Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001020400020220209400 Radicación n.° 126926 STP15190-2022 (Aprobado Acta n.° 244) Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Fabian Ernesto Valenzuela Fernández contra el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, legalidad e igualdad.
En síntesis, el accionante asegura que las providencias emitidas por las autoridades judiciales accionadas que decidieron sobre la competencia para conocer su petición de redosificación de la pena incurrieron en un defecto fáctico por desconocimiento de las pruebas y los hechos que rodearon la solicitud. Es más, asegura que desconocieron el hecho de que la tasación de su pena se impuso con fundamento en una normatividad inaplicable.
Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra Fabian Ernesto Valenzuela Fernández. II.
HECHOS 1.- El 15 de junio de 2018, el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Fabian Ernesto Valenzuela Fernández a 13 años de prisión por el delito de tráfico de armas de uso privativo de las fuerzas armadas. El procesado interpuso recurso de apelación y, el 12 de junio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia condenatoria. 2.- Fabian Ernesto Valenzuela Fernández instauró recurso extraordinario de casación. El 9 de diciembre de 2019, la Sala de Casación Penal de la Corporación inadmitió la demanda y, más adelante, el 4 de marzo de 2020 casó parcialmente y de oficio el fallo de segunda instancia exclusivamente en el sentido de reducir la pena accesoria privativa del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego a 96 meses. 3.- El 29 de marzo de 2022, Fabian Ernesto Valenzuela Fernández formuló petición de “ redosificación de la pena ”.
El 25 de abril de 2022, el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resolvió la solicitud argumentando falta de competencia. Además, anunció que contra esa decisión procedían los recursos ordinarios. El procesado interpuso recurso de apelación y, el 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la determinación recurrida.
Sin embargo, ninguna de las dos autoridades anunció expresamente cuál era la autoridad judicial competente para resolver la solicitud del actor, así como tampoco efectuaron la remisión que correspondía. III.
ANTECEDENTES PROCESALES 4.- Inconforme con las decisiones que se abstuvieron de resolver de fondo su petición de “ redosificación de la pena ”, Fabian Ernesto Valenzuela Fernández promovió solicitud de amparo en su contra. De acuerdo con el demandante, las autoridades accionadas incurrieron en un «defecto fáctico» por desconocimiento de las pruebas y los hechos en torno a los cuales giraba su solicitud.
Además, para fundamentar su inconformidad asegura que el Juez 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá tasó mal su pena y no tuvo en cuenta la normatividad pertinente. 5.- En contestación a esta tutela, la asistente de la Fiscalía 3º Especializada de Bogotá dijo que la pena impuesta al actor se encuentra debidamente fundamentada y ajustada al ordenamiento jurídico.
Por eso, solicitó que el amparo se declare improcedente. 6.- Por su parte, el titular del Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá explicó que carece de competencia para resolver de fondo la solicitud del actor porque no es la autoridad que profirió la sentencia condenatoria. Además, señaló que las sentencias una vez son debidamente ejecutoriadas adquieren el carácter de inmodificables. 7.- Asimismo, el titular del Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá resumió el proceso penal seguido contra Fabian Ernesto Valenzuela Fernández y relacionó el trámite de varias solicitudes de prisión domiciliaria formuladas por el actor.
Frente a la solicitud de redosificación explicó que el juzgado de ejecución de penas se debía pronunciar para que el actor pueda interponer los recursos de ley ante una posible decisión adversa a sus intereses. 8.- Por último, la auxiliar judicial I de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dijo que el 16 de septiembre de 2022 el cuerpo colegiado confirmó el auto a través del cual el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se declaró incompetente para resolver la petición de redosificación de pena formulada por el accionante.
