Radicación tutela n°. 107612 Luis Alfredo Castro Barón Sala Plena PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15192-2019 Radicación n°. 107612 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a las SECRETARÍAS GENERAL y de las Salas demandadas.
ANTECEDENTES Del deshilvanado, extenso y confuso escrito de tutela, se extracta, que el accionante dice actuar en nombre propio y en calidad de agente oficioso de sus parientes Abel de Jesús Barahona, desaparecido desde 1996, Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, de quienes señaló se encuentran secuestradas por sus hijos con fines de desaparición forzada.
En lo que interesa al presente trámite indicó el demandante LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN que el 21 de enero de 2019, presentó demanda de tutela ante esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, propiedad privada, vida, trabajo y libertad, entre otros. Indicó que dicha actuación correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, bajo el radicado 2019-0021, cuyo magistrado ponente la inadmitió el 28 de enero del año en curso, para que realizara la respectiva aclaración, so pena de rechazo, lo que en efecto ocurrió el 1° de febrero siguiente.
Afirmó que el auto a través del cual se le requería, le fue notificado con posterioridad al rechazo, por lo que considera una actuación ilegal y arbitraria. De otro lado, refirió que el 3 de octubre del presente año, se le notificó la decisión emitida en la acción de tutela radicada 2019-01860, por un magistrado de la Sala de Casación Penal, a través de la cual se le pidió que aclarara la solicitud de amparo que había presentado, pese a que en la actuación radicada 2019-00021, indicó de manera clara los hechos y pretensiones.
Afirmó que las Salas de Casación Penal y Laboral, en asocio con las Secretarias de dichas Salas, aplican de manera ilegal el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, pues no impartieron el trámite correspondiente a las demandas de tutela por él instauradas; actuaciones que considera efectuadas al margen de la Ley. Consideró que existe un complot en su contra por parte de todos los organismos del Estado y las autoridades de la Rama Judicial, destinadas a arrebatarle sus bienes y desaparecerlo.
En ese contexto, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, que las autoridades demandadas impartieran el trámite correspondiente a los expedientes radicados 2019-00021 y 2019-01860 y solicitó como medida provisional que se ordenara al Inpec su traslado a un pabellón de servidores públicos, que se ordenara el rescate de sus mencionadas familiares y se suspendieran las obras de la terminal de transportes del Norte.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, respecto de las Salas de Casación Laboral y Penal, vinculó al contradictorio a las Secretarías de las Salas demandadas, al igual que a la Secretaria General, negó la medida provisional invocada y escindió la demanda de tutela presentada contra el Ministerio de Justicia, el Cuerpo Técnico de Investigaciones, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados, el Director de Política Criminal, la Unidad de Restitución de Tierras, los Juzgados 32 y 33 Penales Municipales, 39 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al igual que lo relacionado con el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá se remitió al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para los fines pertinentes[footnoteRef:1]. [1: Folio 51 y ss de la actuación. ] 2.
La secretaria de la Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que el 25 de septiembre se sometió a reparto la demanda de tutela presentara por el accionante en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Margarita Barón de Castro, Julia Torres Calvo y Abel de Jesús Barahona Castro, radicada bajo el número 2019-01860 (Rad. 107119), la cual fue asignada al despacho del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, que el 27 del mismo mes y año, requirió a CASTRO BARÓN para que aclarara el libelo demandatorio[footnoteRef:2]. [2: Folio 64 y ss ibídem.] Indicó que dicho auto se notificó al demandante, quien se pronunció sobre el particular y atendiendo, que el magistrado ponente ya no fungía como tal, las diligencias fueron reasignadas al H. Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien avocó el conocimiento de las diligencias el 9 de octubre siguiente, imprimió el trámite correspondiente y en providencia del 24 de octubre del año en curso, emitió el fallo respectivo, el cual se encuentra pendiente de notificación. 3.
Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN. 2.
De la legitimación por activa. Sobre este aspecto, señala el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original). De este precepto, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela.
En los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso siempre y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante física o psíquica que le impide actuar a aquel directamente o a través de su representante (En idéntico sentido, ver CSJ ATP1158 – 2015, CSJ ATP812 – 2015 y CSJ ATP6360 – 2014, entre otros).
En el asunto bajo examen, LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN acude a la vía tutelar tras estimar que fueron vulnerados sus derechos fundamentales y los de sus familiares Abel de Jesús Barahona Castro, Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo, debido a que las Salas de Casación Laboral y Penal no impartieron el trámite correspondiente a sus acciones de tutela radicadas bajo los números 2019-00021 y 2019-01860.
No obstante, en este caso, la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las omisiones señaladas, esto es, LUIS ALFREDO CASTRO, quien podía ejercitarla directamente y a ello acudió. Lo anterior, aunado al hecho de que las personas respecto de las cuales señaló actuar, no presentaron las solicitudes de amparo que dice no fueron tramitadas, sino fue él mismo quien las instauró, por lo que es en cabeza de CASTRO BARÓN en quien recae la legitimidad por activa.
En esas condiciones, se tendrá como accionante legítimo a LUIS ALFREDO CASTRO BARON, no así a Abel de Jesús Barahona Castro, Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo. 3. En el presente evento LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN solicita por vía de tutela que se imparta el trámite correspondiente a las acciones de tutela radicadas bajo los números 2019-00021 y 2019-01860, presentadas ante esta Corporación, por lo que la Sala se pronunciara de forma separada. 3.1 De la acción de tutela radicada 2019-00021.
