Micelio
STP15188-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 82751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP15188-2015 Radicación n° 82751 Acta No. 390. Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015) VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la acción de tutela promovida por CALIXTO MARCIAL MONTERO FONSECA, por intermedio de apoderado judicial, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera de la Estructura de Apoyo – Foncolpuertos-, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública y la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, trámite al que se ordenó vincular al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez y Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, así como a los demás intervinientes de la actuación procesal que es objeto de censura por el actor.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El actor manifiesta que laboró en la extinta empresa Puertos de Colombia, por aproximadamente 27 años, y como consecuencia de ello, mediante resoluciones 032861 de 2 de junio de 1982 y 033107 de 24 de agosto del mismo año le fue reconocida de forma definitiva la pensión de jubilación, sin embargo, y como quiera que solo tuvieron en cuenta 20 años de servicio, presento demanda ordinaria laboral para solicitar el reajuste de su pensión, correspondiéndole el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, fallando este a su favor.

En consecuencia, el Fondo de Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en Liquidación, a través de la resolución No. 355 del 23 de febrero de 1995, ordeno el pago del mandamiento de pago, quedando cumplida la obligación. Luego, en resolución 138 del 31 de enero de 1995, se ordenó el pago de acta de conciliación celebrada el 1 de febrero de 1995, ante la Inspección Tercera Regional de Cundinamarca de Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, entre Fernando García Fayad en representación de Puerto de Colombia en Liquidación y Belisario Deyongh Manzano, en representación de varios pensionados, entre ellos el accionante, en la que se acordó realizar el reajuste de pensión a la que tenían derecho por concepto de la ley 4ª de 1976 y se conciliaron las diferencias de las mesadas atrasadas, Posteriormente, mediante la resolución No. 551 del 23 de abril de 1998 se ordenó el pago del acta de conciliación No. 001 del 28 de agosto de 1997, celebrada en la Inspección de Trabajo y la Seguridad Social Regional de Cundinamarca, entre ex trabajadores de Puertos de Colombia y Luz Stella Rodríguez, en representación del Fondo Pasivo Social de la empresa Puertos de Colombia en liquidación, en la que se acordó la reliquidación de la prestación salarial “prima sobre prima”.

Señala que el 27 de julio hogaño, se acercó a cobrar su mesada pensional al Banco Caja Social, y al recibir el desprendible de pago, observa que la mesada que venía recibiendo por valor de $ 4.554.548.53 fue reducida a $707.661.04 dándole cumplimiento a la resolución 006254 de 2015. En efecto, la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales, Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP- mediante la resolución RDP 006254 del 16 de febrero de 2015 dispuso: “ dar cumplimiento a una fallo judicial proferido por la Unidad delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá- Fiscalía 22 y en consecuencia suspender los efectos jurídicos y económicos de la resolución 551 del 23 de abril de 1998 en lo que concierne al señor Calixto Montero Fonseca ” y “ en consecuencia… la subdirección nómina de pensionados de la UGPP debe ajustar el valor de la mesada pensional que actualmente percibe … al monto devengado antes de aplicar la resolución No. 551 del 23 de abril de 1998” Señala el demandante que con el proferimiento de dicho acto administrativo, se le vulneraron sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso, igualdad, ancianidad, seguridad social y buena fe, ocasionándole un perjuicio irremediable, teniendo en cuenta que se trata de un adulto mayor, con precario estado de salud quien tiene a su cargo múltiples obligaciones económicas para con los miembros de sui núcleo familiar.

PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Solicita el accionante se tutele sus derechos fundamentales vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la UGPP revoque la resolución No RDP 006254 del 16 de febrero de 2015 y se reintegre el monto pensional impagado, así como los dineros dejados de devengar desde el proferimiento de dicho acto administrativo. INFORMES DE LOS FUNCIONARIOS ACCIONADOS Y VINCULADOS AL TRÁMITE PROCESAL Dentro del plazo otorgado para que se pronunciaran sobre los planteamientos contenidos en el accionamiento rindieron informe: El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá informo que la parte actora no ha elevado solicitud alguna a ese despacho judicial, aunado a que no es sujeto procesal dentro de la actuación que se adelanta en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez.

