Radicación N° 107430 Tutela de primera instancia Jairo Luis Hernández León EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP15188-2019 Radicación n.° 107430 Acta n.° 289 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela promovida por JAIRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, actuando como administrador y representante legal del CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y buena fe.
Al trámite fueron vinculados, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 7° Laboral del Circuito de esta ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicación N° 11001-31-05-07-2007-00536-01.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Luís Alejandro Reyes Congote, actuando en nombre propio, impetró demanda laboral contra el CONJUNTO RESIDENCIAL Y COMERCIAL PROCOIL P.H., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo interior a un año, acaecido entre el 6 de junio de 1996 y el 30 de mayo de 2006, y que el mismo fue terminado unilateralmente y sin justa causa.
Consecuentemente, el reconocimiento y pago de cesantías, primas e indemnizaciones, entre otros, generados por esa situación. 2. Inicialmente, el proceso fue asignado al Juzgado 7° Laboral del Circuito de Bogotá, que luego lo remitió a los Juzgados Laborales de Descongestión, en cumplimiento al Acuerdo N° PSSA08-4434 de 2008, correspondiéndole al 5° de esa especialidad, el cual avocó conocimiento del mismo el 27 de marzo de 2008, bajo el radicado 2008-517. 3.
El 30 de octubre de 2009, el segundo de los mencionados despachos profirió sentencia, en la cual acogió la pretensión del demandante. En consecuencia, condenó al Conjunto a pagar en favor de aquel, las sumas relacionadas en la demanda. 4. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, el 29 de junio de 2012, la Sala Única de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la sentencia anterior. 5.
Contra este último fallo, su representada entabló el recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de noviembre de 2018. 6. Considera que las pruebas documentales y testimoniales que obran en el expediente no fueron valoradas en debida forma, pues las sumas reconocidas a Luis Alejandro Reyes debieron contabilizarse a partir de la entrada en ejecución del segundo contrato, es decir, después del 2 de agosto de 2004.
No obstante, el juez partió del inicio del primer contrato, acaecido en 1996, sin tener en cuenta que en el lapso comprendido entre 1996 y 2004, se le cancelaron las prestaciones sociales. 7. A la par, no se ponderó que el demandante, al fungir como administrador del conjunto citado para la época de los hechos que enmarcaron la demanda laboral, no consignó los dineros correspondientes a sus cesantías, no obstante tener autonomía para manejar las cuentas bancarias de la copropiedad y encargarse del pago de la nómina. 8.
Refirió que la condena por la no consignación de las cesantías impuesta en primera instancia fue injustificada pues no se acreditó que la copropiedad, de manera deliberada e irresponsable, omitió hacer los pagos reconocidos por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá, en la sentencia del 31 de octubre de 2009. 9. Estimó que las autoridades accionadas vulneraron el debido proceso e incurrieron en un defecto fáctico, pues amén de haber valorado únicamente las pruebas favorables al actor, asumieron, sin sustento, que la copropiedad había actuado de mala fe.
Además, omitieron que Luis Alejandro Reyes recibió las prestaciones sociales derivadas del primer contrato suscrito con la demandada. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala avocó el conocimiento de la acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.
El Juez 7° Laboral del Circuito de Bogotá, doctor Roberto Ventura Reales Agón, solicitó declarar improcedente el amparo por carencia de inmediatez, dado que las sentencias censuradas datan del 30 de octubre de 2009, 29 de junio de 2012 y 14 de noviembre de 2018, es decir que han transcurrido más de 11 meses desde la emisión de esta última.
Incluso, se dispuso librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo N° 11001310500720190044600, subsiguiente a la continuación de la acción ordinaria. 2. El doctor Ernesto Orlando Benavides, apoderado de PROCOIL P.H. en el proceso laboral gestado por el ciudadano Luís Alejandro Reyes Congote, corroboró los hechos de la demanda de tutela. 3.
