Tutela de 2° instancia No. 134394 C.U.I. 25000220400020230030702 JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP1519-2024 Tutela de 2ª instancia No. 134394 Acta No. 004 Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la accionante JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, en nombre propio y en representación de la Alcaldía de Cáqueza, contra el fallo proferido el 31 de octubre de 2023 mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Promiscuo Municipal, Penal del Circuito y Promiscuo de Familia de Cáqueza.
A la acción fueron vinculados de oficio, las demás autoridades, partes e intervinientes del trámite constitucional No. 25181408900120220012900.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Angelberto Gutiérrez Rojas promovió acción de tutela en contra de la Alcaldía Municipal de Cáqueza y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que fuera amparado su derecho fundamental a la vivienda digna. La acción fue repartida al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza con el radicado No. 25151408900120220012900, que, en fallo del 17 de junio de 2022, negó el amparo constitucional invocado.
Por vía de la impugnación que contra dicha decisión presentó el demandante, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, en fallo del 22 de agosto de 2022, revocó la providencia recurrida y en su lugar dispuso, “SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental a la vivienda digna, invocado por el actor, y como consecuencia de ello, ordenar a la ALCALDIA MUNICIPAL DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, incluir a ANGELBERTO GUTIERREZ ROJAS, junto con su grupo familiar, en el censo de familias que viven en zonas de alto riesgo, si es que no lo ha hecho, proceder a reubicarlos de manera transitoria en un inmueble que cumpla las condiciones establecidas en la parte motiva de esta sentencia, para garantizar una vivienda adecuada, hasta tanto se le garantice al actor y su grupo familiar el acceso a los programas de vivienda de interés social, para lo cual se otorga el término improrrogable de sesenta (60) días hábiles.
TERCERO: ORDENAR a la ALCALDIA DE CAQUEZA, CUNDINAMARCA, adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso de la accionante y su núcleo familiar a los programas de vivienda de interés social, de conformidad con las normas sobre la materia, en específico, el artículo 12 de la Ley 1537 de 2012.” El 26 de agosto de 2022, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, quien adujo actuar en calidad de apoderada de la Alcaldía de Cáqueza, solicitó al Juzgado Penal del Circuito de dicho municipio la nulidad del aludido trámite de tutela porque, i) no se declaró impedido pese a la enemistad grave existente con ella, ii) las órdenes impartidas no son competencia del municipio, iii) no fueron vinculadas a la actuación las personas que supuestamente integran el grupo familiar del demandante.
Además, solicitó la adición o aclaración del fallo, porque en su sentir, la orden impuesta resulta ambigua en tanto “no se sabe quiénes son las personas con nombre y apellido, y parentesco, diferentes del señor Angelalberto, a quienes debe reubicar el municipio, no dice por cuánto tiempo es esa reubicación (ambiguamente dice que es temporal mientras sale beneficiario de una casa de interés social), no dice cuáles son las características de la vivienda en la que se debe reubicar al señor Angelaberto y a su núcleo familiar (dice que es como se dice en la parte motiva, pero en la parte motiva no dice nada), y, lo más grave aún, no dice qué pasa, como en este caso, que no hay programas de vivienda de interés social sin postulantes que sean 'del municipio, sino de otras entidades en las que deben cumplir requisitos para su postulación y en las que no se sabe cuándo terminará el proyecto para que los beneficiarios ya puedan disfrutar de la vivienda (pueden pasar años en que un proyecto termine y mientras tanto el municipio debe pagarle subsidio de arriendo al señor Angelberto, pese a que la ley dice que el subsidio es por única vez y solo por tres meses, los cuales ya recibió a satisfacción).” Por auto del 30 de agosto siguiente, el aludido despacho judicial rechazó de plano la solicitud de nulidad deprecada, como quiera que, al resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia, perdió competencia sobre el asunto.
Advirtió que la postulación será remitida con la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. El 5 de septiembre de 2022, la aludida abogada interpuso recurso de reposición contra dicha decisión. Por correo electrónico del día 9 del mismo mes y año, el juez comunicó a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS la inviabilidad de dar trámite al recurso.
