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STP15187-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1708 de 2014Ley 1829 de 2017

Tutela de Segunda Instancia Radicado 147622 CUI 110012220000202500161-01 Lucero Acuña Santana. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP15187-2025 Tutela de 2.a instancia N.°147.622 Acta 223 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Lucero Acuña Santana, por medio de apoderado, en contra la sentencia de tutela proferida, el 22 de julio de 2025, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Lucero Acuña Santa, a través de apoderado, expuso que, el 6 de marzo de 2025, solicitó a la Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá: i) declarar la prescripción de las acciones que ejerce en el proceso ordinario con radicado 300.000 y ii) levantar las medidas cautelares que decretó sobre el predio identificado con matrícula inmobiliaria N°. 321-24070.

Al respecto, destacó que, además de no haber obtenido una respuesta de fondo frente a su planteamiento, durante quince años ha padecido la limitación de los derechos que ejerce como poseedora del referido inmueble, sin que, a la fecha, medie un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva la situación jurídica de aquel. En ese contexto, promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, en su dimensión de plazo razonable, al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Solicitó a la Jurisdicción Constitucional decretar el levantamiento de medidas restrictivas del derecho de dominio impuestas sobre el folio N°. 321-24070. 2. Trámite de la acción. El 11 de julio de 2025, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de ella a la autoridad demandada y vinculó a la Dirección Nacional de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio. 3.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá indicó que, por medio del oficio 20255400014781 del 19 de febrero de 2025, resolvió la postulación que la actora presentó. En este, le indicó que el proceso con radicado 300.000 se encuentra en « fase preliminar» y que desplegó órdenes a policía judicial para determinar el estado del bien que reclama.

Además, en comunicación del 13 de marzo siguiente, le reiteró que las medidas cautelares que decretó sobre el predio N°. 321-24070 mantendrán su vigencia hasta que defina la procedencia o no de la acción real en términos del «artículo 92 de la Ley 1708 de 2014». Finalmente, resaltó que Lucero Acuña Santa carece de legitimación para reclamar derechos reales sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria N°. 321-24070, pues, además de que no cuenta con un título inscrito que los acredite, median indicios que desvirtúan la buena fe de su posesión. Al respecto, destacó que la intervención estatal del bien sobre el que versa el amparo se justifica en los hechos por los que la accionante resultó condenada como autora de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en concurso con concierto para delinquir. b. La Dirección Especializada de Fiscalías de Extinción de Dominio indicó que en la Ventana Única de Registro -VUR- verificó que la accionante no tiene legitimación para intervenir en el proceso extintivo con radicado 300.000.

Ello, por cuanto: i) no cuenta con un título protocolizado en escritura pública que avale su derecho real y ii) el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga la condenó por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 4. La sentencia recurrida. El 22 de julio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que la Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante el oficio del 13 de marzo de 2025, resolvió de manera clara, coherente y suficiente los planteamientos que la actora formuló ante sus dependencias.

En consecuencia, negó el amparo del derecho de petición. 5. La impugnación. Lucero Acuña Santa insistió en que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada. Argumentó que han transcurrido más de 15 años desde que aquella decretó las medidas cautelares sobre el predio N° 321-24070 y, a la fecha, no ha resuelto la situación jurídica de aquel.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:2]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [2: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado[footnoteRef:3] los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso.

Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales[footnoteRef:4]; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso. [3: Cft.

Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001.

Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm] [4: La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral.

Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020. Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf] Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho.

Así, la Corte Constitucional[footnoteRef:5] ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [5: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 6.

Caso concreto. Lucero Acuña Santana considera que la Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque no ha definido la situación del inmueble N° 321-24070. En consecuencia, reclama a la Sala levantar las cautelas que aquella decretó sobre el predio. 7.

Para resolver el requerimiento anterior, la Sala considera necesario fijar los siguientes problemas jurídicos a resolver: i) la procedencia de la cancelación de las medidas restrictivas del derecho de dominio en sede de tutela y ii) la existencia de una posible mora judicial en la resolución del trámite extintivo con radicado 300.000. 8.

Sobre el levantamiento de las medidas cautelares en un asunto regido por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1829 de 2017. La actora requirió a la Jurisdicción Constitucional levantar las medidas restrictivas que la fiscalía accionada decretó sobre el predio N° 321-24070. Sin embargo, al verificar los soportes documentales que las entidades vinculadas allegaron al trámite constitucional, la Sala evidencia que el proceso 300.000 se rige por la Ley 1708 de 2014, modificada por la Ley 1829 de 2017.

En ese sentido, comoquiera que la titular de la acción no ha presentado la demanda de extinción de dominio; Lucero Acuña Santana, en calidad de afectada, puede requerir el control de legalidad posterior de las cautelas ante los jueces de extinción de dominio, tal como lo habilita el artículo 111 de la referida legislación. No obstante, la accionante optó por acudir de manera preferente ante el juez de tutela a fin de controvertir la corrección de las limitaciones al derecho de propiedad.

Además, dejó pasar quince años desde que la Fiscalía General de la Nación decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del bien sobre el que, alega, es poseedora de buena fe. En ese panorama, Lucero Acuña Santana no cumplió el presupuesto ce subsidiariedad de la acción de tutela pues, además, omitió señalar las razones por las que la intervención del juez constitucional resulta necesaria para evitar la configuración de una situación de riesgo inminente o perjuicio irremediable y la Corte tampoco las observa. 9.