Además, aseguró que no se vulneraron los derechos fundamentales del actor en el trámite de dicha solicitud. 9.- Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 10.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 11.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades judiciales accionadas, al proferir las decisiones impugnadas mediante esta acción de tutela, actuaron al margen del procedimiento establecido para impulsar un conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, incurrieron en un «defecto procedimental absoluto». 12.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: en primer lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; en segundo lugar, analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto; y, en tercer lugar, solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 16.- En el caso concreto, i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, ii) el accionante agotó todos los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ofrece para discutir lo relacionado con su petición, iii) se cumple el requisito de inmediatez porque el actor acudió a la acción de tutela dentro de un margen temporal razonable, iv) se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante cuestiona posibles irregularidades en el proceso de tasación de la pena impuesta en su contra, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 17.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si las decisiones cuestionadas están viciada por algún defecto específico. e. De la configuración de un «defecto procedimental absoluto» por actuar al margen del procedimiento establecido para los conflictos negativos de competencia 18.- En el caso concreto, Fabian Ernesto Valenzuela Fernández formuló solicitud de “ redosificación de la pena ” ante el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, pero el 25 de abril de 2022 la autoridad judicial se declaró incompetente para conocer el requerimiento del actor, pues consideró que su función únicamente se relaciona con el proceso de ejecución de la condena y no con la corrección o adición de la pena que impone el juzgado de conocimiento.
Al respecto dijo que: No obstante lo anterior, independientemente que tenga o no razón el togado peticionario, se precisa que las facultades que le asisten a este Juez ejecutor de pena, se circunscriben única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es a ejecutar el fallo una vez se encuentra en firme, siendo entonces que la función de este funcionario se limita a hacer cumplir la sentencia emitida dentro del presente proceso.
Al respecto, no debe olvidarse que se está ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, de donde surge el concepto de la cosa juzgada que permite válidamente señalar a esa decisión el carácter de vinculante, definitiva e inmodificable por parte del juez ejecutor de la pena. La cosa juzgada da un valor definitivo e inmutable a la decisión y no es posible, entonces, en sede de ejecución de penas soslayar una decisión ejecutoriada, vale decir que se encuentra en firme.
(Negrilla del texto original) 19.- Contra la anterior determinación judicial, el procesado interpuso recurso de apelación y, el 16 de septiembre de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el proveído y sostuvo que: Adicional a ello, tal como lo refirió el a quo, la competencia asignada a ese despacho por el numeral 7º del Artículo 38 del C.P.P., indica que los Jueces de Ejecución de Penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, no obstante, en el actual asunto el tema jurídico propuesto por el censor corresponde a posibles defectos en la sentencia de primer grado, los cuales datan de la presunta vulneración al debido proceso del condenado, no a la aplicación de una norma nueva para redosificar la sanción por principio de favorabilidad.
(Negrilla del texto original) 20.- Vistas así las cosas, las autoridades judiciales accionadas fundamentaron sus decisiones en los preceptos del Código de Procedimiento Penal que regulan la competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En ese orden de ideas, en principio, las providencias cuestionadas se ofrecen razonables y no contienen argumentos caprichosos o abiertamente contrarios al ardimiento jurídico.
Al contrario, tanto el Juzgado como el Tribunal aplicaron en debida forma los presupuestos de delimitan la competencia de los operadores judiciales de ejecución de penas. No obstante, del trámite impartido al requerimiento del actor se destacan dos irregularidades sustanciales. Veamos: 21.- En primer lugar, las autoridades judiciales accionadas se equivocaron en las formas bajo las cuales tramitaron la solicitud de redosificación de la pena formulada por el accionante.
Así, es claro que el pronunciamiento del 16 de septiembre de 2022 del juzgado ejecutor, antes que nada, es una declaración de falta de competencia y no puede ser cuestionada a través de los recursos ordinarios. Sin embargo, el numeral tercero de la decisión anunció, equivocadamente, la procedencia de los recursos de reposición y apelación. 22.- Así, lo que debió hacer el Juzgado de Ejecución de Penas era correr traslado de su manifestación de falta de competencia a los intervinientes, con el propósito de que los sujetos procesales se opusieran a su declaración o, por el contrario, la aceptaran.
Sin embargo, a través de la instauración del recurso de apelación, el accionante realmente manifestó su inconformidad al respecto. Por eso, la causa pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Bogotá bajo las formas propias del recurso de apelación. Sin embargo, el cuerpo colegiado confirmó el auto recurrido y no advirtió la irregularidad en relación con el ritualismo procesal que rodeó la petición de Fabian Ernesto Valenzuela Fernández. 23.- En segundo lugar, el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá argumentó su falta de competencia, pero no señaló quien era la autoridad judicial que estaba llamada a resolver de fondo la petición del accionante.
En ese sentido, el juzgado accionado desconoció el procedimiento dispuesto por el legislador para rehusar la competencia, ya que su deber procesal no se agota solamente con la acreditación de la imposibilidad funcional de conocer el asunto, sino que, desde una perspectiva constitucional también debe señalar a la autoridad que, en principio, considera es la que debe pronunciarse de fondo sobre el tema y, además, remitirle el asunto para su conocimiento.
Sin embargo, nada de esto hizo el juzgado de ejecución accionado. 24.- Adicionalmente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá asumió el conocimiento del asunto bajo la perspectiva del recurso de apelación que el actor formuló contra la decisión del juzgado ejecutor, pero no advirtió las falencias en el procedimiento y confirmó la decisión refutada, absteniéndose en igual sentido de pronunciarse en relación con la remisión de la petición a la autoridad competente. 25.- Así pues, para esta Sala es claro que tanto el Juzgado de Ejecución de Penas como el Tribunal Superior de Bogotá se desligaron de una parte fundamental del procedimiento para declarar la ausencia de competencia en relación con la solicitud del actor.
Es más, ambas autoridades judiciales resolvieron el asunto dejando claro que el juzgado de ejecución de penas no podía conocer ese requerimiento, pero no impulsaron la remisión de la causa a quien sí tenía, según ellas, funcionalmente la competencia para resolverlo. 26.- En otras palabras, las deficiencias procesales evidenciadas, dejan al descubierto una falta sustancial correlativa, pues para esta Sala es claro que la petición del actor todavía no se ha resuelto, por lo que quedó en un escenario de incertidumbre jurídica.
Al respecto, tampoco hay constancia de que el competente haya emitido el pronunciamiento correspondiente y ello obedece a que la causa todavía no se ha remitido a quien verdaderamente debe resolverla. f. Conclusión 27.- Esta Sala amparará el derecho fundamental al debido proceso de Fabian Ernesto Valenzuela Fernánde, toda vez que pudo verificar la configuración de un defecto procedimental absoluto.
En consecuencia, dejará sin efectos los autos proferidos el 25 de abril de 2022 y el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá. Además, ordenará al Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con la petición de “ redosificación de la pena ” formulada por Fabian Ernesto Valenzuela Fernández y, de ser el caso, desarrolle en debida forma el trámite que gobierna los conflictos negativos de competencia, con atención a las consideraciones plasmadas en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Fabian Ernesto Valenzuela Fernández. Segundo. Dejar sin efectos los autos proferidos el 25 de abril de 2022 y el 16 de septiembre de 2022 por el Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, respectivamente.
Tercero. Ordenar al Juzgado 13º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, en el término de veinticuatro (24) horas hábiles contadas a partir de la notificación de esta providencia, se pronuncie en relación con la petición de “ redosificación de la pena ” formulada por Fabian Ernesto Valenzuela Fernández y, de ser el caso, desarrolle en debida forma el trámite que gobierna los conflictos negativos de competencia, con atención a las consideraciones plasmadas en este proveído.
Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Myriam Ávila Roldán Magistrada Salvo voto Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria CUI 11001020400020220209400 Tutela de primera instancia 126926 Fabian Ernesto Valenzuela Fernández 14 Cordialmente, Magistrado GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO TUTELA N.I. 126926 En decisión de la fecha, decidió la Sala Mayoritaria conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al momento de conocer su petición de redosificación de penas.