Ahora bien. Angelberto Gutiérrez Rojas alegó el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela. En auto del 1° de febrero de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza, sancionó por desacato a Jaime Hernando Carrillo Velásquez, alcalde de dicho municipio. A su vez, compulsó copias disciplinarias ante la Procuraduría Provincial de Villavicencio contra JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, para que investigue la posible comisión de una falta por las solicitudes infundadas y escritos desobligantes que ha elevado en el curso de la actuación. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta, el 9 de junio de 2023, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza revocó la sanción por desacato impuesta al alcalde, pero mantuvo incólume la orden de compulsar copias a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS acude al mecanismo de amparo constitucional, al alegar que en el referido trámite fueron vulnerados sus derechos fundamentales porque, a la fecha, el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza no ha resuelto la solicitud que elevó el 26 de agosto de 2022, orientada a que adicionara o aclarara el fallo de tutela de segunda instancia, así como tampoco se ha pronunciado sobre al recurso de reposición que promovió frente a la negativa de declarar la nulidad de dicha decisión. Lamenta, además, que los funcionarios judiciales que tuvieron a cargo la actuación no manifestaran su impedimento para conocer de la misma, pese a las numerosas solicitudes que elevó en tal sentido, pues asegura que aquellos sienten una animadversión evidente en su contra, por el solo hecho de ser mujer.
Que de ello da cuenta la reunión convocada por el Juez Penal del Circuito de Cáqueza, ocurrida el 22 de septiembre de 2022 en el despacho del Alcalde Municipal y que contó con su participación, con la de los jueces convocados, algunos empleados judiciales, el personero y el jefe jurídico del municipio de Cáqueza y en la que aquel manifestó a las autoridades administrativas su inconformidad con las actuaciones que, como apoderada del ente territorial, había desplegado en diferentes trámites de tutela, hecho que podría acarrearles “serios problemas penales ” que serían juzgados por él, por lo que sugirió no contratarla más. A su parecer, las actuaciones y manifestaciones hechas por los funcionarios judiciales cuestionados constituyen una circunstancia constitutiva de acoso judicial por razón de misoginia, lo que de suyo vulnera la garantía de imparcialidad del municipio en los asuntos que deban ser por aquellos juzgados, circunstancia que, a no dudarlo, motivó la sanción por desacato impuesta al alcalde y la compulsa de copias en su contra.
Que dicha circunstancia también es predicable del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, autoridad judicial que al resolver la impugnación de tutela No. 2022-00283, consideró lo siguiente: “Este funcionario judicial desconoce los términos en que se adelantó la referida reunión del 22 de septiembre y quienes participaron en ella. Sin embargo, si la señora abogada impugnante [Julie Ramírez] considera que viene siendo objeto de acoso judicial como profesional del derecho conoce los mecanismos legales para demostrar sus afirmaciones ( ).
Empero, dicha circunstancias ( ) no la faculta para proferir frases ni alusiones injuriosas o que comporten descredito, difamación o desprestigio en contra de los funcionarios judiciales como misóginos, intimidadores y agresivos desconociendo que ellos representan la majestad de la justicia [que sean jueces no significa que sean imparciales.
Yo, como víctima de acoso judicial, tengo derecho a exigir que me juzgue un juez libre de subjetividades y prejuicios en mi contra]. Desde luego, la señora abogada [Julie Ramírez] tiene derecho a expresar sus inconformidades ( ) pero deberá hacerlo con el decoro, mesura, serenidad, ponderación y respeto demandados del ejercicio de la abogacía, so pena de incurrir en faltas contra el respeto debido a la administración de justicia ( ) tipificada en los arts. 28-7 y 32 de la ley 1123 de 2007.” Apoyada en el anterior marco fáctico, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales y los del municipio de Cáqueza, i) se deje sin efectos el auto del 1 de junio de 2023 por el cual se declaró el incumplimiento de la orden de tutela proferida en el radicado 2022-00129, ii) se ordene a los funcionarios judiciales convocados se declaren impedidos para conocer del aludido trámite y, iii) se ordene a los funcionarios competentes, resolver las solicitudes de adición, aclaración y nulidad del fallo de tutela de segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
En auto del 9 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional invocada y ordenó correr traslado de la acción a las autoridades accionadas y demás vinculados. En esa oportunidad se recibieron los siguientes informes: 1.1. El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza se opuso a la prosperidad de la acción de amparo, dado su carácter excepcional y subsidiario.