Manifiesta que el accionante no ha intentado constituirse en parte mediante la figura del tercero incidental y que hasta la fecha no se ha proferido decisión que ponga fin a esa instancia. Finalmente, señala que el acto administrativo RDP06254 de fecha 16 de febrero de 2015 puede ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa, por lo que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial que no ha ejercido, lo que torna en improcedente la acción de amparo constitucional.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP-, afirmó que la resolución RDP06254 fue proferida en estricto cumplimiento a una orden judicial emanada de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar dentro de este trámite. El Fiscal Tercero Delegado de la Estructura de Apoyo – Foncolpuertos, adscrita a la Unidad Nacional de Administración Pública informó que, ejecutoriada la resolución de acusación proferida en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, el proceso penal fue remitido al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió asumir el conocimiento de la etapa del juicio, razón por la cual en su poder no tiene pruebas para rechazar o aceptar las manifestaciones del actor.

El Fiscal 22 Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que mediante providencia de fecha 7 de noviembre de 2012 confirmó la resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011 proferida en contra de Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, por lo que actualmente las diligencias se encuentran en el Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, adelantándose la etapa de juzgamiento.

El señor Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez a través de apoderado, manifestó que indebidamente la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión de los efectos jurídicos de, entre otras, la resolución 551 del 23 de abril de 1998, toda vez que no fue por él suscrita. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra directamente a la Fiscalía Veintidós (22) Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela, se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero este mecanismo de raigambre constitucional no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata, entonces, de un instrumento preferente y sumario para el amparo inmediato de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente, en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente, cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En el caso bajo examen, el proceso de carácter penal en cuyo desarrollo advierte se gestó la vulneración de sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en desarrollo, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo solicitado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.

Significa lo anterior, divergente a lo anotado por el accionante, que los cuestionamientos que guarda frente a la resolución de acusación de fecha 20 de diciembre de 2011, en la que, entre otras determinaciones, se ordenó la suspensión del acto administrativo mediante el cual se reconoció y ordenó el pago del acta de conciliación No. 001 de fecha agosto 28 de 1997, efectuada en la inspección del trabajo y seguridad social regional Cundinamarca entre unos ex trabajadores de la empresa de puertos de Colombia y el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, pueden ser propuestos en las oportunidades contempladas al interior del proceso penal que se adelanta contra Manuel Heriberto Zabaleta Rodríguez, constituyéndose como tercero incidental en los términos establecidos en el artículo 138 de la ley 600 de 2000.

Además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial competente, puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes – reposición y apelación-, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto. Así, entonces, la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normatividad procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los que se exponen en la demanda de tutela, se pueda acudir ante la Corte Suprema de Justicia por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene este recurso.

Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia con argumentos razonables, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de sus decisiones o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. Amén de lo anterior, impera recordar que la acción constitucional no constituye el mecanismo ordinario para controvertir el acto administrativo RDP006254 de fecha 16 de febrero de 2015 proferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por cuanto existen en nuestro ordenamiento jurídico en el ámbito contencioso administrativo, acciones judiciales eficaces, expeditas e idóneas para resolver la controversia planteada, específicamente a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instancia en la que además, el actor cuenta con la posibilidad de solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes, en un término menor, incluso, que el dispuesto en la Constitución Nacional para la resolución de las solicitudes de amparo.

Corolario de todo lo expuesto, puntualiza la Corte que en este asunto no se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia judicial, de manera que se denegará el amparo constitucional invocado por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por CALIXTO MARCIAL MONTERO FONSECA.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver CSJ STP, 4 Dic. 2013, Rad. 70.712 PAGE 13