Radicación tutela n°. 107390 Jhon Rusber Noreña Betancourth PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP15190-2019 Radicación n° 107390 Acta 294 Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la sala sobre la impugnación instaurada por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, contra el fallo proferido el 13 de septiembre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado en la demanda formulada, contra la autoridad recurrente, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la UNIDAD DE INFORMÁTICA de la mencionada Seccional, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH señaló que desempeña como Magistrado de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Riohacha desde el 15 de junio de 2018 y desde dicha fecha se ha presentado un desequilibrio en la carga laboral, debido a que sus compañeros de Sala se han declarado impedidos en más de 67 procesos. Afirmó que su despacho ha recibido un 42% de la carga ordinaria del Tribunal, sin contar las acciones constitucionales, debido a que no se ha realizado la debida compensación de los expedientes, pues para el período comprendido entre junio de 2018 y el 13 de agosto de 2019, a los restantes magistrados les ingresaron 148 y 156 actuaciones, mientras que a él le asignaron 203.
Indicó que dicha situación la ha puesto en consideración ante la mesa de apoyo, TYBA Bogotá, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la Unidad Informática de la DEAJ, sin encontrarle solución alguna, pues el ingeniero informa que el reparto se encuentra en orden. Informó que ante tal situación, el 1º de agosto de 2019 solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, el cierre del reparto para su despacho, hasta que se compensaran los 67 procesos que recibió por impedimento de sus compañeros y los que ingresaran en el futuro por la misma situación, sin que se le hubiera contestado de fondo, dado que el 14 de agosto siguiente, se le comunicó que la petición había sido remitida a la Oficina de Apoyo de Riohacha.
Adujo que la autoridad demandada debió contestar la solicitud y no remitirla a la mencionada Oficina, por cuanto, con el aplicativo TYBA, el sistema se encarga automáticamente de realizar los ajustes correspondientes, sin que se avizore una pronta solución a la problemática planteada. Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo del derecho de petición y en consecuencia, que se ordenara al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira emitir una respuesta de fondo a lo peticionado.
EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia concedió la protección del derecho de petición, al considerar que el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira no se había pronunciado en torno a la pretensión del cierre de reparto para el despacho del accionante, lo cual era del resorte de dicha autoridad, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10561 del 17 de agosto de 2016.
En consecuencia, dispuso: ORDENAR a los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de la Guajira, que en el término de siete (7) días hábiles, a partir de la notificación del presente proveído, se sirva a (sic) realizar los procedimientos efectivos para identificar, corroborar y resolver la situación de inequidad, respecto de la carga laboral planteada por el accionante, y posterior a ello emitir decisión de fondo respecto a la solicitud de suspensión del reparto al despacho 003 de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, la cual fue impetrada el 1° de agosto del 2019[footnoteRef:1]. [1: Providencia obrante a folio 172 y ss del cuaderno de primera instancia. ] LA IMPUGNACIÓN El presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, impugnó la decisión de primera instancia y señaló que mediante oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre de 2019 contestó de fondo la petición presentada por el accionante[footnoteRef:2]. [2: Folio 196 y ss del cuaderno de primera instancia. ] Además, refirió que existe un protocolo de reparto y el actor no podía negarse a recibir expedientes, sino que tenía que cogerlos y diligenciar todos y cada uno de los formatos preestablecidos para los eventos en que existen impedimentos, de conformidad con el numeral 3 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002.
Además, previo a negar la suspensión del reparto se verificó que se estaba realizando de manera contraria a las normas previstas en dicho Acuerdo y que lo conducente era que se acataran tales disposiciones, por lo que una vez se realizara de manera correcta y se determinara que « efectivamente hay que equilibrar los procesos sobre una base concreta, se podría entrar a mirar una solución que sea definitiva a un equilibrio de cargas».
Afirmó que no cuenta con elementos de juicio para ordenar el cierre del reparto, pues la responsabilidad recae sobre la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha. Por lo tanto, pidió la revocatoria del fallo impugnado y que se exhortara a los magistrados que cumplieran con su deber de ajustar los repartos a los procedimientos establecidos.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira. 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 3.
Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras.
Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas en tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.
La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Por su parte, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 establece el término de 15 días para otorgar respuesta a las solicitudes presentadas, mientras que el artículo de la norma en cita, señala que si la autoridad a la que se dirige la solicitud no es la competente, la deberá remitir a la que si lo es e informar al peticionario. 4.