Conclusión de la cual respetuosamente me aparto, por las siguientes razones: 1. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, en efecto radicó solicitud para obtener la redosificación de la pena de 13 años de prisión, que le fue impuesta en el proceso penal que concluyó, en sede de casación, con sentencia del 4 de marzo de 2020. El fundamento de tal postulación radicó en que al emitirse sentencia en su contra se aplicó una ley no vigente para el momento de comisión del hecho punible, esto es, para el 30 de agosto de 2010.
En tal senda, advirtió que «el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en el momento de tasar la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o explosivos por que fue acusado (…) aplicó la Ley 1453 de 2011, que hace SALVAMEN TO DE VOTO TUTELA N.I. 126926 En decisión de la fecha, decidió la Sala Mayoritaria conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso de Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, al considerar que las autoridades accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al momento de conocer su petición de redosificación de penas.
Conclusión de la cual respetuosamente me aparto, por las siguientes razones: 1. Fabián Ernesto Valenzuela Fernández, en efecto radicó solicitud para obtener la redosificación de la pena de 13 años de prisión, que le fue impuesta en el proceso penal que concluyó, en sede de casación, con sentencia del 4 de marzo de 2020. El fundamento de tal postulación radicó en que al emitirse sentencia en su contra se aplicó una ley no vigente para el momento de comisión del hecho punible, esto es, para el 30 de agosto de 2010.
En tal senda, advirtió que «el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, en el momento de tasar la pena por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas o explosivos por que fue acusado (…) aplicó la Ley 1453 de 2011, que hace más gravosa la pena a imponer para dicho punible; cuando en realidad ha debido aplicar la Ley 1142 de 2007 vigente para la época de los hechos, que para el delito referido contempla una pena de prisión que va de 5 a 15 años de prisión»1 1.
Esa solicitud, en efecto, fue conocida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en auto del 25 de abril del año en curso, consideró que no le era dable proceder a modificar la sanción fijada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, dado que ello escapaba de las facultades legales asignadas a los jueces de esa especialidad, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 7, y el principio de cosa juzgada.
Así lo expuso en detalle, en la parte motiva de esa decisión: «…independientemente que tenga o no razón el togado peticionario, se precisa que las facultades que le asisten a este Juez ejecutor de pena, se circunscriben única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es a ejecutar el fallo una vez se encuentra en firme, siendo entonces que la función de este funcionario se limita a hacer cumplir la sentencia emitida dentro del proceso. 1 Así, quedó plasmado en el auto del 25 de abril de 2022 más gravosa la pena a imponer para dicho punible; cuando en realidad ha debido aplicar la Ley 1142 de 2007 vigente para la época de los hechos, que para el delito referido contempla una pena de prisión que va de 5 a 15 años de prisión» 1 1.
Esa solicitud, en efecto, fue conocida por el Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que en auto del 25 de abril del año en curso, consideró que no le era dable proceder a modificar la sanción fijada en la sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, dado que ello escapaba de las facultades legales asignadas a los jueces de esa especialidad, conforme con el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, en su numeral 7, y el principio de cosa juzgada.
Así lo expuso en detalle, en la parte motiva de esa decisión: «…independientemente que tenga o no razón el togado peticionario, se precisa que las facultades que le asisten a este Juez ejecutor de pena, se circunscriben única y exclusivamente a las previstas en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, esto es a ejecutar el fallo una vez se encuentra en firme, siendo entonces que la función de este funcionario se limita a hacer cumplir la sentencia emitida dentro del proceso. 1 Así, quedó plasmado en el auto del 25 de abril de 2022 Al respecto, no debe olvidarse que se está ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, de donde surge el concepto de la cosa juzgada que permite válidamente señalar a esa decisión el carácter de vinculante, definitiva e inmodificable por parte del juez ejecutor de la pena.