Sobre la posible configuración de una situación de mora judicial injustificada en el proceso de extinción de dominio con radicado 300.000. Lucero Acuña Santana solicita a la Sala ordenarle a la Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá resolver la situación jurídica del bien identificado con matrícula inmobiliaria N° 321-24070, el cual resultó afectado en el proceso de extinción de dominio con radicado 300.000.

Señala que han transcurrido cerca de quince años desde que esa autoridad limitó los derechos reales que ejercía sobre ese predio. Por su parte, la fiscalía accionada se limitó a indicar que el Director de Extinción del Derecho de Dominio le reasignó el asunto mediante la Resolución 0491 del 30 de agosto de 2024. A partir de ese momento, resaltó, ha adelantado diferentes «labores de verificación probatoria a través de la Policía Judicial, tendientes a definir la situación jurídica del bien».

Al respecto, esta Sala debe destacar que las respuestas y elementos de conocimiento que las autoridades vinculadas suministraron en el asunto constitucional resultan precarias. En aquellas, estas omitieron referirse a la situación de mora que la actora denunció, así como al estado actual del asunto sobre el que versa el amparo. Sin embargo, a partir del estudio del Certificado de Tradición N° 321-24070, la Sala observa que la Fiscalía, mediante el oficio N° 14270 del 20 de septiembre de 2010, inscribió las medidas de embargo y suspensión del poder dispositivo.

Además, el 9 de julio de 2014, la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación profirió la Resolución N° 0701, en la que ordenó destinar provisionalmente el predio a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De estos hechos, la Sala logra deducir que, desde el año 2010, aproximadamente, la Fiscalía General de la Nación investiga la posibilidad de ejercer la acción real en contra de ese inmueble, sin que, luego de quince años, haya resuelto la situación jurídica de aquel. 10.

Con ese panorama resulta necesario recordar el análisis que la Corte efectuó en la sentencia STP9335-2025. En ella, esta Sala resaltó que, en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

En esa decisión, esta Corporación destacó que no obstante el reto de tramitar y decidir casos sumamente complejos, estos tienen un límite. Así, esta Sala determinó que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio » 10. Puestas, así las cosas, la Sala encuentra que la Fiscalía General de la Nación en quince años no ha definido la situación jurídica del bien que embargó desde el año 2010.

Ello debido a que ni siquiera ha formalizado su pretensión extintiva ante los jueces competentes, pues, en la respuesta que suministró, resaltó que el asunto bajo su conocimiento se encuentra en «fase inicial», por lo que está recolectando pruebas para determinar la viabilidad de «decretar la extinción de dominio» del inmueble N° 321-24070.

Con ello, la Sala no desconoce que la Fiscalía 76 tiene a su cargo el asunto desde el año 2024. Sin embargo, esto no la exime de responder por el actuar omisivo que la Fiscalía adoptó como órgano colegiado. Además, aquella no proporcionó argumentos que permitan justificar la situación de mora, pues no intentó si quiera acreditar la complejidad del asunto, ni tampoco que tenga a su cargo una asignación administrativa alta. 11.

De esta manera, la Corte constata que el tiempo transcurrido desde la imposición de las medidas restrictivas del derecho de dominio a la fecha, desborda el concepto de plazo razonable, pues han transcurrido cerca de 15 años en los que la autoridad responsable no ha tomado una determinación de fondo sobre el estado jurídico del inmueble que afectó en curso del proceso ordinario con radicado 300.000.

Adicionalmente existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. La Fiscalía 76 no especificó las labores investigativas que ha realizado, ni tampoco explicó los motivos que complejizan el asunto a su cargo ni detalló por qué su carga administrativa le ha impedido priorizar un asunto con tanta antigüedad. La situación descrita constituye una dilación infundada, más cuando con ella se ha sometido a diferentes afectados a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado.

Ello, con independencia de que los interesados hayan sido o no judicializados por la Jurisdicción Penal pues, se resalta, la acción de extinción de dominio tiene naturaleza imprescriptible y autónoma. Por consiguiente, el argumento que la Fiscalía 76 resaltó en relación con la declaratoria de responsabilidad de Lucero Acuña Santana por la comisión de diferentes punibles tampoco justifica que desatienda el proceso en el que esta puede resultar afectada. 12.

Ante tal panorama, la Corporación concluye que concurren motivos razonables para revocar el fallo de tutela de primera instancia. En su lugar: i) declarará la improcedencia de la acción en relación con el levantamiento de medidas cautelares en el proceso con radicado 300.000 y ii) amparará el derecho fundamental al debido proceso de Lucero Acuña Santana.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Revocar parcialmente la sentencia proferida, el 5 de marzo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental de petición de Lucero Acuña Santana. Segundo. En su lugar: i) declarar la improcedencia del amparo en relación con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso extintivo con radicado 300.000 y ii) amparar el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante.

Tercero. Ordenar a la Fiscalía 76 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá que en el término de dos (2) meses presente resolución de archivo o demanda de extinción de dominio en el asunto con radicado 300.000. Cuarto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Contra esta providencia no proceden recursos.

Sexto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE