Radicación tutela n°. 107661 Wilson Ricardo Bernal Devia PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15191-2019 Radicación n°. 107661 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la demanda de tutela presentada por WILSON RICARDO BERNAL DEVIA, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ – PRESIDENCIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA DE GOBIERNO de dicha Corporación y a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ANTECEDENTES WILSON RICARDO BERNAL DEVIA, quien se desempeña como juez 30 penal del circuito de conocimiento de Bogotá, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salud. Para el efecto argumentó que desde el año 2014 ha presentado cálculos en los riñones y ha debido utilizar bolsas de negfrostomía, al igual que en agosto de 2018 estuvo hospitalizado y para febrero de 2019 fue sometido a una cirugía en la que se le debió romper el uréter y ubicar un catéter doble J en el riñón izquierdo, para retirar 14 cálculos que estaban allí alojados, por lo que estuvo incapacitado por 24 días.
Refirió que el 5 de octubre del año en curso, estuvo en el servicio de urgencias, debido a que le apareció un nuevo cálculo en el uréter derecho, el cual era de 0.8 centímetros y se le debió instalar un nuevo catéter doble J, por lo que estuvo incapacitado hasta el 18 de octubre del año en curso, cuyo retiro se programó para el 23 del mismo mes.
Informó que el 21 de octubre siguiente, la médica tratante le comunicó que no se encontraría en el país, por lo que debía reprogramar una cita para el 28 de octubre y el retiro del catéter para el 30 de octubre de la presente anualidad. Indicó que el 16 de septiembre de 2019, el Tribunal Superior de Bogotá lo designó como escrutador de la comisión 8.16, actividad que iniciaría el 27 de octubre del año en curso, con ocasión de la elección de autoridades locales programadas.
No obstante, ante su situación de salud el 21 de octubre del año en curso, solicitó a la aludida Corporación la exclusión de su dicha labor, pero el 25 de octubre siguiente se le comunicó que no se había accedido a tal petición, sin tener en consideración que una vez iniciado el proceso de escrutinios no se puede suspender. Sostuvo que no es procedente suspender la cita y el retiro del catéter doble J, debido a que ello « puede generar que el catéter se calcifique, que se retrase una nueva operación que debe practicárseme en el riñón izquierdo, por el cálculo que allí existe de dos centímetros o que la galena postergue las intervenciones por sus múltiples ocupaciones».
Agregó que durante el tiempo que se ha desempeñado como funcionario público al servicio de la Fiscalía y de la Rama Judicial se ha caracterizado por su compromiso con la administración de justicia. En ese contexto, pidió la protección de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se le excluyera de la actividad de escrutador o se le permitiera asistir a las citas y procedimientos médicos que se le ordenen; pretensión que también invocó como medida provisional.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. Mediante auto del 25 de octubre del año en curso, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias, vinculó al contradictorio a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Bogotá, requirió a la Corporación demandada para que remitiera copia del acto administrativo a través del cual se negó la petición del demandante y negó la medida provisional invocada[footnoteRef:1]. [1: Folio 25 y ss de la actuación. ] 2.
El secretario general del Tribunal en cita, informó que le correspondía a dicha Colegiatura designar las comisiones escrutadoras distritales y municipales, lo que en efecto realizó en Sala Plena No. 029 del 16 de septiembre de 2019, en la que se escogieron 420 jueces de la ciudad de Bogotá como escrutadores y claveros, entre los que se encontraba el hoy accionante[footnoteRef:2]. [2: Folio 31 y ss ibídem. ] Refirió que BERNAL DEVIA fue designado como escrutador en la comisión 8.16 de la localidad de Kennedy para las elecciones de autoridades locales que se realizarían el 27 de octubre del año en curso, situación que le fue informada.
Afirmó que en sesión de Sala de Gobierno del 24 de octubre de la presente anualidad, se le reconoció al actor incapacidad médica del 5 al 18 del mismo mes y se dejó constancia que aquel se había reintegrado el 16 de octubre. Además, se estudió la solicitud de relevo presentada por el accionante, la cual le fue negada, en resolución No. 482 de la misma fecha, debidamente notificada.