La cosa es juzgada da un valor definitivo e inmutable a la decisión y no es posible, entonces, en sede de ejecución de penas soslayar una decisión ejecutoriada, vale decir que se encuentra en firme. (…) Así, en esta fase de ejecución de la pena no es posible modificar la pena impuesta, pies aunque eventualmente pudieran existir la posibilidad de tasar la pena de prisión impartida al aquí condenado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, aplicando la Ley 1142 de 2007, cuya pena de prisión va de 5 a 15 años de prisión, y no la ley 1453 de 2011, que hace más gravosa la pena a imponer para dicho punible, este Funcionario considera que no tiene competencia para tal fin.
Se considera así, que si cierto es que se vulneran derechos fundamentales al condenado, existe la acción de una tutela como medio idóneo para remover la cosa juzgado y restablecer derechos fundamentales, por lo que no es el juez ejecutor de pena para alcanzar ese fin. En consecuencia, este Despacho se abstiene de entrar a redosificar la pena impuesta al condenado, por la aplicación de una ley más favorable y por tanto la misma se mantiene incólume.» Con ese alcance, fue que el Juez ejecutor resolvió «Por falta de competencia, ABSTENERSE de redosificar la pena impuesta al condenado Al respecto, no debe olvidarse que se está ante una sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, de donde surge el concepto de la cosa juzgada que permite válidamente señalar a esa decisión el carácter de vinculante, definitiva e inmodificable por parte del juez ejecutor de la pena.
La cosa es juzgada da un valor definitivo e inmutable a la decisión y no es posible, entonces, en sede de ejecución de penas soslayar una decisión ejecutoriada, vale decir que se encuentra en firme. (…) Así, en esta fase de ejecución de la pena no es posible modificar la pena impuesta, pies aunque eventualmente pudieran existir la posibilidad de tasar la pena de prisión impartida al aquí condenado, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, aplicando la Ley 1142 de 2007, cuya pena de prisión va de 5 a 15 años de prisión, y no la ley 1453 de 2011, que hace más gravosa la pena a imponer para dicho punible, este Funcionario considera que no tiene competencia para tal fin.
Se considera así, que si cierto es que se vulneran derechos fundamentales al condenado, existe la acción de una tutela como medio idóneo para remover la cosa juzgado y restablecer derechos fundamentales, por lo que no es el juez ejecutor de pena para alcanzar ese fin. En consecuencia, este Despacho se abstiene de entrar a redosificar la pena impuesta al condenado, por la aplicación de una ley más favorable y por tanto la misma se mantiene incólume.» Con ese alcance, fue que el Juez ejecutor resolvió «Por falta de competencia, ABSTENERSE de redosificar la pena impuesta al condenado FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ, por la inaplicación del fallador de una ley acorde con la ocurrencia de los hechos; y por tanto la misma se mantiene incólume.» Vista así la situación, es claro que el funcionario judicial en su parte resolutiva, coherente con lo explicado en el acápite considerativo, lo que indicó fue que no podía acoger la petición de revisión de la pena, dado que sus facultades en fase de ejecución de pena le impiden modificar una sentencia debidamente ejecutoriada.
Y no, como se concluye en el fallo de tutela, que el servidor judicial se sustrajo de definir de fondo la solicitud y dejó sin respuesta el asunto, porque, se reitera, sí la dio, sólo que en el marco de las atribuciones legalmente establecidas. De modo que, aunque pudiese calificarse de antitécnico el empleo de los conceptos “falta de competencia” y “abstenerse” en la parte resolutiva del fallo, su lectura no puede estar alejada de las razones expresadas en la integridad de la providencia censurada.
FABIÁN ERNESTO VALENZUELA FERNÁNDEZ, por la inaplicación del fallador de una ley acorde con la ocurrencia de los hechos; y por tanto la misma se mantiene incólume.» Vista así la situación, es claro que el funcionario judicial en su parte resolutiva, coherente con lo explicado en el acápite considerativo, lo que indicó fue que no podía acoger la petición de revisión de la pena, dado que sus facultades en fase de ejecución de pena le impiden modificar una sentencia debidamente ejecutoriada.
