atuesta. 7.

Delimitado en los anteriores términos el objeto de debate, la Sala advierte que, aunque el accionante reprocha la demora del Tribunal en resolver los recursos que interpuso contra el rechazo de plano de la solicitud de nulidad de la sentencia condenatoria, en realidad busca cuestionar la validez del proceso penal Nro. 050016000207201801166.

De una parte, porque en los anexos de la demanda no consta documento relacionado con la presentación de esa postulación, y de otra porque sus pretensiones buscan, precisamente, anular la condena y acceder a su libertad inmediata. Sin embargo, ese debate, además de resultar ajeno a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, desconoce que las decisiones por medio de las cuales las autoridades competentes declararon la responsabilidad penal de Luis Hernan Ortiz Atuesta adquirieron firmeza el 6 de septiembre de 2023, cuando esta Corporación inadmitió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena.

Desde esa fecha, dichas decisiones son inmutables, vinculantes y definitivas, pues sobre ellas opera la figura de la cosa juzgada, la cual impide reabrir un litigio que ya cuenta con pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, la Sala no encuentra razonable omitir los efectos de la cosa juzgada e invalidar un proceso penal en firme. 8. De otra parte, el actor no aludió a ninguna irregularidad susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los estrictos términos que la jurisprudencia exige para el caso de acciones de tutela contra decisiones judiciales[footnoteRef:1], nada señaló frente a la configuración de algún defecto que vulnere derechos fundamentales como el debido proceso o el de acceso a la administración de justicia. [1: Cfr. CC.

SU-128/2021 y T-925/2024; CSJ STP 18570/2024 y STP541/2025.] Adicionalmente, no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

Y ello es así porque las decisiones del proceso Nro. 050016000207201801166 adquirieron firmeza hace más de un año. 9. Ante este panorama, la Corporación declarará improcedente el amparo constitucional solicitado por el demandante. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por LUIS HERNANDO ORTIZ ATUESTA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 14 Penal del Circuito de esa ciudad. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6