República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación n° 76564 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP15190-2014 Radicación n° 76564 (Aprobado Acta No. 370) Bogotá, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada mediante apoderado por JOSÉ PRISCILIANO MÉNDEZ BELTRÁN y MARÍA SILDANA BELTRÁN en contra del fallo de tutela proferido el 3 de septiembre último por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, dignidad humana, petición y vivienda digna, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción constitucional.
ANTECEDENTES RELEVANTES De lo aportado al infolio se puede extraer que: 1. El 8 de abril de 2002, a través de apoderado, el Banco Granahorrar impetró demanda ejecutiva hipotecaria contra JOSÉ PRISCILIANO MÉNDEZ BELTRÁN y MARÍA SILDANA BELTRÁN, proceso al interior del cual el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá libró orden de pago el 20 de mayo de 2002. 2.
El 10 de diciembre de 2004 se dejó sin efectos el mandamiento de pago al advertir que el título no se aportó de forma completa, razón por la cual la parte demandante debió adecuar la demanda conforme al pagaré contentivo de la obligación hipotecaria demandada. 3. Reformada la demanda y culminadas las etapas procesales, el Juzgado en mención emitió sentencia el 24 de septiembre de 2012 a través de la cual ordenó seguir adelante con la ejecución; proveído confirmado en sede de segunda instancia el 10 de abril de 2013 por el Tribunal Superior de Cali al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. 4.
El 11 de diciembre de 2013 a través de apoderado JOSÉ PRISCILIANO MÉNDEZ BELTRÁN y MARÍA SILDANA BELTRÁN radicaron ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia demanda de revisión contra la sentencia adoptada por el ad quem. 5. El 29 de mayo de 2014 la Sala Especializada inadmitió la demanda para que fuera subsanado el defecto anotado en el proveído, luego de lo cual pasó al Despacho desde el 11 de junio de 2014, una vez cumplido el requisito exigido. 6.
El Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá programó diligencia de remate para el 10 de septiembre del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Luego de aludir a las decisiones reseñadas en precedencia, como mecanismo transitorio lo actores promueven acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable, cuya pretensión radica en ordenar la suspensión de la diligencia de remate programada por el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, hasta tanto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resuelva definitivamente el recurso extraordinario de revisión promovido.
En dicho sentido, relatan que al interior del controvertido proceso se allegó e incorporó en forma ilegal el documento “obrante a folio 110 del C.1. del proceso ejecutivo hipotecario No. 2002-0423”, razón por la cual incluso interpusieron denuncia penal contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, por la comisión del presunto delito de prevaricato por acción, “causal idónea suficiente para que la H. Corte Suprema de Justicia quiebre el fallo de segunda instancia proferido por el H. Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso ejecutivo in fine”.
Estiman que el perjuicio irremediable se consumaría “de llegar a realizarse la diligencia de remate el día 10 de septiembre de 2014 – y el consiguiente despojo del inmueble y casa de habitación de la familia de los peticionarios”, máxime al poner de presente que no poseen recursos económicos para pagar arriendo y no disponen de otro mecanismo de defensa judicial idóneo para el restablecimiento de los derechos superiores soslayados.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 26 de agosto último, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y dispuso la vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo génesis de la presente acción constitucional. 2.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que al interior del trámite del recurso extraordinario de casación se profirió auto el pasado 20 de agosto, en el cual se ordenó a la parte recurrente prestar caución, conforme a lo establecido por el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. 3. El Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá manifestó que los accionantes no recurrieron el proveído al través del cual se señaló fecha para la diligencia de remate, al tiempo que, sostuvo, la actuación desplegada se encuentra acorde con los preceptos legales aplicables al asunto. 4.
La Sala de Casación Especializada de esta Corte negó el amparo solicitado. En sustento, advirtió que como el recurso de revisión actualmente se encuentra en curso, es en su interior donde la parte actora debe ejercer todos los mecanismos de defensa vigentes para la controversia de sus intereses. En punto de la diligencia de remate censurada, destacó que “la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él”. 5.
El mandatario judicial impugnó la decisión. En dicho sentido, insistió en la existencia de un perjuicio irremediable derivado de la diligencia de remate programada por el Juzgado 4° Civil del Circuito de Ejecución de Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
En el evento puesto a consideración, la parte actora censura el proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por considerar que se erige en vía de hecho susceptible de corrección por vía constitucional, como mecanismo transitorio de protección hasta tanto se decida en forma definitiva el recurso de revisión promovido contra la sentencia de segundo grado adoptada el 10 de abril de 2013.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Así las cosas, ante la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo definitivo de protección en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, esto es, por la existencia de un proceso de revisión en curso donde los accionantes pueden intervenir, estudiará la Sala su procedencia como instrumento de carácter transitorio para evitar un perjuicio irremediable, -como incluso fue promovida la acción-, el cual requiere de medidas urgentes de la jurisdicción constitucional para la protección del derecho vulnerado o amenazado, ante las características de inminencia y gravedad que lo revisten.
En cuanto a los requisitos necesarios para que prospere la tutela en el supuesto excepcional referido, la Corte Constitucional precisó en sentencias T-225 de 1993 y T-091 de 1995 lo siguiente: "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral …”. 2 Sin embargo, una situación de esta naturaleza que torne viable la concesión de la tutela no se avizora en este asunto, pues no existe un mínimo de evidencia que indique la inminente causación de un daño irreparable e injustificado, pues lo único cierto en esta instancia es que el quebranto que se noticia es resultado de decisiones proferidas en el trámite de un proceso ejecutivo laboral por las autoridades competentes y dentro del marco de las facultades conferidas por el ordenamiento jurídico, de tal suerte que en ese contexto, no puede afirmarse que la decisiones controvertidas sean susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho, pues si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
En el caso particular, si bien se desconoce si la diligencia de remate – vinculada a la configuración del perjuicio irremediable – se efectuó en la fecha inicialmente dispuesta o se produjo su aplazamiento, lo cierto es que la misma obedece al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que existe providencia en firme que ordena seguir adelante la ejecución y el bien objeto de litigio se encuentra embargado, secuestrado y avaluado.
Adicionalmente, tampoco pasa inadvertido para la Sala con miras a descartar la configuración del supuesto excepcional de procedencia del amparo deprecado, que en este asunto no fue promovido recurso alguno contra la providencia que señaló fecha para llevar a cabo la diligencia de remate, conforme lo notició en este trámite el Juzgado 4° de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá; omisión que desvirtúa la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, pues a pesar de la existencia de mecanismos de defensa para conjurar el agravio que se dice inminente, no fueron utilizados.
Por otra parte, tampoco resultó soslayado el derecho a la igualdad al advertir que lo aportado al expediente constitucional no acredita que los actores hayan sido discriminados por las autoridades judiciales accionadas en relación con otros supuestos idénticos definidos por las mismas, pues la Sala no cuenta con elemento de juicio alguno que permita pregonar el eventual trato desigual.
Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 Corte Constitucional, sentencia T-225 de 1993, reiterada en sentencia T-091 de 1995. 12