Y no, como se concluye en el fallo de tutela, que el servidor judicial se sustrajo de definir de fondo la solicitud y dejó sin respuesta el asunto, porque, se reitera, sí la dio, sólo que en el marco de las atribuciones legalmente establecidas. De modo que, aunque pudiese calificarse de antitécnico el empleo de los conceptos “falta de competencia” y “abstenerse” en la parte resolutiva del fallo, su lectura no puede estar alejada de las razones expresadas en la integridad de la providencia censurada.
Las que claramente acreditan que se desató el asunto de forma adversa al peticionario, por cuanto un juez con función de penas no puede revisar la pena determinada por los jueces sentenciadores, salvo «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.» 3.
Lo anterior, de hecho, resulta plenamente coincidente con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra del proveído del juez vigía, puesto que esa providencia no se trataba de un auto de trámite o inhibitorio, sino de una determinación que desataba precisamente la postulación del condenado. Lo que además, permitió a la Sala Penal del Tribunal Superior conocer y desatar la postulación, explicándole, nuevamente al condenado, las razones por las que no procedía su pretensión, al no estar soportada en una variación de la normatividad posterior a la sentencia que se pretende reformar.
En lo fundamental, señaló el juez colegiado: «La solicitud del apelante resulta abiertamente improcedente, como quiera que tal como lo concluyó el Juez de instancia y ha sido reconocida por la Corte Constitucional, “La cosa juzgada es una Las que claramente acreditan que se desató el asunto de forma adversa al peticionario, por cuanto un juez con función de penas no puede revisar la pena determinada por los jueces sentenciadores, salvo «la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, modificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal.» 3.
Lo anterior, de hecho, resulta plenamente coincidente con la posibilidad de interponer los recursos de reposición y apelación en contra del proveído del juez vigía, puesto que esa providencia no se trataba de un auto de trámite o inhibitorio, sino de una determinación que desataba precisamente la postulación del condenado. Lo que además, permitió a la Sala Penal del Tribunal Superior conocer y desatar la postulación, explicándole, nuevamente al condenado, las razones por las que no procedía su pretensión, al no estar soportada en una variación de la normatividad posterior a la sentencia que se pretende reformar.
En lo fundamental, señaló el juez colegiado: «La solicitud del apelante resulta abiertamente improcedente, como quiera que tal como lo concluyó el Juez de instancia y ha sido reconocida por la Corte Constitucional, “La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para la lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” En ese orden, la sentencia emitida contra Fabián Ernesto Valenzuela Fernández por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de junio de 2018, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de mayo del año siguiente, en la cual se le condenó entre otras sanciones a la pena de trece años de prisión, cobró ejecutoria y por ende hizo tránsito a cosa juzgada.
(…) Adicional a ello, tal como lo refirió el a quo, la competencia asignada a ese despacho por el numeral 7º del Artículo 38 del C.P.P. indica que los Jueces de Ejecución de Penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, notificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, no obstante, en el actual asunto el tema jurídico propuesto por el censor corresponde a posibles defectos en la sentencia de primer grado, los cuales datan de la presunta vulneración al debido proceso del condenado, no a la aplicación de una norma nueva para redosificar la sanción por principio de favorabilidad.» De lo que se tiene que son estos los motivos que revelaron la improcedencia de la solicitud de Valenzuela Fernández y no, que era en otro servidor judicial en quien radicaba la competencia para proceder a la reducción de pena esperada por el solicitante.
Por ende, considera el suscrito que la lectura adecuada de esas decisiones, no es que los funcionarios declararon su institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para la lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.” En ese orden, la sentencia emitida contra Fabián Ernesto Valenzuela Fernández por el Juzgado 5º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 15 de junio de 2018, confirmada integralmente por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 31 de mayo del año siguiente, en la cual se le condenó entre otras sanciones a la pena de trece años de prisión, cobró ejecutoria y por ende hizo tránsito a cosa juzgada.