Es preciso señalar que en el caso se presenta una actuación temeraria y la nueva demanda reúne los requisitos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y reiterados por esta Corporación para ser considerada una actuación de tal categoría, esto es, identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó esa Corporación en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes;
(ii) identidad de causa petendi; (iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Lo anterior, porque mediante fallo CSJSTP14825 del 24 Oct. 2019, Rad. 107119[footnoteRef:3], esta Corporación se pronunció sobre la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en la que atacaba el trámite impartido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a la acción de tutela por él presentada y radicada bajo el número 2019-00021, el cual consideraba vulneratorio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. [3: Cuya copia obra a folio 66 y ss de la actuación. ] Al respecto, se tiene que en la providencia en mención, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal resolvió negar la protección invocada, al considerar en primer término que no era procedente la recusación presentada contra el H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, por cuanto desde el pasado 5 de octubre del año en curso, había finalizado su período constitucional[footnoteRef:4]. [4: Folio 67 ibídem. ] De otro lado, se indicó que el accionante CASTRO BARÓN no tenía legitimidad para actuar en nombre de Margarita Barón de Castro y Julia Torres Calvo.
Además, en lo que respecta a la acción de tutela 2019-00021, que por reparto le había sido asignada a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se señaló: La Sala de Casación Laboral, en providencia del 28 de enero del año en curso, dispuso subsanar el libelo introductorio de la acción constitucional 2019-00021, pero atendiendo a que dicha orden no fue acatada, procedió a su inadmisión el primero de febrero de la misma anualidad, decisión que se ofrece razonable si en cuanta se tiene que el actor desacató la disposición impartida por la autoridad accionada pese a conocer las consecuencias que le acarrearía tal omisión, de modo que frente a tal actuación no se avizora la existencia de una vulneración de derechos fundamentales por tratarse de una decisión judicial razonable.
Dicha decisión, según informó la Secretaria de la Sala de Casación Penal se encuentra pendiente de notificación[footnoteRef:5]. [5: Folio 64 reverso de la actuación. ] Ante tal realidad, es diáfano para esta Sala que la pretensión de CASTRO BARÓN va encaminada a obtener un nuevo pronunciamiento sobre las peticiones que elevó en sede de tutela.
No obstante, esta Corporación en primera instancia emitió una decisión, declarando improcedente el amparo al no observar la vulneración de los derechos fundamentales del hoy accionante y se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con la que ya fue conocida por esta Colegiatura en aquella oportunidad.
Ahora bien, debe recordar la Sala que la misión del juez constitucional es la de velar por la defensa de los derechos fundamentales de quien acude a esta extraordinaria vía y para ello es preciso analizar debidamente las circunstancias de cada caso concreto. La verificación de estos requisitos coincide con la prohibición general de que se dé un nuevo pronunciamiento por parte del juez, sobre un proceso que guarde identidad jurídica con uno anteriormente decidido, ya que según lo establecido por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, reiterado en el 303 del Código General del Proceso «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada (…)».
Adicionalmente, en materia constitucional cuando se configura identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Así las cosas, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda en lo que se relaciona con la Sala de Casación Laboral.
Se aprovecha igualmente esta instancia para advertirle a LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, que el ejercicio desmedido de la tutela puede tener repercusiones en su contra, por lo cual se le exhortará para que se abstenga de acudir a su uso de manera indiscriminada, pues esta acción está instituida para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3.2.
De la acción de tutela radicada 2019-01860. Sobre el particular, señaló el accionante que la Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3 no le había impartido el trámite respectivo a la acción de tutela por él presentada. Al respecto, se tiene de acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, que la acción constitucional radicada 2019-01860 fue sometida a reparto el 25 de septiembre de 2019, correspondiéndole el conocimiento al despacho del H. Magistrado Luis Guillermo Salazar Otero, quien en auto del 27 del mismo mes y año, requirió a CASTRO BARÓN para que aclarara la solicitud de amparo[footnoteRef:6]. [6: Folio 64 y ss de la actuación. ] Dicha determinación le fue notificada personalmente al actor el 3 de octubre del año en curso, por lo que CASTRO BARÓN se pronunció el 8 del mismo mes y año[footnoteRef:7]. [7: Ibídem. ] Además, atendiendo que el magistrado Salazar Otero culminó su período constitucional, las diligencias fueron reasignadas al despacho del H. magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, quien en auto del 9 de octubre siguiente, avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado de la demanda a las partes demandadas, lo cual se hizo efectivo a través de los oficios 35960, 35961, 35962, 35963 y 35964 del 10 de octubre del presente año[footnoteRef:8]. [8: Folio 64 reverso.] Adicionalmente, se informó que mediante fallo CSJSTP14825 del 24 de octubre de la presente anualidad, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación se pronunció en forma negativa a los intereses de CASTRO BARÓN, actuación que se encuentra pendiente de notificación. Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder el amparo invocado, pues a la acción de tutela radicada bajo el número 2019-01860 se le ha impartido el trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, sin que se observe imperiosa la intervención del juez constitucional.
Por lo tanto, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, por TEMERIDAD en el ejercicio de la acción, en lo que se relaciona con la acción de tutela radicada 2019-00021. 2.
EXHORTAR al accionante, para que se abstenga de acudir de manera indiscriminada al uso del mecanismo de amparo, instituido para la protección de la real amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de las personas, no para su abuso. 3º. NEGAR el amparo invocado por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, frente a la acción de tutela radicada 2019-01860, por las razones expuestas en esta providencia. 4º.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15