En el presente caso, el 1º de agosto de 2019, el magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH solicitó al Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira, «(si lo encuentran procedente) cerrar el reparto para este despacho, hasta tanto se compensen los 67 procesos; dejando abierta la posibilidad de compensar por esta vía los que a futuro lleguen»[footnoteRef:3]. [3: Folio 4 del cuaderno de primera instancia. ] Lo anterior, debido a que sus dos compañeros de Sala se habían declarado impedidos en 67 procesos y no se había realizado la compensación de expedientes.
En respuesta a dicha petición, el presidente el Consejo Seccional de La Guajira mediante oficio CSJGUOP19-248 del 14 de agosto del año en curso, le informó a NOREÑA BETANCOURTH que el trámite sobre compensaciones en el reparto de los asuntos civiles, laborales y de familia estaba regulado en los Acuerdos 1472 de 2002, con sus modificaciones; 1480 de 2002, modificado por el Acuerdo 2944 de 2005 y 1667 de 2002, con sus respectivas modificaciones, los cuales señalaban: (…) el funcionario judicial diligenciará el formato especialmente diseñado para el efecto, con indicación del nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto (…), es decir, a la Oficina de Apoyo de Riohacha [footnoteRef:4]. [4: Folio 7 ibídem. ] Además, le indicó que en aplicación del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, remitía por competencia la solicitud a la aludida oficina.
Adicionalmente, a través del oficio CSJGUOP19-285 del 4 de septiembre del año en curso, el recurrente comunicó al hoy accionante que dando alcance a la respuesta del 14 de agosto anterior, le indicó que la remisión de la solicitud a la Oficina de Apoyo, dependiente de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Acuerdo PCSJA17-10718 de 2017, dependencia encargada de «servir de soporte y dar apoyo técnico – judicial a la función de administración de justicia ejercida en los diferentes despachos judiciales de su sede, así como también realizar diariamente el reparto automatizado o manual de los procesos que ingresen a todos los juzgados ubicados en su sede, quien a la fecha no ha manifestado respuesta al respecto»[footnoteRef:5]. [5: Folio 80 del cuaderno de primera instancia.] Igualmente, le indicó que: (…) este Consejo en tales circunstancias, no encuentra procedente aplicar norma alguna de reordenamiento para suspender el reparto de su despacho como solución de fondo a la problemática planteada, toda vez que las normas que reglan los mecanismos de compensación en el reparto de asuntos civiles y de familia son de obligatorio cumplimiento y no tiene esta Corporación ninguna facultad para modificarlas, desatendiendo lo dispuesto por la autoridad competente[footnoteRef:6]. [6: Ibídem. ] En esas condiciones, advierte la Sala que erró la primera instancia al conceder el amparo del derecho fundamental de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política.
Lo anterior por cuanto, mediante los oficios del 14 de agosto y 4 de septiembre del año en curso, el Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira se pronunció en torno a la solicitud presentada por JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH, en calidad de magistrado del Tribunal Superior de Riohacha. Ahora, el hecho de que el accionante no se encontrara conforme con dichas respuestas, no implicaba que se concediera la protección invocada, como lo pareció entender el A quo, pues claramente se le informó al actor que se debían diligenciar los correspondientes formatos para la respectiva compensación y que además, no era procedente la suspensión del reparto por impedimentos.
Máxime que, de acuerdo con lo informado por el ingeniero de la Unidad Informática, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial revisados varios de los procesos remitidos por impedimento al despacho del hoy accionante, se pudo determinar que se había registrado en la actuación «Novedad por cambio de Ponente Directo», anotación frente a la cual se indicó: «si lo que necesitaba era radicar un impedimento, el procedimiento realizado no fue el correcto, toda vez que al sistema se le ha debido registrar la actuación NOVEDAD POR IMPEDIMENTO del ciclo RADICACIÓN Y REPARTO, dicha actuación si realiza compensación, mientras que la Novedad por Cambio de Ponente Directo, no compensa nada»[footnoteRef:7] (negrilla fuera de texto) y por ello, en los 6 procesos revisados se realizó la respectiva compensación. [7: Folio 146 y ss de la actuación.] De manera que, el hecho de que no se hubiera ordenado el cierre del reparto como lo pretendía el demandante, no implicaba que se le concediera la protección invocada, máxime que, de acuerdo con lo anterior se trató de un error en el registro de las actuaciones, el cual se puede subsanar al interior de la Corporación a la que pertenece el demandante.
Así las cosas, se revocará el fallo impugnado y en su lugar, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR el fallo emitido el 13 de septiembre de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de La Guajira y en su lugar, negar el amparo invocado por JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12