(…) Adicional a ello, tal como lo refirió el a quo, la competencia asignada a ese despacho por el numeral 7º del Artículo 38 del C.P.P. indica que los Jueces de Ejecución de Penas conocen de la aplicación del principio de favorabilidad cuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducción, notificación, sustitución, suspensión o extinción de la sanción penal, no obstante, en el actual asunto el tema jurídico propuesto por el censor corresponde a posibles defectos en la sentencia de primer grado, los cuales datan de la presunta vulneración al debido proceso del condenado, no a la aplicación de una norma nueva para redosificar la sanción por principio de favorabilidad.» De lo que se tiene que son estos los motivos que revelaron la improcedencia de la solicitud de Valenzuela Fernández y no, que era en otro servidor judicial en quien radicaba la competencia para proceder a la reducción de pena esperada por el solicitante.
Por ende, considera el suscrito que la lectura adecuada de esas decisiones, no es que los funcionarios declararon su ausencia de competencia en relación con la solicitud, como se concluye en el fallo del cual me apartó, sino que, en las circunstancias enunciadas por el sentenciado, esto es, la existencia de un supuesto error en la sentencia, no podían redosificar la pena ante la vigencia del principio de cosa juzgada. 4.
Lo anterior, permite descender en el siguiente aspecto por el cual disiento del fallo de tutela, esto es, la censura que se hace en la sentencia en el sentido que, ante la alegada falta de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, éste debió impulsar la remisión de la causa a quien tenía competencia, proponiendo, un conflicto negativo de competencia. Sin embargo ello obvia que, en el escenario descrito en las providencias impugnadas, el juez ejecutor no estaba rehusando la definición del asunto por corresponder a otro servidor derivado de los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional o conexidad; por el contrario, decidió la solicitud haciendo explicita la imposibilidad de acoger la postulación en sede de ejecución de penas, por estar dirigida, se repite, a reformar una condena debidamente ejecutoriara. ausencia de competencia en relación con la solicitud, como se concluye en el fallo del cual me apartó, sino que, en las circunstancias enunciadas por el sentenciado, esto es, la existencia de un supuesto error en la sentencia, no podían redosificar la pena ante la vigencia del principio de cosa juzgada. 4.
Lo anterior, permite descender en el siguiente aspecto por el cual disiento del fallo de tutela, esto es, la censura que se hace en la sentencia en el sentido que, ante la alegada falta de competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, éste debió impulsar la remisión de la causa a quien tenía competencia, proponiendo, un conflicto negativo de competencia. Sin embargo ello obvia que, en el escenario descrito en las providencias impugnadas, el juez ejecutor no estaba rehusando la definición del asunto por corresponder a otro servidor derivado de los factores objetivo, subjetivo, territorial, funcional o conexidad; por el contrario, decidió la solicitud haciendo explicita la imposibilidad de acoger la postulación en sede de ejecución de penas, por estar dirigida, se repite, a reformar una condena debidamente ejecutoriara.
Por ello, imponer al servidor que remita en esos casos, el asunto a otro servidor, lo que provoca es una dilación el trámite, dado que no se advierte cuál sería el funcionario con el cual podría trabarse en el conflicto. Así porque, los fundamentos de la negativa se conciben para todos los servidores en sede de ejecución de penas, ya que ninguno de ellos puede modificar un fallo en firme, a excepción de la condición del artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004, y los jueces de conocimiento no están habilitados para reformar su propia decisión ni la de sus superiores, inclusive, en este evento, la sentencia dictada en sede extraordinaria de casación. Quedando entonces, dos opciones para provocar el examen de la condena, uno, la acción de revisión, la cual, dado su carácter rogado y reglado, no procede por la simple petición del interesado, sino que debe acogerse a las condiciones establecidas en los artículos 192 y ss. del Código de Procedimiento Penal, lo que exige la presentación de una demanda acorde con unos requisitos de orden formal y sustancial, incluso, bajo taxativas causales, junto con el aporte de algunos medios de prueba y todo ello, bajo la asesoría de un profesional del derecho.
