CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82.509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15192-2015 Radicación n° 82509 Aprobado acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionantes JAIME ALEXANDER MAHECHA BELTRÁN y LUIS ERNESTO HERNÁNDEZ BELTRÁN, frente al fallo proferido el 24 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó la tutela incoada en contra de los Juzgados 50 Penal del Circuito y 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta misma ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES I
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las circunstancias fácticas que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron reseñadas por el a quo de la forma como sigue: Sostienen los accionantes que el 9 de julio de 2015, calenda en la cual se llevaría a cabo la audiencia de juicio oral y público dentro del radicado No. 110016000018200803537 donde son procesados por el delito de lesiones personales dolosas, previo a iniciar la misma su defensora solicitó la nulidad de la actuación por varias causas, pretensión que el Juzgado 15 Penal Municipal con Función de Conocimiento negó. Inconforme con esa determinación, la apoderada interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales sustentó en esa misma audiencia y en debida forma, pero el Juzgado de Conocimiento no la repuso y negó la apelación. Decisión contra la que presentó recurso de queja, razón por la cual el expediente fue remitido al superior, es decir, al Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que el 19 de agosto de 2015 lo denegó y ordenó la compulsación de copias disciplinarias contra la defensora.
Que dicha autoridad judicial incurrió en una vía de hecho, puesto que en el Sistema de Gestión Siglo XXI, registró como fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentación del recurso de queja, el 9 de septiembre de 2015 a la hora de las 8:30 de la mañana, diligencia a la que tan solo citó a uno de los implicados, es decir, que no solo realizó en debida forma la notificación del auto por medio del cual la programó sino que consignó en dato erróneo en la base de información, pues dicha calenda la modificó y señaló el 19 de agosto de 2015, sin tener en consideración que su defensora le había solicitado mantener la inicialmente fijada, puesto que no podrían asistir por cuestiones de salud y dada la imposibilidad para pedir permiso laboral, pese a ello el juzgado la adelantó sin su presencia y la de la de su apoderada quien para esa fecha sufrió una calamidad domestica por el fallecimiento de su abuelo, actuación con la que conculcó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y el principio de buena fe.
El 19 de agosto de 2015, el Juzgado 50 Penal del Circuito con Función de Conocimiento adelantó audiencia de recurso de queja y emitió una decisión extra petita, pues sin tener competencia para ello, ordenó la compulsación de copias disciplinarias contra su defensora, a sabiendas de que esa profesional solo ha cumplido con la labor de velar por sus derechos y garantías procesales, por esa determinación incurrió en el delito de prevaricato.
(sic) II. PRETENSIONES Los accionantes solicitan se tutelen los derechos fundamentales reclamados y, en consecuencia, se deje sin efecto las determinaciones del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. III. INFORME DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Juzgado 15 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Informó que al interior del proceso penal adelantado contra los accionantes se han presentado múltiples aplazamientos por causas atribuibles a la defensa y que impiden el normal desarrollo de ese asunto.
Manifestó que el 9 de julio de 2015, dentro de la vista de juicio oral, los procesados desplazaron al defensor público, designando una togada de confianza que inmediatamente promovió una petición de nulidad, la cual fue denegada por falta de técnica y no señalamiento de la causal invocada, determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación; sin embargo, se confirmó la providencia y se negó la alzada por indebida sustentación. Aseguró, que luego la defensa propuso el recurso de queja, siendo conocido por el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de esta urbe, el cual, inicialmente, programó el día 9 de septiembre hogaño como fecha en la cual se evacuaría ese asunto, no obstante, esa calenda fue modificada ante la amenaza de prescripción y se fijó el 19 de agosto de esta anualidad.
Sostuvo que la modificación de la fecha anterior, no es producto de una actividad caprichosa, vulneradora de los derechos fundamentales de los procesados o un error judicial, puesto que ello fue debidamente comunicado a las partes, al punto que los encartados y su defensora solicitaron se mantuviera la primera fecha señalada, sin que se accediera a ello. 2.
Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. Afirmó que ciertamente modificó la data para resolver el recurso de queja interpuesto por la defensa ante la amenaza de prescripción de ese proceso. Acotó que si bien ese mismo sujeto procesal deprecó no se modificara la calenda inicialmente programada, lo cierto es, que ello no fue de recibo, pues como se le indicó en su momento, su presencia en esa audiencia no era obligatoria, dado que contra la determinación que se dictara no procedía recurso alguno. Añadió que en la citada audiencia negó el recurso de queja y compulso copias ante la presunta comisión de faltas disciplinarias. 3.