Señaló que, en forma oportuna, dio respuesta a las solicitudes de nulidad y adición o aclaración del fallo de tutela proferido en segunda instancia al interior de la actuación con radicado No. 2022-00129, las cuales devienen manifiestamente improcedentes. Reconoció que, en efecto, convocó la reunión a la que hizo alusión la demandante, en la que puso de presente al alcalde las reiteradas solicitudes irrespetuosas e infundadas por ella radicadas en las diferentes acciones de tutela que conoce su despacho.
Por último, solicitó la vinculación del Juez Promiscuo de Familia respecto de quien la gestora del amparo también hizo aseveraciones en el escrito de tutela. Además, puso de presente que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca conoció de otra acción constitucional promovida en su contra por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. 1.2.
El Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza, señaló que las solicitudes de aclaración, adición y nulidad, elevadas por la abogada JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS contra el fallo de segunda instancia, devienen manifiestamente improcedentes, máxime cuando las dos primeras debió elevarlas dentro de los términos contemplados en la norma. Explicó que, al resolver el incidente de desacato, valoró la totalidad de las pruebas que se allegaron a la actuación, de las que constató el incumplimiento de la orden de tutela, lo que descarta que la sanción hubiese sido producto de la vulneración a la garantía de imparcialidad a que hace alusión la demandante, hecho que se descarta, pues, al proferir el fallo de primera instancia, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Angelberto Gutiérrez contra el municipio.
Resaltó que los constantes memoriales allegados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS son irrespetuosos, irreverentes y displicentes, lo que precisamente fue puesto de presente al Alcalde Municipal en la reunión que tuvo lugar en su despacho. Indicó que la causal de impedimento por enemistad grave hacia la aludida apoderada no se estructura, pues no alberga hacia ella sentimientos de odio, animadversión o resentimiento, pues de hecho nunca la ha tratado.
Recalcó que las autoridades judiciales están facultadas para hacer llamados de atención, sin que ello pueda calificarse de actos de enemistad o de acoso judicial. 1.3. El Personero Municipal de Cáqueza, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al advertir que los reproches de la accionante se dirigen contra las actuaciones de los jueces convocados. 2.
En fallo del 26 de junio de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. En esa oportunidad, partió por indicar que no era necesaria la vinculación del Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, pues, aunque la gestora mencionó que dicho despacho judicial también patrocinaba actos de acoso judicial en su contra, el reproche en esta oportunidad se centró en el trámite constitucional No. 2022-00129.
Aclarado lo anterior, encontró que las autoridades convocadas no vulneraron sus derechos fundamentales, pues, i) la sanción por desacato que por esta vía cuestiona fue revocada en el grado jurisdiccional de consulta, ii) no es evidente la afectación a la garantía de imparcialidad en el trámite cuestionado, pues, el mismo se adelantó con plena observancia de la normatividad que regula la materia, iii) la recusación es improcedente en los asuntos de tutela, y, iv) no es este el mecanismo diseñado por el legislador para cuestionar las faltas en que pudieron incurrir los jueces accionados por convocar la reunión cuestionada.
Finalmente, concluyó que no se configura la temeridad respecto del trámite de tutela No. 2022-00198. 3. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia, JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS impugnó el fallo de tutela. Esta sala de decisión, en auto ATP1243-2023 del 12 de septiembre del año inmediatamente anterior, declaró la nulidad de lo actuado al interior del presente trámite constitucional, a fin de que fuera vinculado el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza. 4.
En auto del 18 de octubre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca avocó nuevamente conocimiento de la acción y dispuso correr traslado de esta a las autoridades accionadas y demás vinculados. El Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza, señaló que conoció en segunda instancia de la acción de tutela No. 346-001-2023 promovida por la señora Blanca Nubia Gutiérrez contra la Alcaldía del municipio, en la que en fallo del 13 de febrero de 2023 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales allí invocados y en la que tal como aludió la ahora accionante, hizo alusión a la imparcialidad de los jueces, manifestación que en momento alguno constituye una ofensa a sus derechos fundamentales.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo deprecado por la accionante. Partió por señalar que no es procedente decretar la nulidad de la sanción por desacato por incumplimiento al fallo de tutela 2022-00129. Al respecto, recordó que la acción de tutela fue repartida en primera instancia al Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza, autoridad judicial que en fallo del 17 de junio de 2022 negó la protección de los derechos fundamentales de Angelberto Gutiérrez, decisión que fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza en sentencia del 22 de agosto de 2022 que, en su lugar, amparó su derecho fundamental a la vivienda digna.