El profesional del derecho John René Barreto Arévalo, abogado de Luis Alejandro Reyes, se opuso a las pretensiones de la demanda de amparo, advirtiendo que esta acción no era una instancia adicional para revivir un proceso finiquitado, cuyo fallo de primera instancia se emitió hace 10 años, y el de segunda, el 29 de junio de 2012. Estimó que el hecho de que la parte actora no estuviera de acuerdo con la interpretación dada a las pruebas en la actuación laboral no configuraba una vía de hecho, en tanto debió haber expresado su inconformidad, en debida forma, en la demanda de casación. Situación que no ocurrió puesto que la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral, en fallo del 14 de noviembre de 2018, decidió no casar la sentencia dictada por el Tribunal.
Le resulta incomprensible que el actor alegue la existencia de una vía de hecho por indebida interpretación de las pruebas, pese a que, en el juzgado laboral se reconoció la existencia de una obligación a su favor, al tiempo que se solicitó el levantamiento de la medida cautelar, al haberse consignado dinero para su cancelación. Por las razones expuestas, pidió negar el amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la presente acción de tutela, al involucrar actuaciones de la Sala de Casación Laboral. 2. El artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La jurisprudencia constitucional ha decantado que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela procede de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales, debe de ser planteada y debatida a través de los mecanismos previstos ordinarios por el Legislador. 4.
Estima el actor vulnerada su garantía fundamental al debido proceso y los principios de legalidad y buena fe con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de octubre de 2009, en la cual acogió las pretensiones del demandante en el proceso ordinario laboral con radicado 2007-536, gestado por Luis Alejandro Reyes Congote contra la copropiedad, condenando a ésta a pagar al demandante dinero por concepto de cesantías, intereses de cesantías, primas de servicios y vacaciones, entre otros.
El fallo dictado por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esta capital, el 19 de junio de 2012, confirmando la decisión anterior. Y la providencia emitida por la Sala de Casación Laboral, el 14 de noviembre de 2018, mediante la cual no casó el fallo proferido por el Tribunal. 5. Amparo que de entrada se negará por improcedente, al no concurrir los requisitos generales de procedibilidad necesarios cuando se interpone contra providencias judiciales, siendo éstos: «(i) que la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de inmediatez, es decir, que la acción de tutela se interponga en un tiempo razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneración; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la providencia que se impugna en sede de amparo;
(v) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y de haber sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela»[footnoteRef:1]. [1: Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2017] Ahora bien, conviene precisar que la inmediatez persigue que la tutela se interponga dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la vulneración del derecho fundamental, a fin de proteger los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En criterio de la Corte Constitucional, dicho tópico ha de determinarse con fundamento en las características especiales de cada caso en concreto, puesto que « en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…»[footnoteRef:2]. [2: CC T-328 de 2010.] Asimismo, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional estableció una serie de elementos a tener en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso en el que se interpuso la tutela, así: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición[footnoteRef:3]. [3: CC T-243 de 2008] 6.
Bajo tal panorama, se colige que la aludida condición de procedibilidad no concurre, al haber transcurrido más de 11 meses, desde la fecha en que la Sala de Casación Laboral dictó la providencia de 14 de noviembre de 2018, y aquella en que se instauró la presente acción, 3 de octubre de 2019. Término que se considera poco razonable, máxime cuando las actuaciones procesales de la copropiedad han acaecido por intermedio de dos personas: un profesional del derecho en el proceso laboral, y el representante legal en esta acción, lo cual torna injustificado el retraso para acudir a este mecanismo constitucional en un plazo prudente.
Tampoco se adujo en la demanda ninguna razón que se constituyera en causa válida para justificar la inactividad, como por ejemplo la ocurrencia de un suceso constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, o cualquier otra situación nueva y sorpresiva con suficiente idoneidad para desvirtuar la causal de improcedencia que aquí se pregona. Lo dicho es suficiente para declarar improcedente la tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala de Tutelas Uno, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JAIRO LUIS HERNÁNDEZ LEÓN, de conformidad con lo expuesto. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. 3.
Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11