Indicó que el Tribunal que representa actuó conforme a derecho y le corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil resolver las demás solicitudes que se llegaren a presentar, por lo que pidió la negativa del amparo invocado, máxime que de los 420 funcionarios designados, « varios (…) no pudieron ser relevados, incluso por razones de mayor peso, debiéndose negar incluso, comisiones de servicios para fuera del país, por razones del servicio». 3.
Mediante auto del 28 de octubre del presente año, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que dentro del término otorgado, guardó silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada contra el Tribunal Superior de Bogotá. 2.
En este sentido, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 3.
En el presente evento WILSON RICARDO BERNAL DEVIA acudió a la acción de tutela, por cuanto considera que el Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana y salud, al no tener en cuenta sus condiciones de salud y negarle la exclusión de la actividad de escrutador. Al respecto, se tiene que el 16 de septiembre del año en curso, la Sala Plena del Tribunal Superior de Bogotá designó a 420 jueces como escrutadores y claveros para las elecciones de autoridades locales que se realizarían el 27 de octubre del año en curso, dentro de los cuales estaba BERNAL DEVIA, quien fue elegido como escrutador en la comisión 8.16 de la localidad de Kennedy[footnoteRef:3]. [3: Folio 31 y reverso de la actuación. ] Mediante comunicación del 21 de octubre del presente año, el hoy accionante solicitó a dicha Corporación que « si lo considera viable se me releve de la actividad electoral», la cual iniciaría el 27 de octubre del año en curso, debido a que en cita de control con su uróloga, aquella le informó que no se encontraría en el país el 24 de octubre, fecha que estaba programada para el retiro del catéter doble J, por lo que « se reprogramaría el retiro del catéter, seis (6) días adicionales, esto es, para el próximo treinta (30) de octubre»[footnoteRef:4]. [4: Folio 15 de la actuación. ] De acuerdo con la respuesta allegada a la actuación, dicha situación fue analizada por la Sala de Gobierno del Tribunal demandado que en sesión del 24 de octubre siguiente, la negó, al considerar que de conformidad con lo establecido en los artículos 151, 157 inciso 2° y 159 del Código Electoral Colombiano, el cargo de escrutador « es de forzosa aceptación y su falta se tipificará como causal de mala conducta»[footnoteRef:5]. [5: Folios 32 y 36 reverso ibídem.] Adicionalmente, indicó la Corporación que las solicitudes que se presentaran con posterioridad a la designación y petición de relevo, debían ser atendidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a conceder la protección invocada, pues no existió la alegada afectación de los derechos del demandante. En efecto, no se desconoce la condición de salud que informó el accionante, pero ello no implica que se deba otorgar el amparo solicitado, pues en primer término se advierte que al Tribunal demandado BERNAL DEVIA no le informó que tenía programada cita para el 28 de octubre, como sí lo indicó en la demanda de tutela, luego dicha situación no fue expuesta ante la autoridad competente.
Además, analizada la solicitud de relevó, la misma fue resuelta en forma negativa a sus intereses, por expresa prohibición legal, máxime que como lo indicó el secretario general del Tribunal, se alegó una situación futura e incierta, pues de lo allegado a las diligencias no estaba confirmado que el retiro se produciría el 30 de octubre del año en curso [footnoteRef:6], ni que para ese momento, su función de escrutador no hubiese culminado. [6: Folio 23 de la actuación. ] Adicionalmente, se advierte que una vez iniciado el escrutinio y atendiendo las situaciones de salud que se le hubieran podido presentar, le correspondía al actor presentar la correspondiente petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, sin que hubiera demostrado BERNAL DEVIA que acudió a dicha entidad con tal propósito.
Así las cosas, lo procedente entonces será, negar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. NEGAR el amparo invocado. 2º. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10