Señaló que las solicitudes de nulidad e impedimento elevadas por la hoy accionante fueron resueltas por el despacho accionado en proveído del 30 de agosto de 2022, en el sentido de rechazar de plano la primera y señalar que el juzgador no se encontraba incurso en ninguna causal impeditiva, determinación contra la cual la promotora interpuso el recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente.
Que el ciudadano Angelberto Gutiérrez promovió incidente de desacato, por lo que en auto del 1° de junio de 2023, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza resolvió sancionar al alcalde de dicho municipio, determinación que fue revocada por el Juzgado Penal del Circuito de la misma localidad al encontrar cumplida la orden de tutela. A partir de lo anterior, el Tribunal de primera instancia encontró que la pretensión de la accionante fue satisfecha, ya que la sanción por desacato impuesta al alcalde fue revocada y, además, dentro del trámite surtido por ambos juzgados no se vislumbra irregularidad alguna que afecte en forma flagrante sus derechos fundamentales, máxime cuando el incidente de desacato fue resuelto a favor de la entidad territorial que representa.
También advirtió que, en dicho trámite, los jueces accionados no actuaron en forma parcializada, lo que se constata en el hecho de que el juez de primera instancia negara inicialmente el amparo constitucional invocado y que la protección concedida en segunda instancia obedeció al hecho de acreditarse los requisitos para la procedencia de la tutela de un sujeto de especial protección constitucional.
En este punto resaltó también que la sanción por desacato fue revocada y aclaró que, el hecho de que una decisión resulte adversa o favorable a los intereses de las partes en un asunto judicial no es producto del favoritismo o animadversión del funcionario. De otra parte, consideró que en el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Cáqueza en el radicado 2022-00283 no desconoce los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS, donde dedicó un acápite completo a referirle, en términos neutrales, que el hecho de que una decisión resulte adversa a sus intereses no implica que el funcionario sienta animadversión en su contra.
En consecuencia, concluyó que dichas consideraciones no implican actos de discriminación en su contra. Encontró, que la solicitud de la accionante orientada a separar a los funcionarios que conocen del trámite constitucional 2022-00129 es manifiestamente improcedente, así como también lo es la recusación en los procesos de tutela. De otra parte, consideró que ninguno de los accionados negó la realización de la reunión que tuvo lugar en septiembre de 2022, en la que los jueces accionados previnieron al alcalde de Cáqueza sobre el actuar de la aquí accionante como apoderada judicial del municipio, particularmente respecto del contenido irrespetuoso de los correos electrónicos, peticiones y memoriales por ella presentados, por lo que solicitaron adoptar los correctivos pertinentes.
A partir de lo anterior encontró que la conversación fue respetuosa entre sus intervinientes y viable entre funcionarios del poder público. Recalcó que, si la accionante considera que dicha reunión constituyó un acto de enemistad, agresión, desviación o abuso del poder, puede acudir a los procedimientos ordinarios ante la Procuraduría General de la Nación o la Comisión de Disciplina Judicial competente.
Advirtió además que, del estudio minucioso de los trámites de tutela cuestionados, no encontró en los mismos actos discriminatorios por razón de género, pues insistió que las decisiones allí adoptadas obedecen a la valoración razonable de las pruebas aportadas. Por último, concluyó que el ejercicio de la presente acción de tutela no resulta temerario frente al radicado No. 2022-00198, pues lo debatido en ambas no guarda identidad de partes, hechos y pretensiones.
LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo mostró su inconformidad con lo decidido en primera instancia, pues, nunca pidió que en amparo de sus derechos fundamentales se revocara la sanción por desacato impuesta al alcalde, sino que los jueces que conocieron del trámite de tutela No. 2022-00129, se apartaran del conocimiento del asunto, pues es evidente la animadversión que sienten contra ella.
Recalcó, que no es cierto que los accionados hubiesen actuado conforme a derecho, pues resolvieron mediante correo electrónico una solicitud que debía ser resuelta a través de una providencia judicial, como es la adición o aclaración de la sentencia y el recurso de reposición contra el auto que negó la nulidad. Que también es irregular la reunión que convocaron, en la que insiste, fue objeto de acoso judicial, situación que también se predica respecto del Juez Promiscuo de Familia de Cáqueza.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:1], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:2] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [1: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.
Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [2: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).
En el caso concreto, recuerda la Sala que la queja de la accionante con el trámite constitucional No. 25181408900120220012900, es que los Jueces 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cáqueza a cargo de este no se declararan impedidos para conocer del asunto pese que, en su sentir, se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por enemistad grave en su contra.
Frente a tal reparo es preciso indicar que en la sentencia de unificación SU-627 de 2015, la Corte Constitucional distinguió entre, (i) acciones de tutela que se dirigen contra sentencias de tutela, y (ii) peticiones de amparo dirigidas contra las actuaciones cumplidas en su trámite. Dentro de esta última categoría diferenció entre actuaciones cumplidas antes de la sentencia y actuaciones surtidas después del fallo.
En la sentencia SU-116 de 2018, esa Corporación precisó que si la demanda se dirige contra actuaciones o trámites cumplidos con anterioridad al fallo de tutela, el amparo constitucional es procedente, siempre y cuando la irregularidad tenga que ver con la omisión del juez constitucional de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a las partes y terceros que se verían afectados por la tutela y, además, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión[footnoteRef:3]. [3: La Sala procedió a constatar el trámite surtido al interior de la Corte Constitucional en sede de revisión, respecto a la acción de tutela No. 11001020500020220068900, encontrando que la citada actuación todavía no ha sido radicada por parte de esa Corporación.] Ahora bien, si el defecto es de fondo y se materializa en el fallo de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma clase, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige como un medio de control específico de los fallos de instancia. De lo anterior se extrae que, el reparo formulado por la accionante porque los jueces que conocieron del trámite de tutela cuestionado no se declararan impedidos es manifiestamente improcedente, pues, no se enmarca en las causales bajo las cuales es viable la acción de tutela contra actuaciones de la misma naturaleza.
Dicho lo anterior, es preciso recordar que el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, establece que en el trámite de tutela no se permite recusar a los jueces debido a que el principio de celeridad que rige la misma prohíbe procedimientos que retrasen la protección de los derechos fundamentales. Es así como, para compensar la ausencia de esa figura, la norma destaca que el juez de tutela tiene la obligación de declararse impedido cuando en él se configure alguna de las causales previstas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
En consecuencia, de insistir la actora que en los jueces convocados concurre la causal de impedimento por grave enemistad en su contra, cuenta con la posibilidad de denunciarlos disciplinariamente. Complementariamente se debe aclarar que, en pacífica y reiterada jurisprudencia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha precisado que la existencia de una circunstancia que pueda afectar la imparcialidad de un funcionario no constituye una causal jurídicamente válida para declarar la nulidad de la actuación cuando aquel no se aparta del conocimiento del asunto,[footnoteRef:4] de tal manera que, ningún reparo merece a la Sala el que los Jueces 1° Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de Cáqueza, se abstuvieran de decretar la nulidad de la actuación en los términos solicitados por JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. [4: En tal sentido ver auto AP3338-2021 del 4 de agosto de 2021. ] Tampoco se advierte irregular y menos trascendente, que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Cáqueza rechazara mediante correo electrónico del 9 de septiembre de 2022, el recurso de reposición formulado por la actora contra el auto que despachó desfavorablemente la solicitud de nulidad, pues además de que como quedó visto, dicha postulación es manifiestamente improcedente, también lo es el aludido medio de impugnación dado que, contra los autos proferidos en el trámite de tutela, no procede recurso alguno.[footnoteRef:5] [5: ATP4240-2017.] Finalmente, precisa la Sala a JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS que no es la acción de tutela el escenario para cuestionar la irregularidad de la reunión convocada por el Alcalde del municipio de Cáqueza y en la que participaron los funcionarios judiciales accionados, ni las manifestaciones efectuadas por el Juez Promiscuo de Familia de dicho municipio en la tutela 2022-00283, aspectos que, si a bien lo tiene, deben ser definidos por las autoridades disciplinarias competentes.
Sin más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo proferido el 31 de octubre de 2023, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el amparo de los derechos fundamentales de JULIE ALEXANDRA RAMÍREZ AVILÉS. 2.
Notificar este proveído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GERARDO BARBOSA CASTILLO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19