Por ello, imponer al servidor que remita en esos casos, el asunto a otro servidor, lo que provoca es una dilación el trámite, dado que no se advierte cuál sería el funcionario con el cual podría trabarse en el conflicto. Así porque, los fundamentos de la negativa se conciben para todos los servidores en sede de ejecución de penas, ya que ninguno de ellos puede modificar un fallo en firme, a excepción de la condición del artículo 38.7 de la Ley 906 de 2004, y los jueces de conocimiento no están habilitados para reformar su propia decisión ni la de sus superiores, inclusive, en este evento, la sentencia dictada en sede extraordinaria de casación. Quedando entonces, dos opciones para provocar el examen de la condena, uno, la acción de revisión, la cual, dado su carácter rogado y reglado, no procede por la simple petición del interesado, sino que debe acogerse a las condiciones establecidas en los artículos 192 y ss. del Código de Procedimiento Penal, lo que exige la presentación de una demanda acorde con unos requisitos de orden formal y sustancial, incluso, bajo taxativas causales, junto con el aporte de algunos medios de prueba y todo ello, bajo la asesoría de un profesional del derecho.
Y, la otra, la acción de tutela, la cual, aun cuando está caracterizada por el principio de informalidad, exige que se provoque por el interesado y sea sometida a reparto, indicando los hechos generadores de trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, y las autoridades involucradas en ello, lo que supera el margen de acción del juez de ejecución de penas, quien no puede provocar el mecanismo de amparo por la senda de un traslado de su solicitud de redosificación. Por eso, es que en las referidas condiciones, el Juez de ejecución de penas en el auto del 25 de abril del año en curso, le anunció al tutelante que el camino que veía procedente para lograr su cometido era, precisamente, la acción de tutela, trámite que, de promoverse, debe integrarse el contradictorio con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el proceso culminó con sentencia en sede extraordinario.
Desde otra perspectiva, no me acojo a la decisión mayoritaria, en tanto en el fallo se sugiere que el conflicto de competencia que se debe provocar, debe contar con el traslado previo a los intervinientes con el propósito de que se opongan o acepten la manifestación del juez vigía de penas, proceder que no se exige tratándose de asuntos de ejecución de penas -a diferencia Y, la otra, la acción de tutela, la cual, aun cuando está caracterizada por el principio de informalidad, exige que se provoque por el interesado y sea sometida a reparto, indicando los hechos generadores de trasgresión o amenaza de derechos fundamentales, y las autoridades involucradas en ello, lo que supera el margen de acción del juez de ejecución de penas, quien no puede provocar el mecanismo de amparo por la senda de un traslado de su solicitud de redosificación. Por eso, es que en las referidas condiciones, el Juez de ejecución de penas en el auto del 25 de abril del año en curso, le anunció al tutelante que el camino que veía procedente para lograr su cometido era, precisamente, la acción de tutela, trámite que, de promoverse, debe integrarse el contradictorio con la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dado que el proceso culminó con sentencia en sede extraordinario.
Desde otra perspectiva, no me acojo a la decisión mayoritaria, en tanto en el fallo se sugiere que el conflicto de competencia que se debe provocar, debe contar con el traslado previo a los intervinientes con el propósito de que se opongan o acepten la manifestación del juez vigía de penas, proceder que no se exige tratándose de asuntos de ejecución de penas -a diferencia 5. de lo que ocurre en los incidentes de definición de competencia-, pues en tales eventos basta que las autoridades involucradas manifiesten su posición frente a la controversia que se suscita. 6.
Conforme con lo previamente advertido, no observa el suscrito la configuración del defecto procedimental que se anuncia en el fallo tuitivo, porque no se constata que los jueces se apartaran completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 5. de lo que ocurre en los incidentes de definición de competencia-, pues en tales eventos basta que las autoridades involucradas manifiesten su posición frente a la controversia que se suscita. 6.
Conforme con lo previamente advertido, no observa el suscrito la configuración del defecto procedimental que se anuncia en el fallo tuitivo, porque no se constata que los jueces se apartaran completamente del procedimiento establecido por las normas jurídicas, ocasionando una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.