Fiscalía 112 Delegada ante los Jueces Penales Municipales. Luego de referirse a lo acontecido dentro del proceso penal confutado, señaló que ha existido una serie de actuaciones y maniobras atribuibles a la defensa que, finalmente, tienen esa actuación ad portas de la prescripción. 4. Personería de Bogotá. Se refirió a su falta de legitimación dentro de este asunto, sin embargo, aseguró que la protección invocada resulta improcedente, por existir otros medios de defensa judicial.
IV. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia referenciada, dispuso no tutelar los derechos fundamentales deprecados por la parte accionante, en atención a que en el trámite del recurso de queja y la decisión, mediante la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió negarlo, ordenando, además, la compulsa de copias, no existió una vía de hecho.
V. DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes sustentaron la alzada interpuesta en contra del fallo de primer grado, asegurando, básicamente, que existe una persecución en su contra, razón por la cual se ha dispuesto la compulsa de copias en contra de los distintos abogados de confianza que los han representado. Insistieron en que la audiencia que resolvió el recurso de queja resultó irregular y violatoria de sus derechos fundamentales, pues no se les permitió concurrir, debido al cambio de fecha, al tiempo que se dictó una providencia sin tener en cuenta la sustentación del recurso y las copias del expediente.
Finalmente, manifestaron que el amparo es pertinente para evitar un perjuicio irremediable, consistente en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sumado a que no cuentan con otros medios de defensa judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
La Sala confirmará el fallo impugnado, por las razones que a continuación se exponen: Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de una herramienta concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier actividad u omisión de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, esta demanda solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los instrumentos de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
No obstante, esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela ( CC T-332/06), que vulneren o amenacen las garantías constitucionales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el demandante, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustentan, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala, se observa que la presente demanda está dirigida a cuestionar la actuación del Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, al interior del trámite del recurso de queja y la decisión de negarlo, además, compulsando copias para que se investigue a la togada defensora, por la posible comisión de conductas que den lugar a una sanción disciplinaria, dentro del proceso penal referenciado.
Teniendo en cuenta la subsidiariedad y residualidad que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo constitucional deviene en improcedente, en atención a que éste instrumento constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su carácter y esencia es de ser único mecanismo de protección que le brinda el ordenamiento jurídico al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la actuación reprobada por la parte actora, a través de la cual el Juzgado 50 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá resolvió modificar la fecha programada para resolver el recurso de queja interpuesto por la defensora de los hoy accionantes y, además, evacuar esa diligencia sin su asistencia, fue motivada, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Nótese que esa célula judicial, para llegar a esa postura, tuvo en cuenta, entre otras consideraciones, tal como lo reconocen dentro de este accionamiento constitucional todos los vinculados, que el proceso penal referenciado se encuentra ad portas de una prescripción. Así mismo, que la comparecencia de las partes a la audiencia para resolver ese especifico asunto, no es obligatoria, toda vez que contra esa determinación no procede recurso alguno. Adicionalmente, la providencia con la cual se negó la queja, fue soportada en que no existió una debida sustentación, pues la recurrente se limitó a reiterar sus argumentos con base en la cual postuló la petición de nulidad que fue negada y frente a la cual interpuso la apelación que fue rechazada.
Del mismo modo, frente a la compulsa de copias disciplinarias, esa es una actuación que en nada puede ser entendida como una persecución contra la defensa, pues ello corresponde a una labor en la que, simplemente, al advertir un supuesto hecho irregular atribuible a un sujeto procesal y que tenga las características de ser contraria a los deberes de las partes, se pone en conocimiento a la autoridad judicial competente para que se aquélla quien determine la existencia o no de ese comportamiento y la eventual responsabilidad.
Siendo así, la anterior argumentación y las correspondientes determinaciones, no compete, en principio, controvertirla al juez de tutela, mucho más cuando ellas no se reflejan como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, pues por el contrario las mismas resultan razonables. En ese sentido, lo que se advierte es que los demandantes pretenden habilitar una instancia más, a través de la tutela, con el fin de revivir una discusión jurídica que no puede ser examinada sino dentro del proceso, alterando con ello la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido que no se trata de un mecanismo adicional ni alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido al asunto, ni la convicción a la que pudiesen arribar los funcionarios competentes después de analizar la normatividad aplicable al asunto, las pruebas allegadas al expediente, o los lineamientos jurisprudenciales sobre el asunto debatido.
No debe olvidarse que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: …el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Lo considerado en precedencia, impone a la Sala la confirmación del fallo impugnado, en cuanto a la negativa de conceder el amparo constitucional invocado, tal como se anticipó al inicio de estas considerativas, máxime cuando no se observa demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14